Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 99/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100210
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimos Sres. Magistrados
Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario 1.139-2008, contra la sentencia no 91-2010,a 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de Dna. Pura , como apelante, representado por la Procuradora dona Beatriz de Santiago Cuesta, y dirigido por el letrado dona Olivia Velázquez Díaz, y como parte apelada los demandados Dna. Candida , representado por el Procurador dona Ana Isabel Santana Grimm, y asistida del Letrado don Alejandro Álamo González, y don Romualdo , representado por el Procurador D./Dna. María Elena Perdomo Luz y asistido del Letrado D./Dna. Nuria Aguado Rendós.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dna. Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de Dna. Pura , contra Dna. Candida , representado por el Procurador D./Dna. Ana Isabel Santana Grimm, y contra D. Romualdo , representado por el Procurador D./Dna. María Elena Perdomo Luz, debo: 1.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- La sentencia la recurrieron en apelación Dna. Pura según el artículo 457 y siguientes de la L.E.C ., sin pedir prueba en esta segunda instancia, ante la fueron emplazados los litigantes y comparecieron en tiempo y forma, sustanciándose el presente rollo de apelación no 99-2011 y se senaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado observando las sustanciales prescripciones legales, siendo Ponente el Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda ejercitando una acción negatoria de servidumbre de desagüe y condena al pago de la indemnización de danos y perjuicios causados, con invocación de los artículos 348 y 552 del Código civil , alegando que los demandados habían construido dos viviendas desviando las aguas residuales y pluviales mediante la colocación de dos tuberías que desaguan sobre terrenos propiedad de la actora causando graves danos como humedades, desprendimientos, arrastre de material y encharcamiento de la finca, fue desestimada, acogiendo la tesis de los codemandados, de que no acreditó la actora la localización e identificación de su finca porque los documentos aportados junto con el escrito de demanda no la determinaban la ubicación e identificación de la finca de la Sra. Pura al contener simples manifestaciones de la interesada que alegó que ella había adquirió de Cayetano en el ano 1990, mas sin aportar el título de propiedad ni elemento de prueba alguno que corrobore esas manifestaciones, sino únicamente el acta de declaración de obra nueva y su que igualmente se basa en meras manifestaciones de la Sra. Pura y en las que solamente aluden a la existencia de un contrato privado de compraventa que fue elevado a público en fecha 24 de septiembre de 1990 sin identificar al transmitente.
Tuvo también en consideración la Juez que ni siquiera en la descripción de su finca registral no NUM000 (folios 24 y 25; documento no 4) consta que la finca de la parte actora linde con la de los demandados pues, aunque es cierto que en la descripción de la finca no NUM001 (folio 26; documento no 5) de la codemandada Candida figura que linda por el sur y el naciente con terrenos de Cayetano , no hay refrendó alguno de que la finca registral no NUM000 proceda del senor Cayetano .
Junto a la orfandad probatoria mencionada, la Juez consideró igualmente que, por otro lado, constaban plenamente identificadas las fincas de los codemandados trasladando el perito topógrafo su inscripción catastral al terreno mediante el correspondiente levantamiento lo que no resultaba desvirtuado por la circunstancia de la demandante haya interesado ante dicho organismo administrativa la segregación e inscripción de las parcelas a su nombre, pues lo que ahora consta es que un técnico ha llevado al terreno las descripción catastrales junto los datos de las fincas registrales NUM001 y la no NUM002 (propiedad del senor Romualdo ), y levantado los planos con medición de superficie, con definición de sus linderos en general, conclusiones frente a los que carecían de eficacia la pericial judicial elaborada por el arquitecto D. Benedicto el cual reconoció que no efectuó comprobación alguna de titularidades ni de linderos sino que, siguiendo las indicaciones únicamente de la parte actora, comprobó la existencia de las tuberías, calificándolas de " nueva implantación" por su aspecto y de vertidos de todo tipo.
SEGUNDO.- Partiendo, pues, de que la actora no ha acreditado el dominio sobre la finca que considera libre de gravamen, que es la circunstancia fáctica que exige el ejercicio y la prosperabilidad de cualquier acción negatoria de servidumbre, que requiere, se insiste, como primer y elemental requisito, la necesidad de que el demandante pruebe el dominio sobre la finca que postula como propia y libre de cargas, y que en esta tesitura de falta de prueba inequívoca sobre este básico hecho, en la que se han de aplicar de las normas reguladoras de la carga de la prueba, siendo así que no ha acreditado la demandante que la finca su propiedad se corresponda con aquella otra finca sobre la que se vierten las aguas.
Frente a estas contundentes razones no pueden alzarse con éxito los motivo del recurso de apelación de la demandante que no son sino mecánica reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda sin acometer la específica tarea de desmontar o desvirtuar, senalando las concretos equivocaciones, el error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, y este expediente voluntarista no conduce a un reexamen de lo actuado favorable a sus intereses conforme al artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil . Para simplemente apuntalar la sentencia de primera instancia resaltarse debe el dato de que a la vista de la certificación del plano catastral (folios 73 y 74) de relación de fincas colindantes a la no NUM003 del senor Romualdo (sombreada en color verde), al norte linda con la catastral no NUM004 de la codemandada senora Candida , al oeste con la no NUM005 de Fausto , al sur con la no NUM006 de Gabriel y al este con la no NUM007 de titularidad ignorada.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Dna. Pura , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dna. Pura contra la sentencia no 91-2010, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Instancia no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario no 1.139-2008, la confirmamos e imponemos al apelante las costas derivadas de la tramitación de su recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
