Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 165/2013 de 05 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 271/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100619

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00271/2013

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 165/13-J.A.

Autos: Juicio ordinario 1.346/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A Nº 271/13

En Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1346/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 165 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN HI NO JOSAS SANZ, asistido por la Letrada Dª. ESTRELLA VERA BOLAÑOS, y como parte apelada, Dª Filomena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistida por la Letrada Dª. CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de Dª Filomena , contra D. Alfredo , representado por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz, y declarar que el demandado ha incumplido con las obligaciones societarias que le correspondían como administrador de la mercantil Dehesa, ocio y Tiempo Libre, s.L., y condenar al mismo al abono de la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos setenta euros con dos céntimos (34.870,02 euros) más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Alfredo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En un solo motivo impugnatorio se basa el recurso: infracción del artículo 949 del Código de Comercio . Su construcción jurídica parte de la doctrina jurisprudencial existente acerca del plazo de prescripción de la acción, en este caso cuatro años, si bien discrepa con el argumento de que su cómputo se inicie a partir de la inscripción del cese, sino que se produce desde que por cualquier motivo se cese en el ejercicio de la administración, situación que concurre desde que la empresa dejó de tener actividad y se cerró en Noviembre de 2.004, fecha en que se depositaron las cuentas sociales del año 2.003.

SEGUNDO.- Unánime y pacífica es la jurisprudencia que señala que el plazo de prescripción previsto en el art. 949 C.Com . es aplicable en todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica' ( sentencias del Tribunal Supremo 810/2.012, de 10 de enero de 2.013 y 700/2010, de 11 de noviembre , por citar las más recientes).

Iniciándose su cómputo desde que el administrador hubiere cesado en la administración; cese que puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo ( STS 23 y 30 de Noviembre de 2.010 ).

La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el Tribunal en numerosas sentencias. En concreto la Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , distingue 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por este Tribunal es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción llevó al Tribunal Supremo a concluir que 'el dies a quo del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' ( Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre ). De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' ( sentencia 810/2.012 de 10 de enero de 2.013 , 184/2011, de 21 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 96/2011, de 15 de febrero , 123/2010, de 11 de marzo , 240/2009, de 14 de abril , 669/2008, de 3 de julio y 664/2006, de 26 de junio ).

A lo que la sentencia 242/2.011 de 4 de abril de 2.011 , citada y literalmente transcrita por la resolución recurrida en su FD II, añade que 'Esta doctrina se completa, con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( SSTS de 12 de febrero de 2009 y 23 de noviembre de 2010 ).

TERCERO.- Pues bien extrapolando la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado el recurso debe ser rechazado.

En efecto, el mero hecho de que el último acto del administrador del que haya constancia sea el depósito en el Registro de las cuentas del año 2.003 (lo que sucedió en noviembre de 2.004), no significa ni que la empresa quedase cerrada y sin actividad en ese momento ni mucho menos que a partir de ese instante se produjese el cese de los administradores al que se anuda el inicio del plazo prescriptivo, de tal suerte que ignorándose por no haberse acreditado si los administradores han cesado, que éste hecho es conocido por la parte actora y no habiendo inscripción en el Registro, es indiscutible que el plazo no ha prescrito pues no se ha iniciado.

Es más, incluso en el caso de que se admitiese -lo que expresamente se rechaza- el planteamiento del recurso, tampoco la acción estaría prescrita pues se habría visto interrumpida por la presentación de la demanda interpuesta el día 1 de septiembre de 2.008 ante los Juzgados de Puertollano.

CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada el día veintinueve de mayo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.