Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 394/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 394/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1857/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 394/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D. Benito - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - La Bisbal DEmpordá, representado por el Procurador/a Sr/a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr/a. SANZ GONZÁLEZ; y como APELADOS/DDOS :-PROMOCIONES O VAL DE NARÓN, S.L.-., con C.I.F B- 70048749, con domicilio en c/San Diego Nº 42-Entresuelo-A-B Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a CASTILLO VILLACAMPA y bajo la dirección del Letrado Sr./a NÚÑÉZ BONOME, y - NO VACAIXAGALICIA-, con C.I.F. G-70270293, representada por el Procurador Sr. GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del Letrado Sr. DEL RÍO CANAL, sobre Resolución contrato y reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24-Enero-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acuerda desestimar la demanda presentada por el Procurador Dª Marta Díaz Amor en representación de D. Benito contra Promociones O Val de Narón S.L. y contra CAIXANOVA (actualmente NOVACAIXAGALICIA), con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Se acuerda estimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José Luís Castillo Villacampa en representación de Promociones O Val de Narón SL contra D. Benito condenando a D. Benito a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de junio de 2007 en virtud del que adquiría la vivienda piso NUM002 NUM003 , del Portal NUM002 con la plaza de garaje número NUM004 y trastero número NUM005 de la CALLE000 de Freixeiro-Narón, así como a abonar a Promociones O Val de Narón SL el importe de 131.478,31 euros en concepto de precio pendiente de pago por la compra del piso NUM002 NUM003 , del Portal NUM002 con la plaza de garaje número NUM004 y trastero número NUM005 de la CALLE000 de Freixeiro-Narón. Con imposición de las costas derivadas de la interposición de la demanda reconvencional en esta instancia".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Benito , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Díaz Amor.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 1-09- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Díaz Amor, en nombre y representación de D. Benito , en calidad de apelante, se tiene por parte al Procurador Sr./a Castillo Villacampa, en nombre y representación de Promociones O Val de Narón, S.L., en calidad de apelada y al Procurador Sr. González Guerra, en nombre y representación de Novacaixagalicia, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado práctica de prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3-2-12, se señaló para votación y fallo el día 29-5-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
_ Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia desestimatoria en la instancia y la estimación de la reconvención, por infracción del art. 1.256 del C.C ., con error del juzgador en cuanto a la interpretación de la cláusula primera del contrato privado de compraventa, en relación con las cláusulas tercera, quinta y sexta del mismo.
Pues bien, partiendo de los hechos incontrovertidos del contrato de compraventa celebrado el 19.6.2007, con un plazo de entrega de 24 meses "a contar desde la firma del presente contrato" en el cual se adquiría un piso y una plaza de garaje, quiérase o no la cuestión crucial a analizar es si existió un incumplimiento esencial por parte de la promotora, o si como sostiene la sentencia apelada nos encontramos ante un simple retraso no susceptible de provocar la resolución.
De la prueba articulada, básicamente la documental que de nuevo se examina en esta alzada, cabe deducir que el mismo día del plazo pactado para la entrega, por la promotora se remite al demandante vía burofax un comunicado en que la obra se encuentra terminada, citando al demandante a elevar a escritura pública previa puesta en contacto con la vendedora (el comprador residía en La Bisbal DÂEmpordá-Girona), requerimiento que no obtuvo respuesta, reiteradamente el 29 de Julio con un día ya señalado para otorgar la escritura -el 12 de Agosto-.
La demanda se presenta con prontitud el 3 de Noviembre, y el comprador no llegó a ver la vivienda.
Pese a que en efecto la cláusula quinta del contrato preveía que finalizadas las obras, con la solicitud de la licencia de primera ocupación que se exhibirá a la compradora, se indicaría día y hora para el otorgamiento de la escritura, solicitud que no se remitió con el burofax, como tampoco que debía mediar 20 días entre la citación y el día señalado, dentro de los 24 meses pactados para la entrega, no se estima que tal incumplimiento sea esencial.
Véase que la licencia de primera ocupación se obtuvo el 17.XII.2009 (F-159), seis meses después de vencido el plazo, sin que se hubiera articulado probanza alguna por la actora de que la obra no se hubiera terminado dentro de los 24 meses pactados.
Como con reiteración ha venido sosteniendo esta A. Provincial siguiendo la Doctrina del T.S., no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. El T.S. por citar entre otras las sentencias de 8.IV.2010 -Recurso Nº 514/2006 - y 1.II.2010 -Recurso Nº 620/2006 - ha exigido que tenga que ser esencial, afectando a la esencia de la prestación o a las circunstancias tenidas en cuenta para celebrar el contrato, frustrando la finalidad del negocio, privando al comprador de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato del contrato.
Aún de seguirse la tesis de la recurrente de incumplimiento del promotor de obtención de licencia de 1ª ocupación (el tenor literal de la cláusula quinta habla de solicitud) , el retraso en tal obtención no justificaría tampoco la resolución, debiendo decantarnos claramente por la conservación del negocio. Tal retraso no equivaldría a un incumplimiento definitivo, sino en su caso a un retraso susceptible de indemnización de daños y perjuicios, pero esto no fue lo peticionado.
No se estima así que exista un interés jurídicamente protegible en el demandante para obtener la resolución, habiendo tenido el promotor que seguir pagando la hipoteca constituida. Tal remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia del T.S. 22.III.1993 (RJ 1993, 2539), 18.11.1994 (RJ 1994, 8843)...etc, como también en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos que solo autoriza la resolución cuando el incumplimiento es esencial privándose de aquello que se tenía derecho a esperar.
En definitiva, como se indicó la vivienda no iba a ser domicilio habitual, no deviniendo el plazo como esencial (no teniendo el demandante ningún contacto con Galicia), no existiendo infracción del art. 1.256 del C.C ., ni tampoco del art. 1.124 del citado Código con la interpretación restrictiva reseñada.
SEGUNDO.- No existe tampoco infracción de la Jurisprudencia del T.S. en materia de resolución de contratos, teniendo que ir a cada caso concreto para indagar si el retraso equivale a verdadero incumplimiento, y desde luego que en el sometido a la consideración de esta alzada, la obtención de la licencia de 1ª ocupación 6 meses después de terminada la obra no frustra el fin del contrato, siendo bombero el demandante en su lugar de residencia, pretendiendo según dijo en el interrogatorio alquilarla o pasar vacaciones, cabiendo deducir una operación especulativa.
Se invoca igualmente la infracción por vulneración de los arts. 1.461 y 1.462 del C.C que debe ponerse en relación con los arts. 1.255 y 1.258 del C.C . relativos a la perfección de los contratos, y arts. 1.261 y 1.288 del C.C .
Lo ya razonado bastaría para desestimar tal motivo debiendo interpretarse el contrato en su integridad. La licencia de 1ª ocupación se pidió días después de terminados los 24 meses (F-94), y al no existir incumplimiento sino retraso no puede invocarse una causa de resolución.
TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, incluyendo la imposición de costas en la instancia, al regir en nuestro Derecho el criterio objetivo del vencimiento, sin que existan dudas fácticas o jurídicas. Las de esta alzada se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de esta ciudad, de 24.I.2011, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
