Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 571/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 571/2011-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1172/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 271
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1172/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de PIEDRALAND GROUP, SOCIEDAD LIMITADA contra BOKIA TRADE. S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal. , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blanchar, en nombre de Piedraland Group, S.L., debo condenar y condeno a que la demandada, Bokia Trade, S.L., abone a la actora la suma de 121.512'40 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (8 de Julio de 2010), y costas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandada Bokia Trade,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de condena formulada por la actora Piedraland Group,S.L. al pago de la cantidad de 121.512'40 €, en ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil , alegando la apelante la existencia de una novación modificativa o impropia del artículo 1203.1º del Código Civil del crédito documentado en las facturas que se reclaman en la demanda, en cuanto al plazo de vencimiento, que se habría ampliado hasta el 14 de mayo de 2010, en virtud de lo manifestado por la demandante en su burofax de 7 de mayo de 2010 (doc 13 de la demanda), y que fue ratificado en el burofax posterior de 25 de mayo de 2010 (docs 18 y 19 de la demanda), motivo de oposición que no fue invocado en el momento procesal oportuno de la contestación a la demanda por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no entró a formar parte del debate procesal, no habiendo sido tampoco objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
Por el contrario en la contestación a la demandada (f.259 a 268) únicamente se opuso por la demandada, en relación al vencimiento del crédito, que el crédito de la demandante no estaba vencido y no era exigible, por cuanto, siendo las facturas de 28 de febrero y 31 de marzo de 2010 (docs 10 y 11 de la demanda), de acuerdo con la cláusula VII del subcontrato de ejecución de obra, de 1 de octubre de 2009 (doc 1 de la demanda), según la cual las facturas se abonarían mediante pagaré, avalado por Caja del Mediterráneo, de vencimiento a los 180 días de la fecha de la factura, el vencimiento era el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 2010.
En la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho primero, apartado 1, se declara que esa tesis de la demandada no puede acogerse, porque al no haberse entregado ningún pagaré, y menos aún garantizado, según el artículo 1129.2º del Código Civil se ha producido la pérdida del beneficio del plazo, luego eran créditos vencidos y exigibles desde sus respectivas fechas.
Y el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, contenido en el fundamento de derecho primero, apartado 1), no aparece expresamente impugnado por la demandada en su recurso de apelación, siendo doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Por el contrario, no se opuso por la demandada en su contestación a la demanda la pretendida ahora novación modificativa o impropia del artículo 1203.1º, en relación con el artículo 1204 del Código Civil , siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En el presente caso, la pretendida novación modificativa o impropia en cuanto al plazo de vencimiento, hasta el 14 de mayo de 2010, en base a lo manifestado por la demandante en su burofax de 7 de mayo de 2010 (doc 13 de la demanda), y que fue ratificado en el burofax posterior de 25 de mayo de 2010 (docs 18 y 19 de la demanda) es cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación que se desarrolla en el apartado 1, páginas 6 a 9, y los apartados 2 y 3, del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Alega además la apelante, en el apartado 1, páginas 10, 11, y primer párrafo de la página 12 del escrito de interposición del recurso de apelación, la ausencia del requisito del vencimiento del crédito en cuanto a las retenciones reclamadas, por importe de 21.158'58 €, en el ejercicio por la demandante de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil .
Centrada así la única cuestión admisible en la segunda instancia que es objeto de la apelación de la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 , y 12 de febrero de 2008 ; RJA 6484/2004 , y 1841/2008 ), que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1597 Código Civil , siendo los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa los siguientes: a) que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra; b) que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; c) que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal; d) que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.
Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009;RJA 133/2009 ) la que ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 ; RJA 1698/1990 , 3068/1991 , 3572/1994 , 4115 y 9358/1999 , 4402/2000 , y 9179/2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , y 11 de octubre de 2002 ; RJA 1570/1998 , y 9850/2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994;RJA 3572/1994 ).
Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil , que es el del crédito del contratista contra el comitente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1968 , 11 de octubre de 1994 , y 31 de diciembre de 2002 ; RJA 7479/1994 , y 338/2003 ).
Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148 del Código Civil , incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista.
Tampoco es necesario acudir al artículo 1853 CC , que sería llamado a causa por razón de considerar al comitente como un "garante" del contratista, según defiende un sector doctrinal, aún cuando se obtendría un resultado similar en cuanto a las excepciones "inherentes a la deuda" en relación con las que el artículo 1148 Código Civil , anteriormente citado, denomina "derivadas de la naturaleza de la obligación".
Entre las excepciones oponibles se han de computar las que conciernen al desarrollo de la relación obligatoria y a su extinción, tales como la de pago o cumplimiento o las relativas a las consecuencias que hayan de tener los incumplimientos eventuales del subcontratista o el cumplimiento defectuoso de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999; RJA 7399/1999 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que la demandada Bokia Trade, S.L., en la condición de promotora o dueña de la obra, contrató a Elite Diamond Invest,S.L., en la condición de contratista principal, para la construcción de un edificio en la Avda.Barcelona nº 111, de Sant Joan Despí.
2º.- que la contratista principal Elite Diamond Invest,S.L. subcontrató a la demandante Piedraland Group,S.L. para la ejecución de la parte de la obra correspondiente al suministro y colocación de la fachada ventilada de piedra natural, en el subcontrato de ejecución de obra, de 1 de octubre de 2009.
3º.- que la dirección facultativa emitió el certificado de final de la obra el 24 de marzo de 2010.
4º.- que la comitente Bokia Trade, S.L., y la contratista principal Elite Diamond Invest,S.L., el 30 de abril de 2010, acordaron la recepción definitiva de la obra, y la liquidación final de su relación, mediante la entrega de la comitente a la contratista de dos pagarés por importe 143.292'12 €, y 22,926'74 €, y vencimiento a 26 de mayo de 2010.
5º.- que la demandante Piedraland Group,S.L. remitió un burofax a Bokia Trade, S.L., y otro burofax a Elite Diamond Invest,S.L., el 7 de mayo de 2010, recibidos el 10 y 12 de mayo de 2010, respectivamente, en reclamación de la cantidad adeudada de 121.512'40 €, y requiriendo a la comitente Bokia Trade, S.L. para que, al amparo del artículo 1597 del Código Civil , no procediera al pago de cualquier cantidad que adeudara a Elite Diamond Invest,S.L.
6º.- que la demandada Bokia Trade, S.L., ignorando el requerimiento de la demandante, permitió la realización de los pagarés entregados Elite Diamond Invest,S.L., que fueron pagados con cargo a su cuenta en Caja del Mediterráneo el 26 y el 27 de mayo de 2010, y
7º.- que no se ha opuesto por la demandada en el curso del proceso, y tampoco ha sido propuesta ninguna prueba por la parte demandada, acerca de la posible existencia de vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la parte de la obra ejecutada por la demandante.
Por lo que, en el presente caso, concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción directa por cuanto, en el momento de la reclamación, la actora subcontratada era acreedora de la contratista principal, que había sido constituida en mora; y el comitente era deudor del contratista principal por cuanto aún no se había hecho el pago de su deuda, de acuerdo con la norma general sobre el pago del artículo 1170 del Código Civil , según el cual la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo produce los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Por lo demás, el artículo 19.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , invocado por la apelante, no establece un plazo legal de un año para el pago de las cantidades retenidas en garantía del resarcimiento vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, sino que autoriza a las partes para sustituir el seguro de daños materiales o seguro de caución para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales, por la retención por el promotor de un 5% del importe de la ejecución material de la obra, estando sometido el régimen de la retención, únicamente, de acuerdo con la obligatoriedad que se establece en aplicación de la Disposición Adicional Segunda, en cuanto a las condiciones y término para su devolución, a los límites de la autonomía de la voluntad de la norma general del artículo 1255 del Código Civil .
En el presente caso, en la cláusula VIII d) del subcontrato de ejecución de obra, de 1 de octubre de 2009, se convino la valoración de los trabajos realizados en el plazo de quince días siguientes a la recepción definitiva, y el abono del saldo de la liquidación definitiva en los treinta días siguientes a la valoración, por lo que, producida la recepción definitiva de la obra el 30 de abril de 2010, de haber transcurrido normalmente la relación entre las partes, la contratista principal no habría tenido obligación de pagar las cantidades retenidas a la subcontratada hasta el 15 de junio de 2010.
Sin embargo, en este caso, no se entregaron por la contratista los pagarés pactados en el subcontrato de obra para el pago de las facturas de 28 de febrero y 31 de marzo de 2010 (docs 10 y 11 de la demanda), lo que, según la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, produjo, de acuerdo con el artículo 1129.2º del Código Civil , la pérdida del beneficio del plazo, pasando a ser los créditos a favor de la demandante vencidos y exigibles.
Además, la contratista, después de haber manifestado a la demandante su oposición al pago de las cantidades adeudadas en las comunicaciones de 7 y 12 de mayo de 2010 (docs 15 y 16 de la demanda), basándose en unos pretendidos retrasos o defectos, en relación con los cuales no se producido ninguna prueba acerca de su imputabilidad a la demandante, en la comunicación de 18 de mayo de 2010 (doc 21 de la demanda), convocó a la demandante a pie de obra para la recepción provisional, señalando a tal efecto el 3 de junio de 2010, resultando de lo actuado (docs 22 y 23 de la demanda), que la demandante compareció, pero no lo hizo la contratista Elite Diamond Invest,S.L., produciéndose un nuevo incumplimiento de la contratista merecedor de la confirmación de la pérdida del beneficio del plazo, por cuanto no puede quedar el término inicial del plazo para el pago, pactado en el momento de la recepción de la obra, al arbitrio de una las partes, de acuerdo con los artículos 1115 y 1256 del Código Civil .
Por lo que, en el momento de la reclamación mediante el burofax de 7 de mayo de 2010, se había producido el vencimiento anticipado de la obligación de pagar las cantidades retenidas en garantía del resarcimiento de daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción, no habiéndose opuesto, en cualquier caso, por la demandada, según lo expuesto, en el curso de los presentes autos, la posible existencia de vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la parte de la obra ejecutada por la demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO .- Apela, subsidiariamente, la demandada Bokia Trade,S.L la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la pretensión de la demanda inicial de condena solidaria de la codemandada Elite Diamond Invest,S.L.
En relación con la cuestión procesal planteada subsidiariamente por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes en el curso del proceso, y los términos del fallo, estando incluso autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, y sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En este caso, resulta de lo actuado que en la demanda inicial del pleito, presentada el 8 de julio de 2010, se solicitaba por la actora Piedraland Group,S.L. la condena de las demandadas Elite Diamond Invest,S.L. y Bokia Trade,S.L., solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de 121.512'40 €; pero que, por Auto de 15 de diciembre de 2010 (f.251), se acordó continuar el procedimiento sólo contra la promotora Bokia Trade,S.L., con abstención de todo pronunciamiento respecto a Elite Diamond Invest,S.L., por haber sido declarada Elite Diamond Invest,S.L. en concurso de acreedores por el Auto de 7 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº4 de Barcelona , en los autos de Concurso nº 448/10, no habiendo constancia de que el pronunciamiento de continuar el proceso sólo contra la demandada apelante haya sido impugnado por alguna de las partes personadas en este proceso.
Por lo que la sentencia dictada en los presentes autos no puede contener pronunciamiento alguno sobre la pretendida responsabilidad solidaria de Elite Diamond Invest,S.L., en su perjuicio, por no ser parte en el pleito en el momento procesal de dictarse la sentencia, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999;RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, y encuentra su base en el aforismo del derecho romano "audiatur in altera pars".
En este sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Por lo demás, la pretensión de la demandada apelante de que se haga en los presentes autos un pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria de la codemandada, que dejó de serlo, supone la pretensión de un pronunciamiento de condena de una demandada contra una codemandada, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2533/1994 , y 7383/2001 ) que nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de sentido contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica.
En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción procesal en los presentes autos por la omisión en la sentencia de primera instancia de un pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria de Elite Diamond Invest,S.L., procede, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la demandada.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Bokia Trade,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 18 de marzo de 2011 dictada en los autos nº 1172/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
