Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 457/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 457/11

Proc. Origen: Juicio Verbal 104/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 22 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 271/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 457/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Verbal 104/11, sobre, obligación de hacer (servidumbre natural de aguas), seguido entre partes: Como APELANTE: DON Julio , representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; como APELADOS (no personados): DOÑA Adolfina y DON Mariano .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 19 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación de Don Julio y asistido de la Letrada Sra. Romay Roldán contra Doña Adolfina y Don Mariano , representados por Procurador Sr. García Brandariz y asistidos del Letrado Sr. Galego Feal. Se condena al pago de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Julio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Julio contra doña doña Adolfina y don Mariano - plantea recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y estimación íntegra de la demanda con fundamento en las siguientes alegaciones: Que es de aplicación el artículo 552 del Código Civil . Que hasta que los demandados efectuaron las obras litigiosas la finca descrita en el hecho primero de la demanda estaba sujeta, por disposición legal, a recibir las aguas que naturalmente descendían de los predios superiores así como la tierra o piedra que arrastraban en su curso siendo el hecho de que intervenga la mano del hombre en el curso natural de las mismas el que determina que el predio superior haya de recoger las aguas evitando que vayan a parar a los predios inferiores. Que en el caso, esa alteración se produce tanto con la ejecución del muro de bloques de que se trata -que interrumpe el fluir natural de las aguas - como con la instalación de las canalizaciones del caso que van a llevar las aguas a un pozo de drenaje inmediato a una de las zonas de colindancia común. Que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores así como la tierra o piedra que arrastran en su curso pero no aquellas que sean conducidas por el hombre, como acontece en el presente caso, ni las que sean producto de la alteración del curso natural de las mismas por lo que ni el dueño del predio puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del predio superior puede hacer obras que la agraven. Que la sentencia apelada, en la cuestión planteada, parte de premisas no acreditadas toda vez que del rego existente en medio de la parcela NUM000 (actora) y NUM001 (demandada) el exceso, que sale por los agujeros a "chorro", va a parar a la finca de la parte actora, en la zona de colindancia donde se ubicó el pozo de drenaje, a la que van a parar así mismo los arrastres de dichas aguas. Que se han acreditado todos los requisitos para que prospere la acción negatoria de servidumbre que nos ocupa y en lo que interesa que la ejecución de las obras por parte de los demandados -construcción de un muro en el que se dejaron aberturas y agujeros a modo de desagüe y canalización de las aguas a un pozo de drenaje no visible - interrumpe el curso natural de las aguas que pasa a la situada en plano inferior a través de las aberturas practicadas en el propio muro sobrepasando el caño en la zona en que lo hay. Que la prueba practicada corrobora sus afirmaciones.

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, procede recordar lo que la parte actora/recurrente interesó en su demanda. En este sentido, se solicitó se declare que su finca -situada en plano inferior con referencia a la de los demandados en plano superior - no está gravada con servidumbre distinta a la natural de aguas de lluvia que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores así como la piedra y tierra que arrastran en su curso, y que los demandados, en cuanto titulares de los predios superiores, no podían haber realizado las obras de canalización de las aguas de lluvia y cierre a las que se alude en el informe pericial emitido por don Jose Carlos y a las que se hace referencia en el aportado en el hecho cuarto (documentos nº 5 y nº 6) con las consecuencias aludidas en ambos y en las fotografías (documentos nº 7 y nº 8) cuyas obras y trabajos produjeron una reconducción de las aguas pluviales que se acumulan o embalsan contra el muro de cierre a través de cuyos orificios y aberturas van a parar a la finca del hecho primero de la demanda provocando, en los días más lluviosos, escorrentías y arrastres que perjudican a ésta, por lo que interesa se condene a los demandados a que realicen los trabajos y obras precisas para que cese el manifiesto agravamiento de la servidumbre natural de aguas de lluvia de que se trata y se proceda a la retirada de los arrastres de la finca del hecho primero reponiendo dicha finca a su ser y estado anterior.

En este orden de cosas, de la lectura de la demanda resulta que su planteamiento obedece, a las obras realizadas por los demandados de canalización de las aguas y construcción de un cierre de columnas y bloques de hormigón con las que se modificó, según sostiene en su demanda, el curso natural de las aguas de lluvia que se acumulan y embalsan contra el referido muro de cierre en el que los demandados han practicado varios orificios además de haber dejado aberturas entre los bloques que lo forman para facilitar la salida del agua a modo de drenaje, produciéndose los días de lluvia escorrentías y arrastres que caen sobre la finca de la parte actora, alterando y agravando la servidumbre natural de aguas de lluvia con la realización de dichas obras y trabajos que perjudican la propiedad del demandante (hecho tercero de la demanda, folio nº 4), invocando como fundamentación jurídica de la demanda planteada los artículos 348 y 552 del Código Civil .

Pues bien, en primer lugar, es preciso señalar que la acción que se ejercita se enmarca concretamente en la servidumbre en materia de aguas que regula el artículo 552 del Código Civil que refiere textualmente "Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obra que impidan ésta servidumbre, ni el superior obras que la agraven".

En consecuencia, los dueños de los referidos predios, en el ejercicio de su derecho de propiedad, pueden dar a su predio la configuración que estimen conveniente para sus intereses con la sola limitación de no agravar la servidumbre de aguas existente, es decir, lo que interesa no es tanto la manera en que discurren las aguas por el predio dominante, sino la forma en que se reciben por el predio sirviente.

En segundo lugar, dejar sentado que en el presente caso no es objeto de discusión entre los litigantes, ni la titularidad de la finca del demandante ni que la finca del actor no está gravada con servidumbre distinta a la natural de aguas de lluvia que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, sino que la discusión, entre los litigantes, viene motivada, conforme resulta de la demanda planteada, en que según el actor con las obras realizadas por los demandados se modificó el curso natural de las aguas de lluvia de manera que los días de lluvia se producen escorrentías y arrastres que caen sobre la finca del demandante, alterando y agravando, con dichas obras, la servidumbre natural de aguas de lluvia, perjudicando con ello al actor.

También debe recordarse en cuanto a la valoración de la prueba pericial que dicha prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica, debiendo los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ).

Partiendo de lo expuesto, esto es, que no es objeto de discusión el que no existe otra servidumbre más que la natural de aguas de lluvia, y sin desconocer que los pedimentos de la demanda constituyen elemento esencial para la delimitación del objeto del proceso y en el presente caso la demanda se fundamenta en el artículo 552 del Código Civil , es por lo que la solución de la cuestión que nos ocupa pasa por constatar lo que afirma el actor en su demanda, es decir, si las obras llevadas a cabo por los demandados implican una modificación del curso natural de las aguas de lluvia que altera y agrava la servidumbre natural de aguas de lluvia, y es aquí, donde, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, no se alcanzan las conclusiones que sostiene el apelante, puesto que no se puede considerar probado que las obras realizadas por los demandados perturben o causen perjuicios al actor, es decir, que en el presente caso no se puede entender acreditado concurra la agravación de la servidumbre denunciada en la demanda, conclusión a la que se llega conforme a las siguientes consideraciones:

Que no está probado que las obras de los demandados supongan un agravamiento de la servidumbre natural de aguas porque, como explica el perito de los demandados en el acto de la vista "los agujeros del muro sirven de aliviadero y que los agujeros vierten hacia la parte de abajo, hacia el cómaro y al caño" "que las aguas que caen sobre las fincas se evacuan de forma natural hacia la parte baja" y "que si llueve el agua se filtra entre las aberturas del muro dado que si se cierra la finca sin aberturas el agua se embalsa". El referido perito en su informe, obrante a los folios 67 y siguientes, explica que la construcción del muro de contención minimiza los efectos de la escorrentía natural del agua de lluvia evacuándose de forma natural a las fincas situadas en un plano inferior toda vez que se han recogido y encauzado parcialmente dichas aguas pluviales hacia un pozo de drenaje por donde se filtran naturalmente al subsuelo y que en días concretos de precipitación muy abundante, tormentas etc, si el pozo de drenaje no es capaz de filtrar toda el agua que recibe aflorando en superficie y acumulándose, a modo de embalse en una parte del muro de contención y cierre, es a través de unos orificios practicados en el mismo, como se alivia el excedente de agua acumulada sobre terreno de los demandados hacia el caño de riego situado próximo al muro de contención y cierre, entre la propiedad de los demandados y del actor.

En este sentido, es por lo que no convence al tribunal lo que afirma el perito del actor de que la ejecución de las obras por los demandados agrava la servidumbre, agravación que fundamenta en que con la reconducción de las aguas pluviales, éstas se acumulan o embalsan contra el muro de cierre, puesto que si, como el referido perito del actor admite en su informe, en este muro de cierre se han practicado orificios y dejado aberturas entre los bloques que lo forman para facilitar la salida del agua, y es aquí donde la explicación emitida por el perito de los demandados se muestra más convincente que la del actor, toda vez que como explica el perito de los demandados "con las obras en cuestión se ha minimizado el impacto del efecto de la escorrentía de las aguas pluviales que en condiciones naturales se evacuarían en su totalidad a lo largo del lindero común con la parcela del demandante, siendo, actualmente, recogidas y filtradas al subsuelo a través del pozo de drenaje"; indicando en la vista el propio perito de la actora que el pozo drenante funciona como depósito y después se va filtrando en el terreno, de ahí que se hayan practicado agujeros en el muro dado que una vez que el pozo está saturado de agua tiene que salir por algún lado; con tales explicaciones se llega a la misma conclusión que el perito de los demandados plasma en su informe en el sentido de que las obras realizadas por los demandados no han empeorado la situación de la finca del actor sino que la han mejorado, conclusión a la que llegamos toda vez que si con el pozo de drenaje ya se filtran parcialmente las aguas pluviales al subsuelo es claro que ya se minimizan los efectos de la escorrentía natural del agua de lluvia y para el supuesto de que el pozo de drenaje no sea capaz de filtrar toda el agua de lluvia que recibe es por lo que se han practicado unos orificios en el muro que alivian el excedente del agua acumulada, lo que difícilmente permite obtener la conclusión de que tales obras supongan una agravación de la servidumbre en cuestión, puesto que partiendo de que la servidumbre natural de aguas existe, a la vista del resultado de las pruebas practicadas y de las explicaciones emitidas por los peritos de los litigantes, la conclusión que se obtiene es que con los agujeros efectuados en el muro en modo alguno se agrava dicha servidumbre sino que se viene a aliviar, sin que se pueda estimar acreditado que las referidas obras perjudiquen a la propiedad del demandante (nada consta en este sentido).

En definitiva, no siendo objeto de discusión la servidumbre natural de aguas, servidumbre que soporta el demandante y que debe seguir soportando (repárese que se trata de una servidumbre natural en cuanto nacida de la situación de los predios, partiendo de que las aguas siguiendo su corriente natural discurren a través de las fincas, pasando de las superiores a las inferiores, debiendo los dueños de los predios soportar el paso de las mismas) al igual que antes de la ejecución de las obras que nos ocupan toda vez que con lo actuado no se ha probado que con las obras que cuestiona se haya agravado la referida servidumbre, es por lo que no infringiendo las obras cuestionadas por el demandante/recurrente lo que previene el artículo 552 del Código Civil , determina que el recurso deba ser desestimado al haber sido desestimada correctamente demanda.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, procede la imposición al apelante, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 19 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 104/2011 de dicho Juzgado, de que este rollo dimana, con imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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