Sentencia Civil Nº 271/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 679/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 679/2011-R

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 IGUALADA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 36/2010

S E N T E N C I A Nº 271/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 36/2010 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dª. Elsa , representada por la procuradora Dª. FRANCISCA JOSE RUIZ FERNANDEZ y dirigida por la letrada Dª. ELISABET SERRANO SALAMANCA, contra D. Carlos Francisco , representado por la procuradora Dª. MONICA ALVAREZ FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. JOAN ANTIAGO BELLMUNT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por la representación procesal de Dª. Elsa frente a D. Carlos Francisco , declarándose disuelto el matrimonio por divorcio celebrado entre las partes el día 14 de julio de 1976 en Huescar (Granada), adoptando las siguientes medidas definitivas:

1º. Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en la CARRETERA000 , número NUM000 , NUM001 : NUM002 de la localidad de Santa Margarita de Montbui a Dª. Elsa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales).

2º. Se acuerda la disolución o extinción del régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales) remitiendo a las partes para la formulación del inventario del activo y pasivo del presente régimen teniendo en cuenta los pronunciamientos siguientes.

3º. Como se consecuencia de la extinción de la sociedad de gananciales; son bienes gananciales con la conformidad de las partes.

1º. La vivienda conyugal, la plaza de parking y la finca rústica situado en el término municipal de Huescar (Granada) aportada a la sociedad de gananciales en fecha de 1 de septiembre de 2005.

Se acuerda que el pago de gastos que graven la propiedad de los bienes gananciales (por ej. Impuesto de Bienes inmuebles) corresponda por mitad a las partes, pero no los derivados del uso de la vivienda conyugal (suministros).

Son bienes privativos del Sr. Carlos Francisco con la conformidad de las partes, y por regularse en dicho sentido por la ley, los bienes adquiridos por la herencia por el Sr. Carlos Francisco en una 1/9 parte y concretamente las tres viviendas en la Aldea de San Clemente en el termino municipal de Huescar en Granada, y el vehículo a motor todo terreno marca MITSUBISHI, modelo Monteror-Sahel Dakar 5p adquirido por el demandado en fecha de 3 de noviembre de 2005.

Por la especial naturaleza de los procesos de familiar no procede condena en costas a ninguna de las partes.

Se acuerda la anotación o inscripción de la Sentencia de Divorcio en el Registro Civil de Huescar (Granada).".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, es objeto de impugnación en virtud del recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, (el esposo), que articula un único motivo para sostener su pretensión, relativo a la medida por la que se otorga la atribución a la esposael derecho de uso de la vivienda familiar, propiedad común de ambos litigantes, hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales.

A juicio del recurrente no existe causa que justifique que se le otorgue el uso a la esposa por este periodo transitorio, y solicita que se revoque la medida y que el uso se otorgue al demandado en las mismas condiciones, es decir, hasta la liquidación del patrimonio de la sociedad económica conyugal.

La representación de la esposa solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El punto controvertido precisa analizar si existen circunstancias que puedan justificar el mantenimiento de la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa, de conformidad con las previsiones legales del artículo 83 del Código de Familia .

De los elementos de prueba que obran en las actuaciones, ha quedado acreditado: a) que la propiedad de la vivienda pertenece a la sociedad conyugal, y que ésta ha sido declarada disuelta por la sentencia de divorcio que también ha practicado las operaciones de inventario (consentidas por ambos litigantes), por lo que únicamente resta la partición de los bienes en trámite voluntario o por subasta pública; b) que no existen hijos que dependan del núcleo familiar, puesto que de los tres hijos comunes uno falleció y las otras tres hacen vida independiente; c) que tras la ruptura conyugal el esposo hubo de salir del domicilio familiar en virtud de lo acordado en medidas provisionales, permaneciendo en él la esposa; d) que se ha seguido proceso penal por violencia de género, con orden de protección y alejamiento del esposo y condena al mismo por quebrantamiento de la condena; e)la situación económica de ambos esposos es muy similar, puesto que ambos son titulares de sendas pensiones de la seguridad social por similar cuantía (no alcanzan los 600 € mensuales); ambos esposos padecen enfermedades por las que precisan atenciones y ayudas; f) los cónyuges poseen en común, además de la vivienda familiar de Santa Margarida de Montbuí, una finca en Huéscar (Granada) y el esposo, además, posee junto con sus hermanos otros terrenos y casa en Huéscar y un vehículo todo terreno.

Las diferencias básicas reseñables son que el esposo nació en 1946 y padece un proceso severo de artrosis, y la esposa en 1957 y sufrió un accidente con quemaduras en el 90 % del cuerpo que precisa de cuidados diarios. Las tres hijas del matrimonio han declarado que la madre necesita mayores atenciones que el padre.

El sustrato fáctico examinado conduce a la conclusión de que tanto la esposa como el esposo están igualmente necesitados de protección, por lo que el domicilio familiar de los litigantes no debe ser atribuido a ninguno de ellos y, por el contrario, resulta procedente favorecer la liquidación de la propiedad indivisa, tal como ha resuelto con pleno acierto la resolución de primera instancia.

No obstante lo anterior, mientras se liquida el patrimonio y se ultiman las operaciones divisorias, procede respetar el "status quo" que se ha consolidado por el traumático proceso de separación y las medidas penales adoptadas (que el demandado no ha acreditado ante la sala que hayan sido dejadas sin efecto), y es prudente mantener en el uso de la vivienda a la esposa, toda vez que es antieconómico que la misma deba abandonarla para proveerse de otra de forma transitoria.

Esta sala no entiende, por otra parte, el objeto del recurso, pues no es coherente con la conformidad expresada con la decisión de aprobar el inventario ganancial y de someter el derecho de uso concedido hasta la liquidación, que el recurrente podía haber solicitado de forma coetánea al planteamiento de esta apelación, haciendo innecesaria la tramitación de la misma. No obstante, la argumentación de la sentencia de considerar más necesitada a la esposa que al esposo, que es lo que en definitiva se combate, debe ser revocada, ya que ambos están en situaciones igualmente necesitadas, aclarando que es por esta razón por la que no se atribuyó la vivienda a ninguno de ellos con prioridad respecto del otro, sino que se dispuso su liquidación sin condicionamiento de ninguna clase.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda declaración especial sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 27.1.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de IGUALADA , sobre DIVORCIO, (autos nº 679/2011), en el que ha sido demandante y apelada DOÑA Elsa , debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en cuanto a la declaración de mayor necesidad de la esposa, que se deja sin efecto, quedando incondicionada la libre disposición de la vivienda para liquidación del patrimonio ganancial sin atribuir a ninguno de los cónyuges un derecho preferente, manteniendo a la esposa en el uso de la misma únicamente por el tiempo imprescindible hasta que la liquidación se haya practicado efectivamente; y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en lo que se refiere al resto de sus pronunciamientos; en cuanto a las costas causadas en la alzada, no se hace especial declaración.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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