Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 487/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00271/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 271/11

RECURSO DE APELACION 487/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a trece de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 843/2007 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 487/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes/apelados D. Ovidio y Dª. María Angeles , representados por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero; de otra, como demandados y hoy apelantes/apelados PLODER UICESA, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; de otra, como demandada y hoy apelada ECOVI, S.A.; y de otra, como demandada y hoy impugnante/apelada la SOCIEDAD COOPERATIVA LOS JARDINES DE PARLA, representada por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo; sobre defectos contaminación acústica.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada por DON Ovidio Y DOÑA María Angeles , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero del Nero, en reclamación de cantidad, contra "UNICESA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", "ECOVI, S.A.", "COOPERATIVA LOS JARDINES DE PARLA" y "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 y NUM001 ", debo condenar y condeno a la primera de dichas sociedades, a realizar cuantas obras sean necesarias para poner fin a la emisión de ruidos derivados de la utilización del garaje apreciados en la vivienda de los actores a fin de que cese la perturbación que estos sufren en su vivienda NUM002 del portal NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en el plazo, en el plazo de tres meses; y así mismo la condeno a que abone a los actores la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños morales. Y debo absolver y absuelvo a las demás entidades contra las que se dirige la demanda. Todo ello sin imposición de costas en esta instancia."

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes D. Ovidio y Dª. María Angeles y demandadas Ploder Uicesa, S.A. y Mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 a nº NUM001 de Madrid, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, excepto la demandada y hoy apelada Ecovi, S.A..

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de mayo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo .- En el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de PLODIER UICESA SAU, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando de forma un tanto confusa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda contra el director de la obra. Es de resaltar en primer lugar que la parte ahora apelante en su contestación a la demanda, no planteó dicha excepción, que fue alegada por otra codemandada, la entidad LOS JARDINES DE PARLA, pero partiendo, como se hace en el recurso de apelación, que en virtud de la Ley de Ordenación de la Edificación la responsabilidad de los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo no es solidaria como regla general, salvo en los casos expresamente recogidos en la ley, el hecho de no haber traído al proceso al director de la obra, en modo alguno implica que exista la necesidad de traer a todos los agentes de la edificación al proceso, en la medida que si la responsabilidad de los defectos existentes, en especial la contaminación acústica que se denuncia en la vivienda de la parte actora, son debidos a defectos o negligencia imputables a otro interviniente en el proceso constructivo, la consecuencia sería la absolución de la entidad constructora, cuando el origen de tales daños no sea un defecto de ejecución, pero no la necesidad de que se tenga que traer al director de la obra, cuando la parte actora entiende que es un defecto de ejecución y no de diseño o de ordenes de la dirección facultativa de la obra.

Con relación a la cuestión de fondo debatida en el proceso, de una forma un tanto confusa, se viene a alegar por un lado que hubo un cambio de la situación inicial de la puerta de acceso al garaje no imputable a la constructora, y que en todo caso de las pruebas practicadas se deduce que los defectos o la contaminación acústica tienen su origen no en un defectos de ejecución, sino de diseño de dicha puerta.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, si bien es la propia parte actora la que en su demanda reconoce que la puerta inicialmente no estaba previsto que se instalara donde luego lo fue, lo cierto es que de los informes periciales obrantes en los autos, así como de las soluciones que se proponen para evitar los ruidos, se deduce que las causas de los mismos es una defectuosa ejecución de dicha partida, pues con independencia del lugar inicial donde estaba prevista la instalación de la puerta, debió ejecutarse adecuando sus instalaciones y mecanismos al lugar donde se ubicó y lo cierto es que en virtud de los reiterados informes aportados a los autos, se deduce que la utilización de dicha puerta produce un nivel de ruido muy superior al permitido por la normativa municipal, tanto por el día como por la noche; por lo que ha de llegarse a la misma conclusión de la sentencia apelada en cuanto a la que dichos defectos son defectos de ejecución.

Se alega como tercer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la cuantificación del daño moral, dado que si en el fundamento de derecho tercero se dice que dichos daños y perjuicios deben fijarse en 8.000 euros, luego en el fallo de la sentencia se fija en 9.000 euros, entendiendo en todo caso que no procede la indemnización por daño moral, al no existir relación de causalidad entre el ruido de la puerta, y los daños que se reclaman.

Con relación a esta cuestión, debe destacarse la importancia que modernamente se viene dando a esta problemática como se deduce de la promulgación de una ley especial en esta materia, como es la ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido. Así, en la Exposición de Motivos de la Ley se alude al ruido en su vertiente ambiental (...) en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza; asimismo, indica que aborda el ruido en un sentido amplio, (...) comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones.

Por su parte, el artículo 3.d) de la Ley del Ruido define la contaminación acústica como presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

La reciente Ley del Suelo estatal número 8/2007, de 28 de mayo dispone en su artículo 4 a) que todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos.

El artículo 1101 del Código Civil impone la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios, debiendo incluirse en dicha indemnización los daños morales, siendo indudable que la existencia de un exceso de ruido provoca unos efectos perniciosos para la salud de las personas, ya que dificulta su descanso, pudiendo originar deficiencias y efectos importantes en el desarrollo normal de la vida diaria, como ha quedado acreditado en los distintos informes aportados en los autos, y muy especialmente porque las deficiencias en el acceso al garaje de la finca que se halla debajo de la vivienda de los actores, dada que dicha puerta, que produce esos ruidos, es el único acceso a utilizar para el acceder a las 114 plazas de garaje.

Debiendo entenderse adecuada la cuantía de 9.000 euros en que se fija el importe de la indemnización a favor de ambos actores, si se tiene en cuenta tanto, el tiempo durante el que se está produciendo la perturbación, como la incidencia y gravedad de dicha contaminación en la vida de los actores.

Tercero .- Por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 al NUM001 , se impugna la sentencia al entender que se infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse impuesto a la parte actora las costas a ella causadas en primera instancia, al entender que no existen motivos que justifique dicho pronunciamiento.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio del vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no sólo que existan dudas, sino que éstas sean serias, es decir, que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho .

Ahora bien, no basta la mera alegación de la parte de la existencia de esas dudas, siendo necesario que exista desde un punto de vista objetivo esas serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el presente caso pueda entenderse que existan tales dudas, salvo las manifestaciones o posiciones contrapuestas por las partes en el acto del juicio, pues una cosa es la incertidumbre que puede existir en todo juicio en función de la actividad probatoria que pueda desarrollarse por las partes y otra es que ello deba llevar a la conclusión que existan esas serias dudas de hecho, que excluyen la aplicación del criterio de vencimiento en materia de costas.

En el presente caso, teniendo en cuenta que los daños y la contaminación acústica tienen su base en el defectuoso funcionamiento de la puerta del garaje comunitario, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en dicho mal funcionamiento podía incidir tanto un defecto de ejecución, como de conservación o mantenimiento, estando por lo tanto justificado el que ha traído al proceso a la citada mancomunidad.

Cuarto .- Por la representación procesal de Dª María Angeles Y D. Ovidio se impugna la sentencia, alegando que incurre en incongruencia omisiva, en la medida que el fallo de la sentencia no concreta las obras que deben ejecutarse en la vivienda, puesto que si bien en la demanda se solicitaba que se condenara a los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para poner fin a la emisión de los ruidos, a fin de que cese dicha perturbación, y la sentencia apelada condena a la ejecución de las obras necesarias para poner fin a la emisión de ruidos, según la parte actora y apelante, no se concreta qué tipo de obras deben ejecutarse cuando existen dos proyectos o propuestas, una de ellas que se recoge en el informe pericial aportado con la demanda, y otra la realizada en el informe del perito judicial.

En el escrito de apelación se alude a los ruidos de la bomba, como se recoge en el informe pericial aportado con la demanda, de una posible concausa de los ruidos, ahora bien con independencia del contenido de la sentencia, lo cierto es que en el suplico de la demanda la parte actora y ahora apelante se limitó a solicitar la ejecución de obras necesarias para eliminar los ruidos derivados de la utilización del garaje, mal se puede ni en la sentencia apelada, ni en esta resolución acordar alguna medida sobre estos extremos, cuando no ha sido objeto del litigio, sobre la que ninguna pretensión se formulaba en la demanda, que se limitaba a reclamar que se repararan los defectos o deficiencias derivadas de la utilización del garaje, lo que impide ahora entrar a valorar otras cuestiones.

Se alega en el escrito de apelación que no se concreta qué tipo de medidas debe ejecutarse para evitar la contaminación acústica, si las que se recogen en el informe pericial aportado con la demanda, o las que se recogen en el informe pericial judicial; debiendo hacerse una precisión al respecto y es que la demandante que ahora acusa de inconcrección a la sentencia apelada, en la demanda incurre en ese mismo defecto, teniendo en cuenta que en la demandada, a pesar de aportar un informe pericial no solicitaba la ejecución de medidas concretas sobre este extremo; ahora bien, dado que a lo largo del proceso, especialmente de los informes periciales obrantes en los autos se han concretado las obras a ejecutar para evitar esos ruidos, se hace innecesario que dichas medidas se deban concretar en ejecución de sentencia, debiendo fijarse en esta resolución judicial. Teniendo en cuenta la finalidad de las medidas a adoptar, debe entenderse más correctas las medidas que se recogen en el informe pericial judicial, en la medida que son más precisas y seguras en orden a suprimir la contaminación acústica, con el límite de cuantificación que se hace en dicho informe pericial.

Quinto .- Por la representación procesal de Dª María Angeles Y D. Ovidio , se alega como motivos de impugnación la existencia de incongruencia omisiva, por no recogerse en el fallo de la sentencia el apercibimiento a la parte condenada, de que no llevar a cabo las obras, en el plazo señalado por el Juzgado se ejecutaran a su costa. Ahora bien, en la sentencia de forma expresa se condena a la entidad UNICESA OBRAS Y CONSTRUCIONES S.A. a ejecutar las obras en el plazo de tres meses, y si bien es cierto que no se recoge de forma expresa, el que de no proceder a su ejecución, se ejecutaran a su costa, no puede entenderse que se trate de una incongruencia omisiva en la medida que la consecuencia de las obligaciones de hacer, y su condena a su cumplimiento, es que de no ejecutarlo voluntariamente el deudor se hará a su costa; por lo que el hecho de que no se recoja dicha prevención o requerimiento de forma expresa en la sentencia apelada, implique la existencia de la incongruencia denunciada, cuando dicho apercibimiento es una consecuencia de las obligaciones de hacer, y debe entenderse incluido en la condena.

En el recurso de apelación se alude a la existencia de una incongruencia en la sentencia, dado que en el fundamento de derecho se alude a que la indemnización del daño moral ha de fijarse en 8.000 euros, mientras que en la sentencia apelada se fija dicha indemnización en 9.000 euros. En relación a esa cuestión debe entenderse como se recoge en esta misma resolución, que más que una incongruencia es un error material o aritmético, cuya corrección pudo solicitarse por esa vía; debiendo entenderse subsanado por los motivos y razones que se recogen en esta misma resolución judicial.

También se alega en el recurso de apelación que la sentencia carece de motivación. Con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación al artículo 24 de la Constitución Española, entendiendo que no se motiva ni se justifica el porque se concede la indemnización por daños morales, en la cantidad que se recoge en la sentencia apelada, cuando a juicio de la parte apelante, se alegaban en la demanda y se probaban once circunstancias o datos que permitían valorar o fijar el importe del daño moral, tanto los correspondientes informes periciales médicos, informes sanitarios, y otra serie de hechos que permiten determinar la incidencia que la contaminación acústica ha producido en los actores.

El vigente articulo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no sólo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Partiendo de esta doctrina del Tribunal Constitucional, si bien en la sentencia apelada se alude de una forma un tanto escueta, manifiesta que habiendo quedado acreditado el daño moral, que su cuantificación es una cuestión de hecho, atendiendo a los efectos que ha tenido en los apelantes, en base a las circunstancias concurrentes fija en una determinada cantidad de dinero, lo que implica que no exista esa falta de motivación como se pretende y alega por la parte apelante, en la medida que en su demanda ya solicitada que dichos daños se fijaran en 24.000 euros de forma conjunta para ambos actores, sin diferenciar el importe de la indemnización de cada uno de ellos, o alternativamente la que se estimara por el juez de instancia, que es lo que ha hecho la sentencia apelada; en base a las circunstancias que concurrían en dicho caso, sin que sea necesario que por el juzgador se proceda a recoger en la sentencia la valoración que hace de todas y cada una de las circunstancias que concurren y ha tenido en cuenta para fijar el importe del daño moral, fijación que lógicamente se ha realizado teniendo en cuenta, el tiempo que se llevan produciendo los ruidos, la intensidad y gravedad de los mismos, la incidencia que ha tenido en la vida cotidiana de los actores, etc. Sin que se pueda desconocer que en la siempre difícil tarea de valorar los daños morales, es indudable que debe atenderse en lo posible a criterios objetivos y de racionalidad, y no meramente subjetivo de la persona que ha visto afectada por tal hecho.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLODER UICESA S.A., y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA, ha de imponerse a cada parte apelante. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , y D ª María Angeles .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de PLODER UICESA S.A, y por la representación procesal de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PARLA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2008 , con imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación a cada parte apelante.

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , y D ª María Angeles ., se revoca la sentencia en el único sentido de fijar que los defectos de la puerta de entrada al garaje deberán repararse de acuerdo con los criterios recogidos en el informe del arquitecto judicial de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de esta resolución judicial. Se completa la sentencia de primera instancia, condenando a la entidad PLODER UICESA S.A. a que realicen las obras en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin realizarlo se ejecutarán a su costa. Se desestiman el resto de los motivos del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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