Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 180/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00271/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 581/2.009.
Juzgado: C-Real-4.
Iltmos/as Sres/as:
PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR FERNANDEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
SENTENCIA: 271/2.011.
En CIUDAD REAL, catorce de Octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos P. Ordinario 581/2.009 , procedentes del JDO.1A.INST nº. CUATRO de C-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 180/2.011, en los que aparece como parte apelante "CABAÑAS E HIJOS, S.A.", representada por el Procurador Jorge Martínez Navas y defendida por el Letrado Fco. Pablo García-Minguillán Posada, y como apelada la entidad "S.G.A.E.", representada por el Procurador Fernando Fernández Menor y dirigida por el Letrado Rafael de los Reyes Cárdenas, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. CUATRO de CIUDAD- REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de Octubre de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con estimación total de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores contra la mercantil "Cabañas e Hijos, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada al ceso de la actividad ilícita consisten en la comunicación publica de obras del repertorio de la SGAE en el Hotel Verona, con prohibición de reanudarla hasta que no se le conceda la pertinente autorización, así como a abonar a la actora la cantidad resultante en la forma establecida en la presente resolución que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante "CABAÑAS E HIJOS, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIEZ DE OCTUBRE DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la mercantil CABAÑAS E HIJOS, S.A., se interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 386.1 de la LECivil , e infracción del Art. 219.1 y 2 del mismo texto legal, solicitando en base a los indicados motivos la revocación de la sentencia.
Por la representación de SGAE, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Incidiendo en lo expuesto en la sentencia de instancia se ha de señalar que según reiterado criterio jurisprudencial, el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción "iuris tantum" de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó, disponiendo por ello de legitimación propia para el ejercicio de las acciones legalmente previstas en defensa de los derechos cuya gestión tiene encomendados, sin que sea necesario acreditar, y mucho menos aportar, la existencia de concretos vínculos contractuales con los autores cuyas obras son objeto de comunicación pública indebida. De tal forma que basta con que la entidad de gestión demandante aporte, junto con el escrito de demanda, una copia de sus estatutos y la certificación del Ministerio de Cultura acreditativa de su inscripción como entidad de gestión de los derechos de la propiedad intelectual, para que, automáticamente, se considere acreditada su legitimación activa, de conformidad con lo preceptuado en el art. 150 LPI , pasando a ser de cargo del demandado la prueba de la falta de representación de la actora, de la existencia de autorización concedida al efecto por el titular del derecho o del pago de la correspondiente remuneración.
Pudiendo citarse, en el sentido expresado, las SSTS de fechas 31-1-2003 , 13-3-2003 , 12-12-2006 y 6-7-2007 , entre otras muchas.
Está claro que examinadas las alegaciones de la parte apelante, lo que mantuvo en la instancia y reproduce en esta alzada, no es, pese a denominarlo "falta de legitimación activa" la falta de legitimación para accionar, sino la falta de legitimación ad causam, o lo que en términos llanos podríamos denominar, falta de derecho o de razón, al oponer la parte demandada frente a la reclamación que se le efectúa y así se lo cuestiona, si la violación de los derechos de propiedad intelectual son o no de los confiados a la gestión de la actora, ya que es posible que se trate de obras y autores gestionados por otra entidad distinta, que se trate de obras y autores que no gestiona ninguna entidad o bien que sean de dominio publico, motivando su recurso ante esta Sala la carencia absoluta de prueba por parte de la actora sobre dicho extremo.
TERCERO : En el escrito de contestación a la demanda formulada (folios 60 y siguientes) escrito que junto con el rector del procedimiento, fija los términos del debate, no viene a NEGAR que en los locales destinados a banquetes se comuniquen obras musicales, tratando de eludir su responsabilidad en dicha comunicación, con la afirmación de que la parte demandada tan solo pone a disposición del cliente el local y la comida, siendo los "celebrantes" los que se encargan de la actuación musical, y en este sentido, quien ostenta la disponibilidad probatoria en relación a los servicios efectivamente prestados es la parte demandada, que en el caso de las bodas tiene perfecto conocimiento de las personas con las que contrata y, en su caso, puede interesar su declaración para comprobar los servicios efectivamente prestados. Sin embargo la demandada, se limita a realizar dicha alegación sin prueba alguna que la sustente. Sentado lo anterior, el siguiente paso, e igualmente motivo de oposición y recurso, es si efectivamente la comunicación acreditada de obras musicales, son obras y autores gestionados por la actora.
Esta misma Sección en Sentencia de fecha 9 de mayo del presente año se pronunció en el siguiente sentido: "indiscutida y asumida por el apelado la existencia de tales aparatos de reproducción del sonido y de imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales (artículo 386 de la L.E.C. EDL2000/1977463 ), de tal modo que cuando se prueba un hecho se tiene por acreditado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del que le sirve de base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado principio de lo que generalmente sucede. Ello se traduce en presumir que la presencia de los citados aparatos implica su uso habitual y frecuente en el local al tiempo que debe ser el dueño quién demuestre lo contrario, si es que lo niega, o que a través de los mismos y mediante un proceso selectivo se excluyan de su difusión obras cuya gestión asume la entidad actora". En el supuesto contemplado en dicha resolución, esta Sala desestimó la demanda de la SGAE, precisamente por haber ACREDITADO el demandado la comunicación de, y así se razona en dicha resolución, "obras musicales muy diferentes a las que normalmente se obtienen en el mercado o a las que se comercializan a través de los canales habituales lo que lo ha convertido en un establecimiento caracterizado por su tipo de música; a tal efecto, basta examinar como documentalmente y en las distintas publicaciones se alude al mismo como un local singular y altamente especializado en la música que suena" . En el presente caso, ante dicha presunción e inversión de la carga de la prueba, la parte demandada, presenta como medio de prueba de la postura por ella mantenida al testigo Sr. Cuadra Vigara, trabajador ocasional de la demandada encargado de pone música durante la hora de comer, testimonio que poco o nada aporta a los hechos, desde que afirma desconocer si es libre la comunicación del tipo de música con la que ameniza dichos eventos.
No existe por tanto el error valorativo alegado, ni por ello, la infracción del Art. 386.1 de la LECivil , ya que en este caso y en contra de las resoluciones que trascribe la parte apelante, en este caso, se ha acreditado la comunicación de obras musicales, es decir, el hecho básico, de lo cual se desprende que dichas obras son de las que normalmente se obtienen en el mercado.
CUARTO : Se alega en ultimo lugar la infracción del Art. 219.1 y 2 de la LECivil , infracción inexistente, ya que, la parte acora solicita una condena de pago, fijando las bases para su determinación, lo que así efectúa la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto, bases que pasan por unas meras operaciones aritméticas (tarifa general, mas, suplemento por numero de comensales) en el periodo comprendido entre el 19 de abril del año 2006 al 14 de junio del año 2008.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO : Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad, Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad apelante "CABAÑAS E HIJOS, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de CIUDAD-REAL, en autos de P. Ordinario 581/2.009, debemos confirmar y confirmar dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
