Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 250/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00271/2011
S E N T E N C I A Nº 271/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
En Badajoz, a veintinueve de julio del dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 0000037 /2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2011, en los que aparece como parte apelante, Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GALVAN ARIAS, y como parte apelada, ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRIDILLA SANTAMARIA, asistido por el Letrado D. MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ, siendo Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
ÚNICO.- Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se condene a la demandada a realizar las obras reseñadas el presupuesto suscrito por el arquitecto don Jose Manuel , o subsidiariamente y a elección de la aseguradora demandada, a que indemnice al actor en la cantidad de 4395,8 euros más los intereses legales de demora establecido en artículo 20 de la ley de contratos de seguro.
Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba por qué lo cierto es que la póliza cubre la reposición de la conducción de agua (D.6); la tubería no ha sido reparada; los 224 euros entregados no cubren el importe de los daños causados en las viviendas del piso de la planta inferior; las cláusulas D.1 y D.2 son contradictorias; el contrato es de adhesión y ha de ser interpretado en favor de la parte más débil; la oscuridad no debe favorecer a quien la produjo (artículo de 1988 del código civil ); y, la cláusula D.1 es limitativas de los derechos del asegurado.
SEGUNDO.- Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Sus argumentos giran en torno a que la póliza distingue entre bienes asegurados (D.6) e intereses asegurados (A y A.6); el lavado, la bañera, el inodoro y resto de conducciones no han resultado dañados y no hay que sustituirlos porque ello generaría un enriquecimiento injusto; la sustitución de la tubería dañada por falta de mantenimiento no está cubierta por la póliza; y los daños a reparar son exclusivamente los producidos como consecuencia del escape de agua que sirve de base a la demanda.
TERCERO.- Según se recoge en la demanda, el motivo por el cual se inicia el procedimiento es que: " a consecuencia de la inundación derivada de la conducción fija de agua, la aseguradora envió un albañil que no reparó la avería, dejando cortada la cañería". A partir de ello el recurrente deduce su pretensión: "se condene a realizar las obras (reparaciones y reposiciones) reseñados en el presupuesto del perito señor Jose Manuel , o subsidiariamente, a elección de la aseguradora, a que abonen 4395,8 € e intereses de demora del artículo 20 de la ley de contratos de seguro".
El objeto del litigio quedó entonces determinado en conseguir la reparación de las consecuencias de un escape de agua desde la red, que no había sido reparado en sí mismo ni los daños y perjuicios subsiguientes originados por aquel. Sin embargo, el suplico de la demanda alcanza unas dimensiones que superan en mucho las posibles consecuencias del hecho dañoso que, cubierto por el seguro, debe ser objeto de indemnización. Esta disparidad entre la causa de pedir y lo pedido ha originado que el juzgador de instancia lucubre y resuelva sobre cuestiones que son ajenas al litigio en cuanto exceden de lo que es el marco del mismo, delimitado, en lo que al actor se refiere, por la causa de pedir, el petitum y la prueba.
Así las cosas, la cuestión planteada debió reducirse a valorar sí el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de seguro y, en caso de estarlo, cuáles son las consecuencias que deben derivarse de ello, y si la aseguradora ha cumplido o no con su obligación de cobertura.
Ni las partes ni la sentencia recurrida discuten que el siniestro se corresponde con alguno de los que se encuentran amparados por la póliza de seguro concertada. Quiere ello decir que, en principio, la demanda debía ser estimada. El problema planteado surge entonces respecto de la valoración de la prueba practicada, que es la cuestión a la que debe quedar reducida la solución del litigio. De ella se deduce que ha existido una fuga de agua por escape desde una tubería de la conducción, que ha causado humedades tanto en la vivienda propiedad de la actora como en la situada bajo ella, y que para su reparación precisa abrir el suelo, que después de reparada la avería deberá ser cerrado convenientemente; y también que se han producido humedades en paramentos verticales, que deben ser convenientemente reparados y pintados.
La prueba pericial practicada no alcanza a determinar claramente ni las superficies de pared que deben ser pintadas, y en su caso saneadas, ni la superficie y calidad concreta de suelo que deben ser repuesta, ni si la reposición del suelo es posible hacerla como material de idéntico tamaño, forma y colorido que el resto del suelo de la dependencia que debe ser objeto de la obra. Viene ello a cuento por qué el daño estético es otra de las coberturas que ofrece la póliza, que en el presente caso ha de ser tenido por cierto, no obstante su falta de peritación, dada la antigüedad del edificio, pues sabido es como público y notorio que las casas fabricantes cambian frecuentemente de dimensiones en la pieza de solados, formas y tintes.
Tampoco específica la pericial practicada a instancia de la actora qué daños sufrieron los sanitarios y tuberías que valora a efectos de sustitución, no pudiendo presumirse en ningún modo que los mismos pudieran haber resultado afectados como consecuencia del escape de agua, con lo que es claro que la indemnización correspondiente por los daños causados con este en ningún modo pueden alcanzar a la sustitución de tales elementos. No obstante, la sustitución de la tubería del aseo, además de justificarse su necesidad pericialmente, resulta de la mala conservación de la instalación, que no significa ni puede asimilarse a falta de conservación, porque, como pericialmente se justificó por el Sr. Jose Manuel , y el Tribunal comparte, el mantenimiento o conservación de la instalación no depende en ningún caso de la voluntad del propietario; cosa diferente sería si se hubiera previsto la necesidad de tenerla activa durante un determinado período de tiempo; además, no se queda acreditado que toda la conducción de agua se encuentre en idéntico estado que la del aseo. De otra parte, la discusión sobre la inclusión de este riesgo en la póliza viene a resultar estéril desde el punto en que los términos en los que la póliza se refiere y contempla la instalación fija de la conducción de agua es de tal oscuridad que en ningún modo puede perjudicar, en ningún caso, los derechos del asegurado; además de que apareciendo varias referencias a aquellos bajo distintos epígrafes el contenido de los mismos parecen contradictorios. En cualquier caso, hay dos específicas referencias al caso que nos ocupa en la póliza, las contenidas en los apartados 1º.1 Daños materiales, A1.6 Acción del agua: a) Escapes por rotura accidental de conducciones, y A.2.8 Reparación de la parte de las conducciones que haya sido causa del escape. Ello determina la obligación de que la aseguradora afronte su responsabilidad en la medida que le corresponde en el resultado del siniestro: indemnizar daños y reparar averías, consistiendo esta última en la sustitución del tramo dañado cuando ella sea el modo único de reparar.
No ha quedado demostrada que el cuarto de baño haya resultado afectado por el escape de agua ni que la tubería que le afecta deba ser reparada, en todo o en parte, con lo que no puede aceptarse la petición de la actora tendentes a la reparación de unos daños aparentemente ilusorias.
Finalmente, ha de señalarse que la falta de reparación del daño no sólo está acreditada documentalmente mediante las fotografías acompañadas con la peritación, que no han sido discutidas de contrario en su oposición a la apelación, y prácticamente aceptada por la parte apelada. Ello determina, como antes se dijo, que haya de reconocerse como cierto el error de valoración de la prueba en que se incurrió en la instancia a este respecto, y que deba estimarse la demanda en cuanto pretenda la reparación del daño realmente sufrido, que como mínimo han de alcanzar a los contemplados en el informe pericial del Sr. Jose Manuel (folio 47 y siguientes) bajos los códigos 01.01 a, 01.05, 02.01, 02.02, 02.03, 03.02, (lo que afecta al aseo), 04.02, 05.01 y 06.01. Y como la petición es alternativa, a voluntad de la aseguradora: de reparación física o indemnización económica, teniendo presente cuantificación pericial del valor de reparación, el Tribunal fija el importe económico de la reparación total en la cantidad de 1.200 €.
Tal cantidad no generará intereses especiales dado qué la aseguradora ha demostrado su buena voluntad al ordenar la reparación del daño, que, según manifestación expresa de la propia perjudicada, sin embargo no se concluyó por decisión unilateral de los albañiles-fontaneros comisionados al efecto; y puesto que, además, ha intentado la reparación económica complementaria de aquella reparación física, si bien no alcanzando a cubrir a las desmesuradas pretensiones de la asegurada.
CUARTO.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
QUINTO.- En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luz contra la Sentencia de fecha 16-3-11 dictada en los autos verbal nº 37/11 del juzgado de primera instancia nº 2 de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada para, estimando en parte la demanda, condenar a la demandada a que proceda, a su elección, o a la eliminación del escape de agua y reparación de la tubería en que se produjo y de los daños ocasionados y referidos en el Fundamento Jurídico TERCERO, o a indemnizar a la asegurada en la cantidad de 1.200 euros, no haciendo expresa imposición de la costas causadas en la instancia, absolviendo al demandado en el resto, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

