Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 336/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00271/2011
S E N T E N C I A Nº 271 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 336 Año 2011
Juicio Ordinario 737/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
PONENTE: D. Ignacio Pando Echevarria.
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, D. Ignacio Pando Echevarria Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil MAMPOSTERIAS Y SOLADOS S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón, C/ General Mola, nº 51; contra la mercantil CUBIERTAS SEGOVIA, S.L., con domicilio social en Otero de Herreros (Segovia), C/ Subestación Renfe S/N, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. De Castro González y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Segovia Herrero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha diez de junio de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Lasagabaster, en el nombre y representación de Mamposterías y Solados, S.L., contra Cubiertas Segovia, S.L., con imposición de las costas del juicio a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la parte demandante contra al sentencia dictada en al instancia en que desestimando la demanda se absolvía a la entidad demandada de la reclamación de cantidad efectuada por al contraparte.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, por entender que el juez habría aplicado la figura de la compensación judicial cuando lo que se alegaba era la compensación convencional; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al dar por probada la existencia de la deuda previa; en tercero se considerar inaplicable ala compensación judicial por la propia conducta bilateral de las partes excluyendo la compensación de deudas; y finalmente se alega la ausencia de certeza sobre la preexistencia de la deuda a compensar. Como podemos apreciar los motivos segundo y cuarto inciden, desde distinta óptica, en el mismo argumento.
SEGUNDO. - Entrando en el primer motivo de recurso no se estima que exista la incongruencia que se reclama. Frente a lo que la parte manifiesta en su recurso, lo que la parte pone de relieve en su contestación a la demanda es que hubo una acuerdo previo por el que las partes acordaron que el saldo acreedor a favor de la demandada se saldaría mediante al entrega de materiales por parte de la actora; entendiendo que en este momento renuncian a al diferencia que aún existiría a su favor a fin de que opere el instituto de la compensación judicial. Esto es lo que la demandada dice literalmente en los dos últimos párrafos de los hechos de su contestación, y tal pretensión se complementa con la cita en al fundamentación jurídica de la normativa relativa ala compensación judicial.
El juez a quo examina ambas pretensiones de la parte, tanto el saldo de la deuda con mercaderías, que desestima al no quedar acreditado ese pacto, como la compensación judicial que aplica en segundo lugar.
Por tanto no existe incongruencia ultra petita alguna, sino por el contrario exacta limitación a la oposición de la parte demandada.
TERCERO. - En cuanto a la falta de acreditación de la deuda previa de la actora que justificase la compensación, se alega que el juez parte del error de considerar existente la deuda alegada por la demandada por el hecho que el actor no considerase precisa la aplicación del art. 408 LEC y que pro tanto no se opusiese a la afirmación del demandado; sosteniendo que por el contrario esa oposición se produjo desde la misma demanda, pues en ella se contestó debidamente al motivo de oposición planteado en el monitorio previo que era precisamente la existencia de esa deuda y pacto. A su vez, en el motivo cuarto niega que exista certeza de la deuda, en base precisamente a que las facturas alegadas por la demandada fueron rechazadas en la demanda por el actor y a que no consta su aceptación por el mismo.
Lo cierto es que el error en la valoración de la prueba por el juez de instancia no existe. La parte actora negó en su demanda que existiesen deudas pendientes hacia la demandada, pero se limitó a hacer mención y aportar prueba de los suministros y facturas del año 2008, sin que se hiciese mención alguna a la existencia de deudas anteriores. Sin embargo, en su contestación a la demanda la parte reclama una deuda con origen en el año 1998, sobre la que nada opone la parte, pues pese a lo que expresa en su recurso los documentos acreditativos de su existencia no fueron impugnados, limitándose la impugnación a los documentos 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de la contestación, esto es los requerimientos remitidos por la parte demandada recordando al existencia de la deuda, de los cuales el 23 (de agosto de 1999), 25 (de febrero de 2002) y 26 (de abril de 2006) tienen la correspondiente carátula del fax acreditando su recepción en el teléfono de la entidad actora.
Lo cierto es que se ofreció a la parte el uso de las facultades del art. 408 LEC para contestar a la alegación de compensación y aportar pruebas de que demostrasen el pago o la inexistencia de esa deuda por algún otro motivo, siendo rechazado por la parte actora, que por tanto no planteó prueba alguno que combatiese esa documental.
Por tanto, al no impugnarse las facturas acreditativas del crédito del actor, en virtud del art. 326 LEC , las mismas hacen prueba plena, por lo que debe darse por probada la existencia de crédito, y al no probarse por la parte su pago o extinción, al renunciar al derecho que se le concedió, ha de concluirse que la valoración del juez entendiendo su certeza y subsistencia es correcta, por lo que son base adecuada para que opere la compensación judicial opuesta por la demandada.
CUARTO.- Finalmente se alega por la parte que la actuación de la actora después de la existencia de esta deuda excluiría al compensación de deudas. Con ello se refiere la apelante que en el año 2008 la actora pagó a la demandada cantidades en base a suministros por ella realizada y a su vez la ahora demandada también abonó una factura pro suministro de material a la actora, lo que entiende excluye al existencia de un pacto de compensación yendo contra sus propios actos, dejando de pagar en un determinado momento.
En primer lugar no nos hallamos en un supuesto de compensación convencional, sino como ya hemos expuesto en el fundamento segundo y expresa el juez en su sentencia, nos encontramos ante una compensación judicial para la que solo es precisa la existencias del crédito cierto, vencido y exigible y su presentación por el deudor como motivo de oposición.
Por otra parte lo que el demandado alega es que el pacto de liquidar la deuda de 1998 mediante el suministro de material se produjo después del año 2008, sin que en momento alguno se haya manifestado en su contestación a la demanda que existiese una intención de compensar deudas, sino que se esperaba se abonasen las cantidades como se desprende de los requerimientos realizados, de los que debe admitirse aquéllos en los que consta la carátula del fax y su recepción por el actor.
Por tanto este motivo tampoco sirve para dejar sin efecto al conclusión alcanzada por el juez a quo, lo que conlleva la desestimación del recurso.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por al representación procesal de la mercantil Mamposterías y Solados S.L., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio ordinario 737/10; se confirma la misma , con imposición a las parte recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
