Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 657/2012 de 23 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100221


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 271/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate

Juicio Declarativo Ordinario n º 101/2.009

Rollo Apelación Civil n º 657/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Mayo de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Dionisio y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado Don Diego Butrón muñoz, y como parte apelada la entidad ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Alejandro gonzalez Elena, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sra. Domínguez Márquez, en representación de los actores y se absuelve a la entidad demanda de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Sra. Román Marín en representación de ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. Y SE CONDENA A D. Dionisio Y A DÑA. Rebeca A ABONAR A LA ENTIDAD ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIAROS S.L. LA CANTIDAD DE TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, más el interés legal y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Dionisio y DOÑA Rebeca se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 20 de Mayo de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate en el presente Juicio Declarativo Ordinario se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una inadecuada interpretación de las estipulaciones o cláusulas contractuales acordadas por las partes en el contrato de compraventa cuya resolución se interesa, así como una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Como cuestión previa y antes de entrar a conocer sobre los motivos del recurso para el adecuado planteamiento de las cuestiones debatidas, hemos de poner de relieve que frente a la acción de resolución del contrato de compraventa que liga a las partes que se ejercita a través de la demanda inicial de las actuaciones basada en la voluntad unilateral de desistir que, según la tesis defendida en ella, autoriza el propio contrato la demanda se opone a dicha pretensión y solicita mediante demanda reconvencional el pago aplazado convenido en el contrato, oponiéndose la apelante y actora a dicha pretensión en base a la excepción de contrato no cumplido. Sin embargo, una somera lectura de la sentencia apelada, pone de manifiesto que en la misma se desestima la acción resolutoria tanto en base a una concreta interpretación de las cláusulas contractuales y por no acreditarse el incumplimiento de la parte vendedora, desestimándose también la reconvención formulada.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones y por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la interpretación de la estipulación octava del contrato de compraventa de fecha 17 de Marzo de 2.007 (folios 11 y siguientes de las actuaciones) que transcribe la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada hemos de tener en cuenta que la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho.

El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede, por tanto, de afuera a dentro sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes pues el artículo 1.282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y residual respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. Así pues, la investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil , las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes y a estas consideraciones jurisprudenciales se ha atenido la sentencia recurrida al interpretar, en el sentido que lo ha hecho y vamos a exponer.

Sentado cuanto antecede y tras un examen de la cláusula en su conjunto, numerada como la octava y con dos párrafos, relacionando el párrafo 2º con el 1º, que regula la resolución por parte del vendedor en caso de incumplimiento del precio, ha de entenderse que la misma no permite la resolución unilateral del contrato por el comprador. Para ello se tenía en cuenta, en primer lugar, que la acción resolutoria supone, por naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , que el demandado haya dejado de cumplir sus obligaciones, y, asimismo y en segundo lugar, que esta interpretación resulta la más acorde con el principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho ( artículos 1.256 y 1.284 del Código Civil ), en virtud del cual la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, que hace que haya de ser aplicada de una manera restrictiva, como ya se ha indicado antes.

Efectivamente, no tiene sentido que el vendedor no pueda resolver el contrato sin un previo incumplimiento por parte del comprador, consistente según el apartado 1º en el impago del precio, y éste, en cambio, pueda resolverlo sin más, unilateralmente, sin necesidad de incumplimiento alguno por parte de aquél, como deduce la demandante de una interpretación meramente literal del párrafo cuestionado, que, de ser acogida, vendría a consagrar una situación de grave desequilibrio entre las partes, que, lógicamente, no puede estimarse querida por las mismas. La interpretación que propugna la parte actora va en contra de lo dispuesto en la misma cláusula en su párrafo primero, pues, si el comprador, unilateralmente, sin contar con la conformidad del vendedor, pudiera imponer la resolución de la compraventa, no tendría sentido la opción que el referido párrafo primero otorga al vendedor de poder optar por el cumplimiento. Por lo tanto, hay que entender aplicable el párrafo segundo de dicha cláusula, únicamente, para el supuesto de que la vendedora se mostrara conforme con la pretensión de la compradora de dar por resuelto el contrato, lo que, en este caso, no ha tenido lugar.

En definitiva, ha de considerarse acertada y correcta la interpretación que hace de la referida cláusula el Juez de Primera Instancia, cuyos razonamientos no pueden sino darse aquí por reproducidos, por ser tal interpretación la más acorde, como se señala en la sentencia, con la propia lógica y sistemática del contrato, y, sobre todo y muy especialmente, con el artículo 1.256 del Código Civil que prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos se puedan dejar al arbitrio de una de las partes, principio informador de nuestro sistema de contratación en el caso de obligaciones sinalagmáticas.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, la estimación de la demanda reconvencional y la condena de los demandados al pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades que se reseñan en la misma, como quiera que los actores principales y demandados reconvinientes oponen o excepcionan el incumplimiento de la demandada principal y actora reconvencional, nos encontramos ante una cuestión técnica, procesalmente hablando, que no debe pasarse por alto, pues al pedirse la simplemente la desestimación de la demanda reconvencional con fundamento en el incumplimiento del contrato por la vendedora, se viene a interesar la resolución del mismo por una causa concreta que afecta a la base del negocio jurídico contemplado, cuestión ésta que ya pusimos de relieve al inicio de la presente sentencia para proceder a la correcta ubicación de la situación procesal planteada. Ahora bien, esta manera de actuar no se compadece con la doctrina legal que ha consolidado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 6 de Octubre de 2.002 y 1 de Diciembre de 2.005 , entre otras) en las que manifiesta que la resolución del contrato solo puede verse postulada por vía de acción y no de excepción, y más en esta caso concreto en el que estaríamos ante una reconvención a la reconvención, por ello lo único que puede hacer el Juzgador, ante tan anómala situación, es no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual ( Sentencias 9 de Noviembre de 1.994 , 20 de Junio de 1.996 , 20 de Junio de 1.998 , 20 de Septiembre de 1.999 , 6 de Octubre de 2.000 y, últimamente, 27 de Septiembre de 2.007 ). En el supuesto de hecho enjuiciado, por más que no se establezca claramente la acción, la consecuencia última que se postula por la parte demandada es la de la ineficacia contractual ya que asume en su totalidad la realidad del contrato que suscribió y pide que no despliegue sus efectos, ésto es la resolución, lo mismo que solicitó en la demanda principal pero a través de una causa diferente.

Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, a los folios 241 y siguientes de las actuaciones consta prueba documental a través de la cual el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera remite el Certificado Final de Obra de fecha 6 de Octubre de 2.010 de la edificación en que se inserta la vivienda objeto del procedimiento informando, además, que la Licencia de Primera Ocupación de la misma está en trámite, siendo así que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio y DOÑA Rebeca y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Dionisio y DOÑA Rebeca contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1de los de Barbate en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.