Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 314/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100456
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 271 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a Ocho de Noviembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 671/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 314/12 , a instancia de INSTALACIONES MUÑOZ LORITE S.L.L. representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en la alzada, como apelante, representada por la Procuradora Dª. Maria del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez, contra HOTEL RURAL EL ZORZAL S.L. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y en la alzada, como parte apelada, representada por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de INSTALACIONES MUÑOZ LORITE , representado por el Procurador Sr. Pérez Espino, contra HOTEL RURAL EL ZORZAL, representado por el Procurador Sr López Palomares; y estimando la demanda reconvencional interpuesta a instancias de HOTEL RURAL EL ZORZAL, representados por el Procurador Sr. López Palomares, contra Instalaciones Muñoz Lorite, DEBO CONDENAR Y CONDENO A INSTALACIONES MUÑOZ LORITE a que entregue a la parte demandada reconviniente el certificado de instalación eléctrica de baja tensión (Boletín de alta de enganche), así como al abono a la demandada reconviniente de la cantidad de 3.405,80 euros todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvenida ' .SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por INSTALACIONES MUÑOZ LORITE S.L.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por HOTEL RURAL EL ZORZAL S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la empresa de Instalaciones Muñoz Lorite del importe de la factura aportada como nº NUM000 al considerar que la misma no había ejecutado correctamente la instalación eléctrica encargada por la demandada, y estima la reconvención formulada por ésta condenando a la primera a la entrega del certificado de instalación eléctrica de baja tensión o boletín de enganche así como al pago de 3.405,80 euros, correspondiente al Iva de las facturas de Endesa que ha venido abonando por el uso del cuadro de obra y que no podrá compensar, se interpone recurso de apelación por la actora, basado en error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 217 LEC , al haber quedado acreditado la correcta ejecución de los trabajos facturados con la certificación firmada por la Arquitecta de la obra y el director técnico del proyecto de electrificación (doc. 1), así como haber realizado los trámites para la emisión de los boletines de enganche, aportando copia de los tres emitidos (doc. 1 de la contestación a la reconvención) mientras que por el contrario la demandada no ha probado que la obra encargada esta inacabada y lo ejecutado sea defectuoso, pues el informe pericial en que se basa describe falta de elementos pero no defectos, y el único detectado referido al tubo flexible fue instalado por otra empresa, y del proyecto de electrificación no puede deducirse que se le encargara la instalación eléctrica completa; alegando además respecto a la reconvención que la demandada no ha aportado los justificantes de haber pagado las facturas de luz (doc. 2 a 17 de la contestación) ni los resúmenes anuales de Iva a pesar de haber sido requerida, y que la condena de hacer entrega a la promotora del certificado de instalación eléctrica es de ejecución imposible pues exige que previamente esté terminado el proyecto, habiéndose valorado las partidas a ejecutar en 11.660,16 euros, asimismo debe cambiarse el transformador, según resulta de comunicación de Endesa, y que el organismo de control autorizado inspeccione la instalación y emita certificado de adecuación.La demandada se opuso al recurso, alegando haber quedado acreditado con la prueba practicada que se encargó verbalmente la ejecución total del proyecto de instalación eléctrica del hotel a la actora, que el 25 % de los trabajos están sin ejecutar y existen defectos en los ejecutados, y que la actora no ha acreditado la imposibilidad de emitir el boletín de enganche, mientras que por su parte sí ha acreditado con el contratista Sr. Olegario , a cuyo nombre vienen las facturas de luz del cuadro de obra, que le ha abonado todas las facturas que reclama como daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el motivo del recurso, errónea valoración de la prueba, hemos de partir de la relación de arrendamiento de obra base de la reclamación, por el que la demandada encargó a la actora una instalación eléctrica, no habiéndole pagado aquella la totalidad del precio pactado, reflejado en la factura acompañada como documento nº NUM000 (16.228,67 euros), oponiéndose la demandada a dicho pago al encontrarse la instalación sin terminar y existir deficiencias en varias de las partidas ejecutadas, lo que le impide el poder contratar el suministro con Endesa, encontrándose el hotel funcionando con el cuadro de obra, al no haber emitido aquella el boletín de enganche como empresa instaladora.
Tal como viene declarando la jurisprudencia, y esta Sala ha recogido en sentencias de 17 de mayo de 2011 ó la más reciente de 21 de mayo de 2012 , citada por la apelada, en un supuesto similar, el contrato de arrendamiento de obra se halla regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , y es aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su 'lex artis' y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 CC ). Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que debe reunir las cualidades prometidas y, además, no adolecer de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de manera que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio (así lo viene declarando la jurisprudencia menor -entre las más recientes SAP Madrid 11-03-2011 -).
En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra, de ahí que aunque el Código Civil, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus venga comúnmente admitida por la jurisprudencia al amparo de los arts. 1100 y 1124 CC , exigiendo siempre para ello que efectivamente la prestación en que la obligación consiste para el que reclama el cumplimiento del contrario no se haya cumplido en su integridad, o haya sido ejecutada o cumplida con tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés de la contraparte. La excepción de non adimpleti contractus está para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 Jun. 2002 , ha declarado que la«exceptio non adimpleti contractus»sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( SSTS de fecha 3 Mar. 1977 , 18 Mar. 1987 , 22 Nov. 1995 yde 25 Ene. 2001 ).
Junto a la anterior excepción se regula también la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098 ) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( TS 1.ª SS 27 May. 1991 , 21 Oct. 1987 , entre otras).
Por tanto, es doctrina jurisprudencial: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS. 21-3-94 , 22-10-97 ); y b ) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos , pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS. 15-3-79 y 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5 - 85 , 10-5-89 , 27-3- 91 , 30-1-92 y 22-10-97 )'.
A la luz de dicha doctrina, y dado el error en la valoración de la prueba denunciado, tiene reiteradamente declarado esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09 ó las más recientes de 17-02-2010, 4-06-2010 ó 17-01-11- que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación de la vista oral, esta Sala coincide con la valoración razonada y razonable que de la prueba practicada ha realizado la Juez a quo en base a la cual se ha considerado acreditado que la actora no puede reclamar el precio restante de la instalación eléctrica encargada al no haber sido ejecutada totalmente y tener defectos lo ejecutado, debiendo proceder a su terminación completa hasta la emisión del boletín de enganche con carácter previo a reclamar el precio así como a pagar a la demandada los daños que ello le ha supuesto, concretados en el Iva de las facturas de luz del cuadro de obra a nombre del contratista que está utilizando y que no podrá compensar en sus declaraciones de Iva.
Se centra el debate del recurso en tres cuestiones: si el encargo fue del total de la instalación eléctrica o de los concretos trabajos facturados, si se ejecutó o no todo lo encargado y se hizo sin defectos, si es exigible y posible la emisión por la empresa instaladora del boletín de enganche y si están acreditados los perjuicios.
Respecto a la primera cuestión, de la prueba se deduce que se encargó la ejecución completa de la instalación eléctrica. Ello resulta así de la existencia de un proyecto de electrificación del hotel, cuyo redactor y director técnico es D. Abilio , el cual explicó en juicio que la obra iba por fases -20:53- y como la dirección técnica es necesaria, pues una vez terminada la instalación y revisada por el organismo autorizado de control él debe emitir un certificado de terminación de la instalación - 22:54-; las propias facturas acompañadas con la demanda monitoria y ya pagadas por la demandada (doc. 1, 2 y 3) ponen de manifiesto la ejecución del proyecto por fases y la existencia de pagos parciales o anticipos a la terminación de cada uno, a cuenta del precio final, así, la factura nº 1 de 22 de agosto de 2007 describe como obra realizada 'primera fase de instalación eléctrica en hotel rural el zorzal', la factura nº 2 de 15 de febrero de 2008 por 'cableado y conexionado de instalación eléctrica en hotel rural el zorzal', y tercera de 1 de noviembre de 2009 por 'segunda fase de la instalación eléctrica en hotel rural el zorzal', por lo que la nº NUM000 reclamada en este proceso en concepto de 'instalación eléctrica y cuadros en hotel rural el zorzal' de 19 de febrero de 2010 no puede considerarse como un trabajo aislado de los anteriores de ejecución de la instalación eléctrica; se aporta por la propia actora un certificado de los técnicos Sr. Abilio y la Arquitecta Sra. Ascension de 6 de octubre de 2010, en el que informan favorablemente acerca de la ejecución de la instalación eléctrica conforme a proyecto, documento unido como nº 1 de la demanda ordinaria, al que se adjunta el detalle de las partidas ejecutadas, entre las que se incluyen el cuadro de obra completo y tramitado (hoja 1) y en el apartado de varios el boletín trifásico gestionado (hoja 5), lo que constituye el último trámite a realizar para la terminación completa de la instalación, por lo que se contradice al aludir ahora a trabajos concretos de electricidad; el representante legal de la demandada manifestó en juicio que acordaron verbalmente la instalación completa de la instalación eléctrica -1:45- por un precio de 32.000 euros -6:36-, que coincide prácticamente con la suma de todas las facturas emitidas; los testigos declararon que la única empresa instaladora que conocieron en la obra fue la actora -el director técnico del proyecto de electrificación Sr. Abilio , en el minuto 36:39, la Arquitecta Doña. Ascension , en el minuto 53:59, y el contratista Don. Olegario , a las 1:00:03-; y el perito Sr. Fulgencio informó que se había ejecutado sólo el 75 % del proyecto de la instalación eléctrica, relacionando las diversas partidas inacabadas, afectantes a diversos elementos y dependencias del hotel, señalando, por ejemplo, deficiencias en cableados y conexiones (apdos. 6.1.4. y 6.1.5.), por lo que es obvio que la factura nº 2 de la demanda monitoria, girada precisamente por estos conceptos 'cableado y conexionado en instalación eléctrica', no podía responder como pretende la actora a trabajos concretos y específicos realizados y pagados, sino como sostiene la demandada, y así lo dijo su representante al minuto 7:25, anticipos de dinero que iba haciendo conforme se iba ejecutando el proyecto a cuenta del precio final.
Como segunda cuestión, plantea la apelante la falta de prueba acerca de la ejecución parcial de los trabajos contratados y la existencia de trabajos defectuosos, basándose al afirmar la ejecución correcta y completa de lo contratado en el documento nº 1 acompañado con la demanda ordinaria en el que el Sr. Abilio y Doña. Ascension certifican la ejecución de la obra conforme a proyecto, sin embargo, ello no sólo resulta contradicho con el único informe pericial, elaborado a instancias de la demandada sino con las declaraciones testificales de los referidos técnicos al ser interrogados acerca de los extremos certificados.
El informe pericial emitido y ratificado por Don. Fulgencio es concluyente en cuanto a que la instalación está incompleta, al estar ejecutado sólo en un 75 %, y además lo realizado tiene deficiencias que se deben reparar, al no reunir un mínimo de garantías de seguridad y correcto funcionamiento, tal y como se indica en el reglamento electrotécnico de baja tensión, y una vez terminada correctamente, emitido informe favorable por el Organismo de Control Autorizado (O.C.A.), y certificado de terminación por el técnico director del proyecto de la instalación, ya se podrá realizar contrato con la compañía suministradora de energía eléctrica.
En concreto, relaciona como deficiencias en la instalación eléctrica en el apdo. 6 de su informe las siguientes: falta de instalación de cuadro general protección y armario de medida, falta de cuadro general de mando y protección, falta de la toma de tierra de instalación del edificio, deficiencias en el armario servicios generales (no hay interruptor general de corte omnipolar, no adecuación a reglamento de las líneas de alumbrado, falta por montar parte del armario en la que los conductores son accesibles y hay conductores conectados con fichas de empalme), instalación pendiente de terminar en planta semisótano, instalación en sala de máquina no cumple con la ITC-BT30, falta de instalación de interruptor de corte omnipolar en cuadros de habitaciones y el diferencial no está protegido por sobre intensidades, así como imposibilidad de haberse tramitado el boletín trifásico al no estar terminada la instalación, no estando por tanto terminado el cuadro de obra.
El propio Director Técnico del proyecto, Sr. Abilio , reconoció en juicio que no esta finalizado, faltando acometidas, algunos elementos del cuadro de protección, etc. y como se hicieron algunas modificaciones en obra debe hacerse un reformado de proyecto al terminar para que el OCA pueda dar el informe de adecuación a proyecto -24:25- y si bien en un principio manifestó que lo que él vio estaba bien ejecutado, admitiendo haber firmado el documento aportado como doc. 1 con la demanda cuando se le pide que precise si examinó el anexo que se adjunta, donde se describen las partidas supuestamente ejecutadas, dudó finalmente, no pudiendo concretar si las mismas estaban totalmente ejecutadas, manifestando que firmó de lo que él se acordaba de lo que había visto, y que cuando firmó en 2010 no fue a comprobar lo realizado, añadiendo cuando se le puso de manifiesto la inclusión de una partida de arreglo en la instalación de las casa de la hermana del arrendador en Villanueva, lo cual negó haber revisado, que firmó sin darse cuenta del contenido del anexo -26:10-.
Asimismo, la Arquitecta Doña. Ascension , tras reconocer haber emitido el anterior certificado junto con el Sr. Abilio , declarando que los trabajos de electricidad estaban realizados según Proyecto y que no detectó trabajos defectuosos en la instalación eléctrica pues si no no habría firmado el final de obra -46:52- incurrió en contradicciones, pues declara que se imagina que firmaría viendo las partidas, pues no fue a la obra, sin embargo, niega que supervisara las obras en la casa de la hermana incluidas, y mantiene que el cuadro general de obra completo y tramitado estaba allí -47:35- cuando ha quedado acreditado, entre otras por el testigo anterior, que el boletín de enganche no se había emitido porque la instalación no estaba terminada.
La tercera cuestión planteada es la imposibilidad de ejecución completa de la instalación con la emisión del boletín de enganche por la actora, señalando como obstáculos precios la necesidad de terminar previamente el proyecto, cambiar el transformador, según carta de Endesa, para lo que no está autorizado, y que la OCA dé un informe favorable de adecuación.
Sin embargo, todos los testigos y perito han coincidido en que es la empresa instaladora quien debe emitir el boletín de enganche una vez terminada la instalación y pasada la inspección del organismo de control -Sr. Abilio , al minuto 38:50, Arquitecta al minuto 54:30, el contratista Don. Olegario al minuto 1:00:43 y el perito Don. Fulgencio , en 1:13:46, especificando este último que debe otorgarlo la empresa que tiene encargada el encargo de ejecutar la instalación eléctrica, y que normalmente una empresa suele hacer toda la instalación eléctrica.
En definitiva, dado que la actora era la única empresa instaladora conocida en dicho encargo y, por tanto, la responsable de emitir el boletín de enganche necesario para la contratación del suministro con Endesa, que no puede confundirse con el cuadro de obra, cuyo certificado se aportó en la audiencia previa, y habiendo quedado acreditado que el mismo no puede emitirse por la falta de terminación del encargo y las deficiencias en lo ejecutado enumeradas antes, estamos en el supuesto de cumplimiento defectuoso o concurrencia de la excepción de non rite adimpleti contractus, en base a la cual y dada la incidencia de lo no ejecutado y de sus deficiencias en la seguridad y en el correcto funcionamiento del hotel rural, la demandada está legitimada para negarse al pago en tanto no se efectúe la ejecución completa y correcta, la cual exige a la actora de forma acertada en reconvención, siendo obvio que la condena que solicita de entrega del boletín de enganche engloba como reparación in natura la previa terminación de la instalación, para lo cual no se ha acreditado por su parte su imposibilidad alegada de no estar autorizada para hacer el cambio de transformador que exige Endesa, en carta unida con la contestación a la reconvención, pues ni consta petición de remisión de oficio sobre tal extremo a la compañía eléctrica ni en cualquier caso estaría liberada de su obligación, debiendo subcontratar a empresas autorizadas.
Finalmente, y en cuanto a los perjuicios reclamados por la demandada, ha quedado acreditado que la misma viene haciendo uso del cuadro de obra que está a nombre del contratista Don. Olegario para el funcionamiento del hotel, pagando al mismo las facturas que le vienen giradas, aportando las numeradas como doc. 2 a 17 con su contestación, lo que ratifica aquel -56:10-, por lo que constando efectivamente que las mismas están a nombre Don. Olegario porque fue él quien solicitó el cuadro de obra y que el Iva de las mismas no podrá deducírselo como gasto en sus declaraciones anuales de Iva, se considera procedente la indemnización solicitada equivalente al importe del Iva de dichas facturas.
En base a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villacarrillo con fecha 21 de junio de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 671 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

