Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 121/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 121/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 922/10

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 271

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 121/12- los autos de Juicio Ordinario nº 922/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gabriel representado por la procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el letrado D. Plácido Molina Serrano contra Dª Custodia representado por el procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Casas Gómez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Gabriel representado por la Procurador/a D/Dña. María Pilar Gálvez Domínguez, en reclamación de cantidad, contra D/Dña. Custodia representada por la Procurador/a D/Dña. Fernando Aguilar Ros, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la suma reclamada de 9.000€, más sus intereses legales correspondientes tal y como se expresa al final del anterior fundamento de derecho segundo al que me remito; y todo con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

PRIMERO: Realmente, el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada y la necesidad de pedir la resolución, para poder acceder a la pretensión formulada por la parte actora, son cuestiones íntimamente relacionadas y no pueden quedar desligadas.

Así, podemos comprobar que la reclamación de la devolución del precio por parte del comprador, sustentada en la estipulación sexta del contrato de compraventa, se basa en la procedencia de la resolución del contrato, al concurrir un incumplimiento por la parte vendedora al que se anuda efecto resolutorio, adquirido por la voluntad expresada por las partes contratantes al regular su relación jurídica, y al establecer la "lex privata" por la que quieren regular su relación.

Esta causa de resolución, no consta que fuese aceptada por los vendedores, sin que debamos olvidar que, según el contrato, no solo ostentaba tal cualidad la demandada, sino también su esposo ahora fallecido, interviniendo representado por la Sra. Custodia , según poder notarial reflejado en tal documento, sobre el que ninguna insuficiencia consta expresada en la demandada, que sin embargo menciona la necesidad de su ratificación.

La demanda no se interpone contra los herederos de quien aparecía en el contrato como vendedor, representado, sin que nada se haya probado sobre la suficiencia o insuficiencia del poder reseñado. En cualquier caso, eliminando la controversia que también aparece suscitada respecto del régimen económico matrimonial de los cónyuges, vendedores según el contrato, a tenor de la escritura de partición hereditaria, en su matrimonio era aplicable el régimen de gananciales.

En todo caso, ante los razonamientos de la sentencia recurrida, debemos precisar que la comunidad postganancial que surge tras la disolución del matrimonio y hasta la efectiva liquidación (que no consta aquí realizada válidamente con todos los herederos), se rige por las normas de la comunidad ordinaria, no por las normas de la sociedad de gananciales, STS. 23 de diciembre de 1993 , 28 de septiembre de 1998 y 11 de mayo de 2000 , y por tanto no resulta aquí aplicable el articulo 1385 CC , pero es que además en estos casos, aunque estuviera vigente el régimen de gananciales, cuando se trata de comprobar la eficacia de la resolución, haciendo cesar los efectos de un contrato en el que han intervenido los cónyuges no puede invocarse el artículo 1385 del Código civil , pues como también tienen declarado las sentencias de 10 de junio de 1985 , 13 de abril de 1989 , 23 de febrero y 10 de julio de 1994 este artículo faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar por si solo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponerse la excepción de litis consorcio activo necesario y permite que uno solo de los cónyuges asuma la defensa de la sociedad de gananciales, pero no les impone que pasivamente uno de los cónyuges asuma la defensa de dicha sociedad ni, por tanto, tenga que soportar con exclusividad el ejercicio de la acción que afecta a los dos.

Como establece con acierto la Sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2006 " la acción personal resolutoria del contrato de compraventa dotada de cierta trascendencia real ya que su prosperabilidad implica la salida de la sociedad de gananciales del bien comprado. En este caso debe atenderse a las personas que hubieren intervenido en el negocio jurídico, de tal manera, que, si han intervenido los dos cónyuges, tiene que apreciarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haberse presentado la demanda contra los dos, y ello sucederá, tanto en el caso de haber estado presente ambos en el convenio o haber firmado los dos el documento negocial , como en el caso de haber intervenido uno solo pero haciendo constar que lo hace como mandatario verbal y a favor del otro cónyuge ( sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo: 25 de enero de 1990 , R. J. Ar. 24: en el contrato de compraventa, cuya resolución se insta por el vendedor que demandó solo al esposo, se había consignado el nombre y apellidos de la esposa del comprador y se hizo constar expresamente que éste adquiere y compra "para su sociedad conyugal"; 6 de junio de 1988,C.L. 470, R.J. Ar. 4819 y Colex 600 : en el contrato de compraventa, cuya resolución se insta por el vendedor que demandó sólo al esposo, el comprador manifestó actuar en el concepto de comprador "actuando en nombre propio y de su esposa"; Y sin que, en estos casos, pueda el demandante invocar el párrafo segundo del art. 1385 del Código Civil : "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", para oponerse a que se aprecie la excepción de litis consorcio pasivo necesario, ya que, ese artículo, faculta a cualquiera de los dos cónyuges para ejercitar por si solo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponerse la excepción de litis consorcio activo necesario, e igualmente permite que uno solo de los cónyuges asuma la defensa de la sociedad de gananciales, pero no les impone que pasivamente uno solo de los cónyuges haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que afecta a ambos) .

Esta doctrina, también reflejada en las Sentencias de la sección 14 de la AP de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , y AP Valencia sección 7 de 21 de diciembre de 2011 , establece la necesidad de que se demande a los dos cónyuges en litigios seguidos sobre la eficacia o ineficacia que afecta a una relación contractual en la que intervienen ambos, de acuerdo con las STS de 25 de enero de 1990 , 22 de julio de 1991 . 23 de febrero de 1994 y 29 de enero de 2003 .

El litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en una relación de derecho material, que, por afectar a diversos sujetos, exige una solución procesal unitaria, ya que descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida ( STS 22 de julio de 2009 )

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio.

El Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencia de 5 de junio de 2001 -, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de apreciar el defecto de litisconsorcio pasivo de oficio cuando no resultan demandados todos aquellos que intervienen en actos o negocios jurídicos que son objeto del procedimiento y que por tanto resultan afectados por el pronunciamiento, y evidentemente lo estarían los sucesores de una de las partes contratantes, sí mereciera el causante tal condición. En todo caso, tales sucesores, no han sido llamados al litigio, sin que por tal cualidad y sí en nombre propio se llamase a la otra vendedora, que comparece en interés propio, incluso incompatible con la posición de los causantes del otro vendedor (según el contrato), cuando proclama que ella sola, lógicamente al no actuar como única vendedora, según su tesis, no debe afrontar exclusivamente el pago pretendido por el demandante.

SEGUNDO: Estima el demandante acertado el rechazo del litisconsorcio, aunque la sentencia no resuelve sobre la realidad y vigencia del apoderamiento, pues considera que estamos ante "una deuda propia de la citada demandada".

Ciertamente, dados los términos de la pretensión articulada, la sentencia que pudiera dictarse en este procedimiento no podría afectar a la comunidad hereditaria del otro vendedor, incluso de ser cierto que pueda atribuirse al Sr. Jose Ángel tal condición, no demostrada, y por tanto no puede estimarse procedente el litisconsorcio pasivo necesario, ya que solo se ejercita una acción por una deuda que se considera propia de la demandada, que tras aceptar la resolución se considera es la única obligada a devolver el precio, sin que por tanto, bajo estos presupuestos, en ningún caso pueda estimarse que la acción afecta de modo directo a terceros. Por otra parte la subsanación del posible litisconsorcio accionando contra quien se afirma que ocupaba en el contrato una determinada posición, en todo caso no acreditada, resultaría extremadamente difícil, ya que no se ejercita acción alguna respecto del contrato en el que se afirma intervino, ni nada se le reclama, manteniendo incólume su posición.

Sin embargo, la pretensión articulada no puede prosperar, pues no concurren en estos momentos los presupuestos necesarios para que podamos estimar que ha nacido el derecho a la devolución del precio como consecuencia de la resolución.

No estamos aquí, no se ha probado, ante la resolución convenida por las partes, donde el actor y demandada han acordado, sin necesidad de acudir a los Tribunales, la resolución del contrato, ni solo uno de los vendedores, en caso de existir varios, debe asumir el pago de la restitución de las prestaciones como "deuda propia". Aquí en todo caso la obligación de restituir, nace derivativamente e incumbe a quienes mantienen una misma posición en el contrato, requiriendo, cuando no hay aquietamiento a la resolución contractual, que exista declaración judicial que considere procedente la resolución. Es cierto que la resolución contractual se produce extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención, para proclamar la procedencia de la ya operada, tal y como establece abundante y reiterada jurisprudencia, STS 19 noviembre 1994 , y 3 y 20 junio 1996 , 6 de octubre de 2000 , 27 de octubre de 2005 , 1 de octubre de 2009 y 4 de marzo de 2010 . Olvida el demandante, que no consta aceptada aquí la procedencia de la resolución contractual, y la falta de este presupuesto hace inaplicable la jurisprudencia mencionada en el escrito de oposición, sin que se haya probado que la vendedora haya aceptado la resolución y sus consecuencias, quedando por ello sin más obligada a la devolución del precio.

En todo caso conviene advertir que la pretensión del demandante sobre devolución del precio de la compraventa, por incumplimiento de la parte vendedora, dejando en consecuencia sin efecto el contrato, es decir resolviéndolo, nunca puede prosperar, sin constituir, en los términos señalados, válidamente la relación jurídico procesal, en caso de resultar valido y vigente el poder reseñado en el contrato.

En definitiva, procede estimar el recurso y desestimar la demanda articulada, sin perjuicio de estimar la concurrencia de serias dudas en el litigio, determinantes de que no proceda imponer las costas devengadas en la instancia, sobre todo respecto de la decisiva vigencia del poder reseñado en el contrato, no aclarado por la demandada, aunque tampoco en el escrito iniciador del litigio se parta de su inexistencia o insuficiencia, y que podría provocar la necesidad de llamar a juicio a todas las partes en el contrato de cuya resolución se trata, sin que podamos considerar de buena fe la posición procesal de la demandada al no aclarar esta cuestión en el procedimiento antes de la Audiencia Previa, máxime cuando además existen otras dudas nacidas por la posición de la demandada-vendedora, cuando incluye en la partición hereditaria del año 2008 la participación social que constituye el objeto del contrato de compraventa de cuya resolución se trata, sin hacer mención alguna a la existencia del contrato, aunque ciertamente ello ocurre antes de cualquier comunicación resolutoria por parte del comprador en el año 2009, pero sin que tampoco conste que se hubiese procedido a su rectificación, pudiendo por ello dudar de su aquietamiento a la resolución, aunque tal circunstancia y hecho no se alegase válidamente en la demanda, sustentando la pretensión del actor.

Por último, debemos precisar que no cabe entender que la sentencia dictada en este proceso impida, por la cosa juzgada, que en un proceso posterior, donde se inste la resolución y devolución del precio, se resuelvan tales cuestiones acordando en definitiva la devolución del precio, con intereses desde la fecha de la entrega, partiendo de la no aceptación de la resolución por la parte vendedora, que solo ha quedado determinada en el curso de las presentes actuaciones, nunca antes. Como además señala la jurisprudencia, no se aprecia la cosa juzgada, aún tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas ( STS 30 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2010 ).

TERCERO: Estimado el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas derivado de su interposición.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D.ª Custodia , contra la Sentencia de 31 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada , en los autos 922/10, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar desestimando la demanda entablada en nombre y representación de D. Gabriel , frente a D.ª Custodia , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos frente a ella articulados, sin que proceda efectuar expresa imposición por las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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