Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 574/2010 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00271/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101218

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2009

Apelante: EXCAVACIONES GOMI S.L.

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado:

Apelado: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 271/2011

Iltmos. Sres:

Dª. Pilar Robles García.- Presidente accidental

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 20 de julio de 2011.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 574/2010, en el que han sido partes, EXCAVACIONES GOMI, S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Alonso Aparicio y asistida por la Letrada Dª. Alejandra Álvarez Esteban, como APELANTE, y LA ESTRELLA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández y asistida por el letrado D. Carlos-Javier Coca Bodelón, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1123/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que DESESTIMANDO COMO DSESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Excavaciones Gomi, S.L., contra La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, efectuando expresa condena al pago de las costas procesales de este procedimiento a la parte actora ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda porque, según se dice en ella, "no puede declararse probado el siniestro por la mera declaración en acto de juicio del Jefe de Explotación...". En definitiva, desestima la demanda por falta de prueba de la realidad de los siniestros.

En el recurso de apelación se considera erróneo el fundamento en el que se basa el pronunciamiento del fallo de la sentencia, y sostiene que hubo siniestro y la responsabilidad civil ha de ser cubierta por la entidad aseguradora recurrida.

SEGUNDO .- En el acto de la audiencia previa, y conforme establece el artículo 428.1 de la LEC , se fijaron por las partes, con el tribunal, los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes, y expresamente se reseñaron como cuestiones controvertidas las que se recogen textualmente del acta: "- Daños cubiertos por la póliza de seguro. - Reparación: valor daños: impugnación cuantía". Es decir, fue objeto del acto del juicio lo que se delimitó en el acto de la audiencia previa: ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil y cuantificación del daño causado". Por lo tanto, la sentencia dictada se ha sustraído al ámbito objetivo delimitado en la audiencia previa, y al que la sentencia recurrida se debió de ceñir: la desestimación de la demanda por falta de prueba del siniestro conlleva valorar la acreditación de un hecho no controvertido.

Es más, al contestar a la demanda tampoco se cuestiona la realidad del siniestro o la responsabilidad asumida por la demandante, y asegurada de la demandada. Únicamente se dice, al comienzo del hecho tercero: "No ha acreditado, como era en su momento obligación de la actora; la ocurrencia de los siniestros referidos, los días 24 y 25 de Agosto de 2009". Pero a lo largo de la contestación de la demanda se argumenta sin cuestionar los siniestros, que, por cierto, tampoco se negaron por la asegurada en las comunicaciones previas con el asegurado. Y en el fundamento de derecho referido a la legitimación se dice: "Se encuentran legitimados activa y pasivamente, actora y demandada...; aunque se insiste que los daños causados... no se encuentran cubiertos en la Póliza de referencia, y la cantidad reclamada, se encuentra fuera de lugar". Tal y como dispone el artículo 405.2 de la LEC , el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Al contestar a la demanda no se niegan los siniestros, y tan solo se dice que no se acreditan, para, con posterioridad, admitir la legitimación activa de la demandante y formalizar su oposición en relación con la cobertura del seguro, consintiendo en la delimitación de la controversia que se recoge en el acto de la audiencia previa, que se realiza sin mención alguna a la realidad del siniestro.

Añadimos a todo ello que la realidad del siniestro quedó acreditada con la declaración de D. Victorino , Jefe de Explotación de Cyopsa Disocia, SA. Aunque no presenciara los siniestros es testigo de referencia que deja constancia de lo que se le comunicó, sin que en él concurra causa de tacha alguna, siendo su versión corroborada por las declaraciones del corredor de seguros que medió en la suscripción de la póliza y por la certificación del taller reparador; todo ello da cuenta de la existencia de los siniestros que, como se ha indicado, no fue cuestionada por la aseguradora, como así resulta de las respuestas emitidas por su "Centro Operativo de Siniestros" (documentos 11, 12 y 13 de la demanda), en las que se da por supuesta la existencia de los accidente y sólo se afirma que no están cubiertos por la póliza suscrita.

TERCERO .- En el acto de la audiencia previa se ciñó la controversia a los extremos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, por lo que ni la realidad del siniestro ni eventuales defectos de forma pueden ser tomados en consideración, porque si así hubiera sido se deberían haber planteado y resuelto en el acto de la audiencia previa. Al admitirse por las partes la delimitación del objeto del procedimiento a él hemos de ceñirnos.

Como cuestión previa dejamos constancia de que la petición inicialmente formulada de condena a pagar a la perjudicada (CYOPSA SISOCIA, S.A., como titular de los elementos dañados por el vehículo de la demandante) el importe de los daños causados, no es sino una pretensión de condena al pago de una deuda contraída por la demandante para con un tercero al que causó el daño, por lo que el pago sobrevenido de esa deuda y su reclamación directa no supone sino la conversión de una deuda para con un tercero, de la que respondería la aseguradora, en deuda directa de la aseguradora para con su asegurado. No se produce cambio de demanda porque la pretensión es sustancialmente idéntica: misma deuda, misma causa de pedir, aunque el pago de la indemnización se pida, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil, no para el tercero perjudicado - como inicialmente se postuló- sino al propio asegurado que asumió el pago de la deuda cuyo reintegro ahora solicita. Se trata de circunstancias sobrevenidas que no implican cambio de acción, ni cambio de demanda, y ni siquiera cambio en la legitimación pasiva, porque la demandante reclama en su propio nombre para el pago de una deuda contraída con un tercero (sobre la base del contrato de seguro) y por el pago de esa deuda pasa a reclamar directamente para sí mismo, pero con base en la misma deuda (derivada del daño causado a tercero) y en un mismo fundamento (la cobertura del contrato de seguro).

El contrato suscrito por la demandante y la demandada es un contrato de seguro de responsabilidad civil que tiene como objeto, como se indica en el artículo 1 de las condiciones generales, la cobertura de "los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos acaecidos en relación directa con el riesgo asegurado". Por su parte, el riesgo asegurado no viene definido por una explotación concreta, sino por una actividad: "Actividad: 100410031 CANTERA DE PIZARRA A CIELO ABIERTO CANTERA DE MINERALES A CIELO ABIERTO". Resulta de modo evidente que lo que se asegura es solo una actividad el mero hecho de designar como "Situación del riesgo" unas oficinas en la planta segunda de un inmueble de naturaleza urbana: sitas en la calle Fueros de León nº 3, 2º A, de Ponferrada. Se corrobora este hecho por las bases de tarificación para el cálculo de la prima, que no se calcula por superficie o dimensión y/o características de una explotación, sino por la facturación anual de la actividad asegurada. Por lo tanto, lo que se asegura no es la actividad en una explotación concreta, sino la actividad que desarrolla la asegurada y que se define por su tipología: actividad propia de la extracción de mineral, carga y transporte de piedra o sustancias análogas para diversas obras. Y esta es la actividad que desarrollaba la demandante, cuyo personal y maquinaria se dedicaba a movimientos de tierra: excavaciones, extracción de rocas y mineras y su transporte hacia otro lugar, ya sea para relleno o para alejarlo. La actividad desarrollada es sustancialmente igual a la que se realiza en una cantera, con la única particularidad de que en este caso la actividad no se desarrollaba en una explotación de la que fuera titular la demandante sino que la extracción se llevaba a cabo en otro lugar. Ahora bien, el diccionario de la Real Academia Española define, como primera acepción de cantera: "Sitio de donde se saca piedra, greda u otra sustancia análoga para obras varias". Por lo tanto, no podemos identificar cantera con una explotación minera, pues tiene un alcance genérico mucho mayor: cualquier lugar donde se extraen piedras o materiales similares para "obras varias" (como se dice la acepción indicada).

Este concepto amplio además tiene claro encaje en el hecho de que no consta que la demandante explote derechos mineros, ya sea como titular, arrendataria o por cualquier otro título. Y tal extremo debía de ser conocido por la aseguradora porque en la póliza ni se describe explotación alguna, ni se hace referencia a ella, y, sin embargo, se define como situación del riesgo, en lugar de una explotación minera, una dependencia de un inmueble urbano. A lo que añadiríamos que la aseguradora debió de tener conocimiento de la facturación de la empresa porque sobre la base de ella se calcula la prima: si examinó -o pudo examinar- la facturación pudo comprobar la actividad desarrollada por la asegurada y la inexistencia de una explotación minera. Todo lo cual nos lleva a considerar que la asegurada desarrollaba actividad de explotación en una cantera (en el sentido anteriormente expuesto) cuando se produjo el siniestro. Si lo entendiéramos de otro modo resultaría que la aseguradora no aseguraba absolutamente nada porque no existiría interés asegurado: la asegurada no era titular ni arrendataria de derechos de explotación minera. El aseguramiento de una actividad cuya facturación se calcula en 841.263 euros mensuales, y una prima anual de 2.573,36 euros, justifica un claro conocimiento del riesgo asegurado, por lo que la aseguradora no puede afirmar que desconocía la actividad desarrollada por la asegurada al margen de cualquier explotación minera; a la que -como hemos indicado- no se hace ni la más mínima referencia en la póliza.

Por lo tanto, el riesgo asegurado es cualquier actividad de extracción de piedra, greda u otra sustancia análoga para obras varias, siguiendo casi en su literalidad la acepción del diccionario de la Real Academia Española.

Y la actividad de extracción supone, como es lógico, el empleo de maquinaria, por lo que la cobertura abarca cualquier máquina que pudiera haberse empleado y cualquier lugar donde se lleven a cabo las tareas aseguradas, ya que se asegura el conjunto de la actividad desarrollada, que abarca máquinas, y cualquier otro medio material o personal afecto al desarrollo de la actividad; y tal aseguramiento se realiza sin límites locativos o de cualquier otro tipo. Si la asegurada mintió al facilitar los datos sobre facturación o si omitió información relevante, la aseguradora podrá oponer este hecho a la reclamación de aquella, pero si la facturación se calculó en 841.263 euros será porque los medios materiales y personales empleados generan tal facturación, al margen de si dispone de más o menos máquinas o más o menos personal. Pero si la aseguradora calculó la prima en función de la facturación y no en atención a los datos de explotación, no puede ahora argüir indeterminación de los vehículos empleados o de la actividad desarrollada: pudo haberlos exigido y definido el riesgo asegurado de modo más concreto, en lugar de ofrecer una cobertura general para la actividad sobre la base de la facturación de la asegurada.

En el apartado 4 del condicionado presentado por la aseguradora (folio 98), y en el párrafo segundo de su epígrafe A), referido a la delimitación geográfica, se dice: "En caso de que para alguna garantía en concreto se establezca específicamente una delimitación geográfica distinta, se estará a lo dispuesto parda la misma sobre ese particular, quedando a salvo la delimitación anteriormente indicada por lo que respecta al resto de garantías aseguradas". En tanto en cuanto no ofrece delimitación geográfica alguna para la actividad, debemos entender que la cobertura se extiende a "las responsabilidades de daños sobrevenidos en territorio de la UNION EUROPEA" (párrafo primero del epígrafe indicado). En el caso que nos ocupa no se ofreció delimitación geográfica alguna, y por tal no se puede entender la identificación del domicilio social de la asegurada.

Y en el epígrafe B), referido al alcance de la cobertura, se indica en su subapartado b.1, como extensión de la cobertura, los daños causados "Con motivo de la ejecución de trabajos propios de la actividad asegurada, durante su realización, tanto dentro como fuera de las instalaciones". Es decir, el aseguramiento, incluso si existieran explotaciones mineras concretas, también se extendería a las actividades de cantera desarrolladas fuera d ella explotación. Y en el apartado b.3, se indica que la cobertura alcanza la utilización de maquinaria, incluso autopropulsada, para la realización de los trabajos objeto de seguro, con la única exclusión de daños derivados de la circulación, pero en este caso el daño no se produce cuando las máquinas circulan por vías públicas, sino cuando desarrollaban su actividad en la obra en la que estaban trabajando. Es obvio que las máquinas autopropulsadas circulan, pero la exclusión de cobertura a la que se refiere la aseguradora se refiere únicamente a aquellos supuestos en los que las máquinas circulan por las vías públicas; tan sólo consta que circulaba en el entorno de la obra donde trabajaba, y en tal contexto se producen los siniestros, como así relató el testigo D. Victorino .

Por último, dejamos constancia de que al asegurarse una actividad resulta irrelevante el título por el que aquella se preste: explotación de derechos propios, por contratación directa, por arrendamiento de servicios...

En relación con la cuantía, que se ha de limitar a la concretada en el acto de la audiencia previa, por ser la cantidad abonada por la demandante, entendemos que se ha acreditado el coste de reparación con la certificación obrante al folio 126, porque no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, y aunque se formulan reparos tales como la inexistencia de las facturas de reparación, lo cierto es que dicha certificación no la expide ni la demandante ni la tercera perjudicada, sino el apoderado de FINANZAUTO, S.A., debido -seguramente- a que dicha entidad mantiene el dominio (arrendamiento financiero) o reserva de dominio. En dicha certificación se detallan, igualmente, las partidas de reparación y se identifica el presupuesto en el que se funda dicha reparación. A ello añadimos que la demandante ha abonado tal suma, sin que podamos entender en ella concurrente algún tipo de interés por efectuar un pago superior al correspondiente a la reparación. Y a la vista de tal certificación, con expresa indicación de partidas reparadas, la aseguradora demandada no ha propuesto contraprueba alguna. Resulta por lo tanto acreditado que la entidad que expidió la certificación se funda en un presupuesto remitido a la asegurada, y también consta el desglose de partidas reparadas y el pago del importe adeudado por la demandante. Frente a estas pruebas la demandada no ha articulado prueba alguna para desvirtuar los elementos probatorios referidos al pago efectuado por la demandante por los daños derivados del siniestro.

CUARTO .- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. La estimación de la demanda es parcial porque se acoge lo que ha resultado de la prueba practicada (la demandante ha abonado únicamente la suma de 44.230,80 euros, de la deduce la parte correspondiente al IVA), pero no lo reclamado con la demanda, por lo que cada parte deberá abonar sus propias costas.

No es de aplicación lo dispuesto por el artículo 20 LCS en tanto en cuanto concurren serias dudas de hecho que lo justifican: la cuantía inicial de la reclamación era de 130.117,45 euros, y después se redujo a 38.130 euros, no aportándose hasta el acto de la audiencia previa la certificación de la reparación y del pago de su coste.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES GOMI, SL, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada en los autos nº 1123/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número SIETE de PONFERRADA , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos ESTIMAR EN PARTE la demanda y CONDENAR a LA ESTRELLA, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a EXCAVACIONES GOMI, S.L., la suma de 38.130 euros, y el interés legal de esta suma, incrementado en dos puntos, desde la presente sentencia hasta el completo pago.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas en primera instancia ni las causadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe consignado como depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y remítanse el rollo de apelación y los autos al Servicio Común de Ordenación Procesal, para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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