Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 506/2012 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 506/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1262/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 271

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1262/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de l'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de Jose Manuel contra Jose Ignacio , Montserrat , Nuria , Paula , Carlos Ramón , Raquel , Luis Alberto , Luis Pedro , Rosario , Jesus Miguel , Sofía , Juan Pablo , Teresa y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE L'HOSPITALET, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Jose Ignacio , Montserrat , Nuria , Paula , Carlos Ramón , Raquel , Luis Alberto , Jesus Miguel , Sofía , Juan Pablo , Teresa y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE L'HOSPITALET contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:I) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Manuel contra D. Jose Ignacio ; Dª Montserrat ; Dª Nuria ; Dª Paula ; D. Carlos Ramón ; Dª Raquel ; D. Luis Alberto ; D. Jesus Miguel ; Dª Sofía ; D. Juan Pablo ; Dª Teresa ; D. Luis Pedro y Dª Rosario ; y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT:

1º DECLAROque D. Jose Manuel es legítimo propietario de la vivienda Ático de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, que constituirá, cuando se inscriba en el Registro de la Propiedad, el Departamento número Seis de la casa número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat.

2º CONDENOa todos y cada uno de los demandados antes identificados y a la Comunidad de Propietarios a otorgar escritura pública de rectificación de la escritura de declaración de Obra Nueva y constitución de Propiedad Horizontal otorgada en 1969, a fin de que se integre el ático, con redistribución de las cuotas de participación o coeficientes de propiedad de cada una de las entidades resultantes.

La descripción registral de la finca ático y la redistribución de las cuotas se hará de de común acuerdo por los litigantes pudiendo tomar como referencia la superficie útil y los cálculos incluidos en la escritura otorgada por el actor y las herederas de los Sres. Justino y Leoncio el 12 de mayo de 2010. En caso de falta de acuerdo, en ejecución de sentencia se integrará el ático del actor en proporción a la superficie de cada uno de los otros departamentos, siguiendo el criterio objetivo de calcular sobre la superficie total construida en el edificio que será el 100%, el porcentaje de cada uno.

En el supuesto de que los demandados no concurran a dicho otorgamiento, la declaración de voluntad podrá ser sustituida por la del Juez, al amparo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II) DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓNformulada por la Comunidad de Propietarios contra el demandante D. Jose Manuel , ABSUELVOa éste de la pretensión ejercitada en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados Jose Ignacio , Montserrat , Nuria , Paula , Carlos Ramón , Raquel , Luis Alberto , Jesus Miguel , Sofía , Juan Pablo , Teresa y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de l'Hospitalet, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente resolución impone partir de una serie de datos obrantes en las actuaciones:

1) La demanda rectora iba encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declarase que D. Jose Manuel es el legítimo propietario de la vivienda ático ( NUM001 planta alta), de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, descrita en el hecho 1º, 'por título de compraventa o por usucapión al haber poseido la finca, de forma pública y notario desde hace más del 55 años'', (2) se condenase a los demandados (propietarios de sótano, bajos, primero, segundo y tercero de dicho inmueble), a fin de que ratificasen la escritura de declaración de obra nueva de 12.5.2010 (f. 80 y ss), por adición de altura y modificación de propiedad horizontal, acompañada con dicho escrito inicial, (3) subsidiariamente, sea el propio Juzgado quien ratifique la escritura; partiendo de que la vivienda fue adquirida en septiembre de 1965 (f. 37), de que se expidieron cédulas de habitabilidad en 1970 y 1976, con informe de legalidad del Ayuntamiento (f. 23, 24, 25 y ss), de que la comunidad le autorizó a instalar una antena de TV (f. 119) y contribuye como cualquier otro comunero con los gastos de Comunidad, mensualmente (f. 120 y ss, ingresos desde 2003, y f. 529 y 530), de que precedió juicio ordinario de la Comunidad contra el actor, interesando aquella la ilicitud de obras de reforma interior del ático (f. 182 y ss), dando lugar a los autos 1263/2007 del Juzgado 1 de L'Hospitalet de Llobregat, que concluyeron con acuerdo transaccional que fue judicialmente homologado (f. 206 y 207) consistente en (1) declarar la terraza cubierta del edificio elemento común, (2) declarar la licitud de las obras 'realizadas en el ático del demandado', (3) entregar una llave de la puerta de acceso a dicha terraza a los vecinos. Previamente a la demanda,en 15.4.2010, el actor a través de su letrado, comunicó a los demandados su intención de proceder a la declaración de obra nueva de la vivienda ático, a fin de que prestaran su consentimiento (f. 208 y ss; y en 12.5.2010 se otorgó la mencionada escritura a favor del actor, cuya copia se remitió a la letrada de los demandados, Dª Juan Manuel , en 2.6.2010 (f. 213) y en la misma fecha, se remitió a todos los comuneros burofax, notificándoles el otorgamiento de la escritura pública, que una copia de la misma obraba en poder de su letrada, que se calificaba la terraza como zona comunitaria, se reducían los gastos de coeficientes de participaciómn en los gastos, solicitando se ratificaran , con el fin de evitar la via judicial (f. 214 y ss), a lo que hicieron caso omiso.

2) A dicha pretensión se opusieron 11 de los 13 demandados (siendo los otros dos, en su momento, declarados en rebeldía procesal), interesando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas al actor, y alegando falta de legitimación pasiva (debería ser demandada la Cmunidad de Propietarios) y, en cuanto al fondo, que ignoranen qué momento y de qué forma se construyó el ático, y en la declaración de obra nueva de 26.1.1969 no aparece, ni se tuvo en cuenta para el reparto de coeficientes, tratándose de una vivienda construida en terrado comunitario, sin consentimiento del resto de propietarios, llegando a aludir a la nulidad del contrato, aparte de que el requierimiento con copia de la escritura, no puede sustituir a una Junta ordinaria o extraordinaria para la ratificación (precisando de 4/5), y no han recibido ninguna indemnización por la ocupación de un espacio común.

3) Tras la audiencia previa se acordó suspender el procedimiento 'al estar las partes en vias de negociación'; en dicha audiencia previa se apreció la falta de litisconsorcio pasivo respecto de la Comunidad de Propietarios, por lo que, por el actor amplió la demanda respecto de la misma.

4) Emplazada la Comunidad, contestó a la demanda, de un lado, oponiéndose a la misma, al no haber dado su consentimiento ante una 'modificación del título de constitución de la Comunidad de Propietarios', pretendiendo añadir una nueva vivienda que ocupa parte del terrado comunitario con nuevos coeficientes, sin haber convocado ninguna Junta ni interesado autorización, reiterando la contestación anterior, y, de otro lado, formuló reconvención interesando la declaración de nulidad del contrato de compraventa ( cuando la construcción del inmueble data de 1955 y no estaba constituida la Comunidad, que no es parte en la compraventa, anterior a la declaración de obra nueva y división en régimen de PH) y, subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación del terrado comunitario (de 29 m2) sin autorización de la Comunidad por importe de 24.000 € o el que en su momento quede acreditado

5) La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y desestima la reconvención, imponiendo e los demandados las costas del procedimiento.De dicha resolución merecen destacar los siguientes extremos: a) el ático se construyó, como muy tarde,en el año 1964-1965; b) al otorgar la escritura de obra nueva en 1969, los promotores omitieron la referencia al ático, a pesar de que había sido vendida por éstos a su cuñado, el actor; c) la demandada Dª Raquel manifestó que 'siempre pensaron que el propietario era Jose Manuel ; d) al otorgarse la referida escritura de 1969 no existía Comunidad de Propietarios; e) que el actor y su hijo, han concurrido a reuniones de la Junta de Propietarios, y pagan los gastos de Comunidad; f) Concurre, con creces, el requisito del transcurso del tiempo poseyendo el ático de buena fe a título de dueño para usucapir; g) la demanda se justifica plenamente una vez acreditada la franca oposición de los vecinos y de la Comunidad al reconocimiento del derecho del demandante',en definitiva dirigida a que, como 'el Registro de la Propiedad publica una inexactitud por omisión de una entidad privativa independiente existente antes de la declaración de obra nueva', se modifique si el perjudicado lo solicita; h) la reconvención se desestima porque la Comunidad no fue parte en el contrato de compraventa y no procede la indemnización al no constar acuerdo adoptado por la Junta para legitimar al presidente a tal fin, y porque no hay ninguna ocupación ilegítima de un elemento comunitario.

6) Frente a dicha resolución se alzan los demandados comparecidos solo respecto del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas,por errónea aplicación del art. 394 y ss LEC , al considerar que concurrían 'serias dudas de hecho y de derecho', quedando firmes los pronunciamientos referidos a la declaración de propiedad del actor y a la ratificacion de la escritura de propiedad

SEGUNDO.-Respecto de las costas de primera instancia (arts. 394, 395 y 396), para los juicios declarativos (en general, a todos los que no tengan una regulación específica al respecto), se establece una regla general(art. 394.1), en el sentido de que 'se impondrán(término imperativo) a la parte que haya visto rechazadas todassus pretensiones ' (aunque en la demanda o en la contestación no se hubiera solicitado su imposición, así, la STS DE 2.12.2003 con cita de muchas otras), es decir, la parte cuya acción o pretensión (actor) o cuya resistencia u oposición (demandado) no reciben en la sentencia la tutela judicial pedida, lo que requiere: 1) Vencimiento: no procede distinguir entre vencimiento 'material' y 'procesal'; así, el supuesto de absolución en la instancia(rechazo de la pretensión por razones procesales), también supone o produce vencimiento a efectos de imposición de costas porque, en definitiva, se rechaza totalmente la pretensión tal como fue planteada y ha existido proceso (sería el criterio de causalidad: planteamiento defectuoso del proceso, SSTS 15.3.1963 , 13.12.1969 , 28.4.1992 , 10.11.1994 , 25.3.1995 ,...). 2) Total(no parcial ni mutuo o recíproco); debe incluir los supuestos de estimación relevante o sustancial, por el criterio de la causalidad; no excluir el vencimiento por desestimaciones mínimas o de escasa trascendencia.

Como excepción, no obstante el vencimiento objetivo total (es decir, no imposición especial de las costas) aquellos supuestos en que, razonadamente se constaten 'serias dudas de hecho o de derecho' (serias, es decir, graves o importantes que justifiquen la excepción; de nuevo aparece el principio de causalidad), en el sentido de que el asunto, en sí, es discutible y opinable, posibilitando otro razonamiento de consecuencias contrarias; la propia LEC, establece 'la jurisprudencia recaída en casos similares'como uno de los elementos que ' se tendrá en cuenta ', para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamentedudoso.

Por dudas de hecho han de entenderse aquellas en la que los propios hechos objeto del pleito admiten diversas interpretaciones, siendo razonables y lógicas las posturas mantenidas por las partes en relación a los mismas; las dudas de derecho concurrirán cuando una misma norma u otro 'concepto jurídico', admite asimismo diversas interpretaciones (produciéndose, así, ante la discrepancia en la jurisprudencia en sentido amplio; o ante disparidades doctrinales o cambios de criterio; pero no - por sí - la complejidad o las dificultades de prueba).

TERCERO.-Atendidos aquellos antecedentes y las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar: 1) los hechos probados - que sin duda, fluyen de la prueba practicada - de la sentencia excluyen cualquier duda en el Juez de primera instancia: el dominio del actor derivaba inequívocamente de la documental no impugnada (dice el Magistrado 'se acredita con contundencia') y no se cuestiona ninguna de los argumentos expuestos por el Juez, quien viene a declarar que la demanda 'se justifica' por la oposición de los vecinos y de la Comunidad al reconocimiento del derecho del actor, llegando a imponerse las costas 'al estimarse la demanda, desestimarse la reconvención (lo qiue ya supone vencimiento total) y ante la reiterada oposición de la parte demandada a alcanzar un acuerdo que evitara el pleito'; 2) la falta de litisconsorcio pasivo necesario era apreciable de oficio y fue corregida, presentándose la demanda frente a la Comunidad; 3) La demandada, sí objetó aquella titularidad, llegando a aludir a la nulidad del título del actor por no existir autorización de los demás propietarios, o pidiéndola expresamente la Comunidad vía reconvención, Comunidad que llega a hablar de su titularidad sobre el ático y pidiendo una indemnización por su 'ocupación'. 4) la Comunidad insta la nulidad del título del actor, cuando no existía ni siquiera al otorgarse la declaración de obra nueva y en todo caso no fue parte en el contrato; y los demás demandados adquirieron su vivienda muchísimo después de la declaración de obra nueva; 5) La actora intentó llegar a un acuerdo extrajudicial (requerimientos extrajudiciales, para rectificar la escritura y la inscripción registral), e incluso durante el procedimiento, se constatan intentos de llegar a un acuerdo; 6) Además no puede obviarse que la comunidad le autorizó a instalar una antena de TV (f. 119) y que contribuye como cualquier otro comunero con los gastos de Comunidad, mensualmente (f. 120 y ss, ingresos desde 2003, y f. 529 y 530), así como que acude a algunas Juntas, y que precedió juicio ordinario de la Comunidad contra el actor, interesando aquella la ilicitud de obras de reforma interior del ático (f. 182 y ss), dando lugar a los autos 1263/2007 del Juzgado 1 de L'Hospitalet de Llobregat, que concluyeron con acuerdo transaccional que fue judicialmente homologado (f. 206 y 207) consistente en (1) declarar la terraza cubierta del edificio elemento común, (2) declarar la licitud de las obras 'realizadas en el ático del demandado', (3) entregar una llave de la puerta de acceso a dicha terraza a los vecinos.

CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, máxime ante los argumentos del Magistrado de Instancia ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Jose Ignacio , Montserrat , Nuria , Paula , Carlos Ramón , Raquel , Luis Alberto , Jesus Miguel , Sofía , Juan Pablo , Teresa y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de l'Hospitalet, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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