Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 180/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 271/11
En Santiago, veintisiete de Junio de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 223/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 180 /2011 , en los que aparece como parte apelante, FARMACIA VILLANUEVA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, y como parte apelada, Diana , Hortensia , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; Estefanía , Trinidad , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCIA y Ángela , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/12/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda ejercitada por FARMACIA VILLANUEVA, S. L. contra Dª Ángela , habiendo intervenido voluntariamente como demandadas Dª Estefanía , Dª Trinidad , Dª Diana y Dª Hortensia , con imposición de costas al demandante únicamente respecto de la demandada Dª Ángela ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por FARMACIA VILLANUEVA S.L. LORENZO se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de 29 de diciembre de 2010, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santiago de Compostela , en los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 223-2010, desestima la demanda e impone las costas a la actora. Frente a ella viene ahora en apelación, interesando se revoque y se estime la demanda en su día interpuesta.
SEGUNDO : El recurrente ostenta la titularidad de una quinta parte de la herencia, al parecer en trámite el proceso de división, en cuya masa patrimonial se integra el inmueble de autos, en virtud de adquisición de los derechos de uno de los iniciales herederos, y otra quinta parte la ostenta la inicial demandada, que se encuentra en posesión de dicho inmueble, en el que reside desde hace años, al igual que el resto de los que luego han comparecido en los presentes autos como intervinientes voluntarios.
Por ello la cuestión que se plantea es la de si un coheredero puede plantear frente a otro la pretensión de desahucio por precario. Al respecto viene siendo discutida la condición jurídica del coheredero que ocupa en exclusiva la finca antes de la división y adjudicación de la herencia, comunidad en la que todos los bienes pertenecen pro indiviso a todos los herederos, mientras que la partición legalmente hecha les va a conferir a cada uno la propiedad exclusiva de los que les hayan sido adjudicados, según el art. 1068 CC . Se viene admitiendo que tal condición puede ser la de poseedor en precario cuando, a diferencia de lo que ocurre en este caso, uno de los herederos actúa en beneficio de la comunidad frente a un coheredero minoritario. Sin embargo cuando acciona solo a título individual, y en contra de la mayoritaria voluntad de los coherederos, no puede decirse que tenga legitimación activa para el desahucio por precario.
Por lo demás, como correctamente recuerda la sentencia impugnada, la cuestión ha sido ya resuelta por nosotros en la SAP Coruña-6ª, de 25 de enero de 2oo8, en la que señalábamos que aunque la viabilidad del precario entre coherederos ha sido discutida por algunas Audiencias, la tendencia mayoritaria ha sido admitirlo cuando la pretensión se ejercita por la mayoría de los coherederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee la finca frente a la oposición mayoritaria de los demás integrantes de la comunidad, de manera que no puede negarse entonces su derecho a co-poseer, que es lógica emanación del de propiedad, aunque no nos encontraríamos en tales casos ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio de la posesión, determinado por el uso exclusivo de algún bien concreto.
En definitiva, como se dice en otras resoluciones citadas por la anterior, como la SAP Madrid-11ª, de 7 de abril de 1998 , se trata de un problema de límites, de modo que en la resolución de estos conflictos se viene teniendo en cuenta la cuota ideal de derecho a poseer que tiene cada una de las partes, decretándose el desahucio cuando en una de ellas coincide la condición de poseedor en exceso y copartícipe minoritario, pero apareciendo siempre como referente necesario la comunidad hereditaria, como ente a favor del cual se ejercita la acción frente a los coherederos.
TERCERO : Pues bien, en el presente caso, ha quedado claro que el actor no expresa la voluntad mayoritaria del conjunto de la masa hereditaria, ya que el resto de los coherederos ha tomado posición junto a la inicial demandada y poseedora en exclusiva, y han venido voluntariamente al proceso para oponerse al desahucio, por entender que debe esperarse a la partición y adjudicación para poder exigir la entrega del inmueble en cuestión.
Frente a todo ello no puede el actor pretender, al amparo de un supuesto e inexistente error en la valoración de la prueba, y menos aún, del principio dispositivo, que no se alcanza a ver que tenga que ver con todo esto, que actúa en beneficio de la comunidad, pero en contra de su voluntad, y que sin necesidad de haberlo expresado en la demanda redundaría en provecho de la comunidad la acción ejercitada por el comunero en lo que le sea favorable, lo cual es cierto que viene siendo así expresado por la jurisprudencia, pero esta doctrina no puede ser aplicada a aquéllos casos en los que, como el actual, consta la voluntad en contra del desahucio mayoritaria, de las cuatro quintas partes de la comunidad.
COSTAS: En cuanto a las costas de ambas instancias, procede su imposición a la actora, al desestimarse totalmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC, y porque salta a la vista que habiendo varios edificios más y más bienes en la herencia, no existía urgencia ni perjuicio aparente que justificase el ejercicio de la acción para el desalojo contra la poseedora inicialmente demandada, que ostenta dicha posesión no precisamente sin título, sino desde hace más de cuarenta años, y por cesión de sus padres causantes de la herencia, no de la actora, que ni siquiera pertenece a la familia de donde provienen los bienes.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación i nterpuesto por la actora en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia, de 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santiago de Compostela , imponiéndole además las costas del presente procedimiento en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
