Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 627/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 627/2011

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 271/2012

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la MODIFICACION DE MEDIDAS nº 20/2011 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 627/2011 , en los que aparece como parte demandada-apelante a Dª. Juliana , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , asistida del Letrado D. IGNACIO RIBAS ESTARELLAS, y como actor-apelado a D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS , asistido del/de la Letrada Dª. CRISTINA ORS FERRER. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 21 de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. REI NO SO RAMIS, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra DÑA. Juliana , quien ha litigado representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MUÑOZ VIVANCOS, en solicitud de modificación de las medidas que fueron establecidas por la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 2 de marzo de 2004 que declaraba disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los ya mencionados Dña. Juliana y D. Juan Pedro , modificadas a su vez por la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 , debo modificar y modifico el tenor de la precitada sentencia en el sentido que a continuación se dispone:

D. Juan Pedro , abonará en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 260 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la receptora. Dicha cantidad se actualizará actualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el Procurador Sr. Reinoso Ramis, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra Dª. Juliana , en solicitud de modificación de medidas definitivas y, en concreto, para que dictara sentencia en la que se acordara la supresión de la pensión alimenticia a favor del hijo Leonardo y que, por tanto, la cantidad que debía abonar el actor era únicamente la de 160 € mensuales para el hijo Antoni.

SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se acordó estimar parcialmente la referida demanda y se dispuso que D. Juan Pedro debía abonar en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 260 € euros mensuales.

Dicha estimación parcial de la demanda vino motivada por las consideraciones siguientes:

1) Que si bien el hijo Leonardo , de 21 años, ha accedido al mercado laboral de forma intermitente no ha alcanzado la capacidad económica que permita concluir su independencia vital en todos los sentidos, lo que por ejemplo le lleva a seguir conviviendo con su madre, circunstancia esta que ha quedado acreditada en el acto de la vista. Por lo tanto -se sigue razonando en la sentencia de instancia-, y hasta que aquel no alcance una mínima estabilidad en el mercado de trabajo, se aprecia ajustada a derecho y a equidad la decisión de no dejar sin efecto la obligación de alimentos prevista aunque la realización temporal de una actividad laboral por su parte que no ha de ignorarse sí justifica una reducción del importe ahora percibido.

2) Que las circunstancias económicas de ambos progenitores han variado sustancialmente desde que se estableció la pensión alimenticia ahora vigente habiendo aumentado la capacidad económica del Sr. Juan Pedro , mientras, por el contrario, la Sra. Juliana actualmente no trabaja ni percibe tampoco prestación por desempleo.

3) Que el juzgador no considera aceptable que ante una eventual independencia económica de uno de los dos hijos con derecho de pensión alimenticia, ésta haya de dividirse automáticamente por la mitad, ya que resulta obvio que una parte de las cargas familiares son comunes e indivisibles, así por ejemplo los gastos de electricidad, agua o alimentación, por lo que resulta procedente establecer que la obligación alimenticia del Sr. Juan Pedro ha de minorarse a la cantidad de 260 euros mensuales pero no en la cantidad por él interesada ni tampoco mantenerse en los términos solicitados por la demandada ya que el hijo Leonardo durante varios meses al año sí tiene ciertos ingresos que al menos le posibilitan hacer frente a sus gastos ordinarios de ropa, calzado u ocio.

TERCERO.- La representación procesal de Dª. Juliana se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se acordase mantener la pensión alimenticia en la suma fijada en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 .

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Siendo cierto que uno de los dos hijos de los litigantes con derecho a pensión, Leonardo , ha venido trabajando por cuenta ajena, más cierto es que su acceso al mercado laboral es inestable, con contratos temporales de 3 meses o menos.

2) Que, por otro lado, las circunstancias económicas de la ahora apelante han variado sustancialmente en sentido negativo. Mientras que los ingresos del actor han aumentado considerablemente, tanto por sus percepciones laborales como por el importante patrimonio adquirido por título de herencia en diciembre de 2006 y por compraventa en el 2008.

Por todo ello debe entenderse que la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos además de injusta causa un perjuicio muy importante a la ahora apelante y a los hijos.

CUARTO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello habida cuenta que el Juez "a quo" en las sentencia de instancia ha tenido en cuenta todas las nuevas circunstancias que se han producido en el supuesto de autos así como ha valorado de forma totalmente correcta la prueba practicada en el procedimiento en cuanto a dichas nuevas circunstancias, siendo la conclusión a la que llega dicho juzgador en la repetida sentencia de instancia plenamente correcta y ajustada a los dispuesto en el art. 146 del Código Civil .

Sin que las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación que ahora nos ocupa desvirtúen en manera alguna las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia, ya que simplemente pretenden llegar a una conclusión distinta de la contenida en dicha sentencia, mediante una valoración parcial e interesada de la prueba practicada en el procedimiento.

QUINTO.- Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del recurso esta Sala considera que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse el mismo.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, en nombre y representación de Dª. Juliana , contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011 , dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sr. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

(Rº 627/2011)

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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