Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 311/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00271/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001966 /2011
RECURSO DE APELACION 311 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: URUMONT, S.L.
Procurador: ALICIA POTA CAMPBELL
Contra: CP. AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 271/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 3/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada reconviniente-apelante, la mercantil URUMONT, S.L., representada por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campell, y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha dieciocho de enero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID contra URUMONT, S.L. debo declarar y declaro que la apertura y modificación de huecos en la fachada del edificio, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto (último párrafo), de esta resolución, supone una modificación de los elementos comunes, condenando a dicha demandada a devolver a su estado primitivo la fachada, siendo los gastos de su cuenta, desestimando el resto de pretensiones, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diez de mayo de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario frente a URUMONT, S.L., interesando se dictase sentencia en virtud de la cual se declarase que la apertura y modificación de huecos que la demandada, propietaria de dos locales sitos en planta baja y sótano del inmuebles, había realizado en la fachada del edificio suponía una alteración de los elementos comunes, ejecutada sin autorización de la Comunidad de Propietarios, obligándose a la citada demandada a actuar conforme a las autorizaciones o prohibiciones de la Comunidad o, en su contra, a devolver a su primitivo estado la fachada, asumiendo los costes; igualmente se solicitaba que se declarase que eran indebidas e ilegales las obras realizadas por la demandada en otros elementos comunes (trastero para útiles de limpieza, el cuarto de contadores y escalera) y que se condenase, por ello, a su reposición al estado primitivo.
La demandada, URUMONT, S.L., se opuso a la demanda y formuló reconvención. La reconviniente, considerando que la Comunidad había realizado obras en elementos comunes que le impedía contar con una salida que cumpliere la normativa urbanística que le permita legalizar la obra del local, interesaba se condenase a la citada Comunidad a efectuar las obras de reposición de los elementos comunes al estado en que se encontraban conforme a los planos que se adjuntaban.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión actora: condenó a la demandada, tras declarar la alteración de los elementos comunes, a reponer la fachada en su primitivo estado. La misma resolución rechazó la reconvención al entender: primero, que el cumplimiento de la normativa urbanística era cuestión que sólo competía a la mercantil que había adquirido los locales; segundo, que no se adjuntaba el plano al que se remitía el suplico de la reconvención, desconociéndose como estaban en origen los elementos comunes que se dicen alterados, no habiendo tampoco probado la reconviniente que existiere otra salida que no fuere la única mencionada en la descripción registral.
Frente a la sentencia que antecede se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de URUMONT, S.L., en el que, en definitiva, y en los términos que se dirán, se discrepa de la valoración de la prueba, solicitando sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, acogiendo la reconvención.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación, mantiene la recurrente que yerra la sentencia, atribuyéndole un trato discriminatorio, al condenar a la mercantil a reponer la fachada a su primitivo estado sin tener en cuenta que la reforma realizada en el local de su propiedad es acorde con el resto de los locales existentes en la finca, habiendo modernizado y mejorado, además, no sólo los aspectos de la fachada del local sino también el propio edificio; alega, en esencia, que habiendo quedado acreditado en el acto del juicio, además de en el reportaje fotográfico, que el local de farmacia, distante apenas 20 metros del litigioso, presenta un aspecto semejante y que la obra tenía que ser reciente por la modernidad que exhibe, al igual que el del centro estético situado a unos 70 metros del de la recurrente, debió de concluirse con el mantenimiento de la obra y no hacer la resolución combatida, en contra de las sentencias que se citan en sus fundamentos, una interpretación restrictiva del derecho de la apelante a efectuar la modificación. En segundo término, y dentro de esta primera alegación, discrepa la apelante de la interpretación que el Juzgado realiza sobre la validez del orden del día de la Junta de Propietarios de 24 de abril de 2007, en la que se acordó, sin incluirse expresamente en la convocatoria, iniciar actuaciones legales frente a la apelante.
CUARTO.- No negando la apelante ni la realidad de la alteración en la fachada, -cambio de ubicación de la puerta de entrada al local, pasando de una calle a otra, y sustitución del enfoscado de la facha por cristal-, ni la falta de autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, el motivo que se examina debe ser desestimado. Independientemente de las razones estéticas, ajenas, desde luego, a las jurídico-legales, es evidente que el recurrente, además de las obras que precisamente en atención a ser un establecimiento abierto al público ha moderado y acogido la sentencia, ha infringido lo dispuesto en el art. 7 de la LPH que prohíbe realizar obras que alteren o modifiquen el aspecto exterior del edificio sin contar con la autorización de la Junta. El hecho de que otros locales presenten, en efecto, una configuración exterior semejante al del recurrente no implica, como bien razona la combatida, un trato discriminatorio del apelante cuando éste no ha probado que dichos locales, al menos la farmacia, instalada en el edificio desde hace cuarenta años, y en contra de lo que a él se le niega, hubiere tenido autorización alguna de la comunidad de propietarios, no existente cuando aquel negocio se instaló, para efectuar obras de modificación o alteración de la fachada.
El mismo rechazo merece la segunda argumentación. Manteniéndose inalterada la afirmación fáctica que se contiene en la sentencia relativa a que el demandado tuvo conocimiento de que se iba a celebrar Junta de Propietarios el 24 de abril de 2007 (documento nº 9 de la demanda, folio 106 de las actuaciones, consistente en carta remitida por el ahora apelante a la Comunidad poniendo en su conocimiento determinados aspectos de las obras sobre las que se iba a tratar en la Junta de propietarios a celebrar ese mismo día, 24 de abril) y que también conoció que en la misma se expresó la disconformidad con las obras realizadas, debió impugnar los acuerdos en la forma y manera establecida en el art. 18 de la LPH , sin que en esta litis, consentida aquélla, proceda entrar a examinar la legalidad o no de los adoptados que son, consecuentemente, ejecutivos.
QUINTO- Por las mismas razones que anteceden, el segundo motivo está igualmente destinado al fracaso. Aparte de estéticas o de conveniencia del negocio, ninguna razón aporta el apelante para que pueda considerarse en esta alzada que la colocación de la puerta de acceso al local en una calle distinta a aquélla en la que originalmente se encontraba, con la correspondiente apertura y cierres de huecos, no constituya, en contra de la evidencia, una alteración de los elementos comunes y de la fachada que debió contar, antes de su ejecución, con la correspondiente autorización que ni siquiera ha sido intentada.
SEXTO.- La última de las alegaciones del recurso se destina a combatir la no estimación de la reconvención. Alega la recurrente que la Juzgadora "a quo", no obstante la inspección ocular que realizó y en relación con ella, ha valorado erróneamente los datos registrales del local y el documento nº 21 de la demanda, y ha confundido la DIRECCION000 con la Ronda Sur, -fachada principal y en la que la recurrente ha abierto el hueco objeto de litis-, no apercibiéndose que la salida natural cuya apertura se reclama es precisamente la que registralmente se determina, siendo que su acceso está cubierto por una rampa instalada por la actora de forma irregular.
El error en la valoración de la prueba que se denuncia no puede ser advertido. El documento nº 21 de la demanda (informe técnico realizado a instancia de la actora) al que se remite la recurrente, muestra en efecto una salida que no cubre, al parecer, los requisitos administrativos por contar con una rampa, siendo esa la puerta que la apelante denomina "salida natural"; ahora bien, ni ha probado la recurrente que tal rampa haya sido realizada irregularmente, modificando la altura del acceso, ni ha acreditado que no fuere así tal y como se encontraba cuando se adquirió el local, ni, desde luego, y en contradicción con lo que la resolución combatida constata como advertido en el reconocimiento judicial, que esa salida (apreciable claramente en la página 136 de las actuaciones), sea la salida natural del local del que ha sido privada la apelante y que no es recogida, ni tan siquiera como salida de emergencia, en la descripción registral.
En virtud de lo que antecede, la sentencia debe ser totalmente confirmada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, en representación de la mercantil URUMONT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Madrid, con fecha dieciocho de enero de dos mil once , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

