Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 346/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 346/13
JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.003/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 271
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 346/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.003/11, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne' representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. Carlos Morán Medina contra 'Industrias Espadafor, S.A.' representado por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado D. Ignacio Valdelomar Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, contra Industrias Espadafor SA. En consecuencia, declaro la nulidad de la marca nº 2060239 'Champim', que el uso que la demandada viene realizando de dicha marca en el mercado constituye una infracción de la denominación de origen 'Champagne' y que el uso que la demandada viene realizando del distintivo 'Champín' constituye un acto de competencia desleal. Asimismo, condeno a Industrias Espadafor SA a estar y pasar por dichas declaraciones, a cesar en cualquier clase de uso del distintivo 'Champín', a cesar en la comercialización del producto 'Champín' con dicha denominación y a retirar del mercado a su costa todos los ejemplares del producto 'Champín' así como cualesquiera anuncios, folletos y documentos publicitarios o comerciales de todo tipo, incluido Internet, en los que figure el distintivo 'Champín'. Finalmente, acuerdo que, una vez firme la presente resolución, se proceda a la cancelación registral de la marca antes mencionada.
Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose e impugnándolo la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de junio de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-El 'Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne', encargado de velar por los intereses de los productores de champán y la defensa legal de su denominación de origen, al amparo del Reglamento CE 1.234/07 de 22 de octubre y con cita en otros Convenios y Acuerdos Internaciones en defensa de la propiedad industrial como el Arreglo de Lisboa de 1958 o el Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, al Convenio de la Unión de París junto con otra normativa comunitaria y nacionales de España y Francia, interpuso demanda para la declaración de nulidad de la marca denominativa española 'Champím', nº 2.060.239, pero utilizada en el comercio como 'Champín', concedida por la O.E.P.M. de 27 de noviembre de 1996, entre otros y a los efectos que aquí interesa, para distinguir productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional, tales como zumos de frutas, siropes y otras preparaciones.
La acción de nulidad se basa en que el uso de la marca atacada constituye infracción de los derechos de la denominación de origen 'Champagne' al imitar y evocar los productos de la misma, por lo que la demandante la sitúa incursa en la prohibición absoluta del artículo 5.1.f), bien por ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y 5.1.g) bien por inducir al público a error sobre la calidad o procedencia geográfica del producto.
A la acción de nulidad, con las consecuencias propias del 'ius prohibendi', acumulaba, el comité demandante, la acción de competencia desleal prevista en el artículo 5 (conducta engañosa con inducción al error respecto a sus características y origen geográfico ) y artículo 12 por aprovechamiento de la reputación ajena, de acuerdo con la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 y, de su reforma, por la Ley 29/2009 de 30 de diciembre, en relación con la distribución y facturación comercial con los productos defendidos por la demandante.
Opuesta la sociedad demandada propietaria de la marca, la sentencia acogió la acción de nulidad y la de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena.
SEGUNDO.- La demandada combate en apelación ambos pronunciamientos desde argumentos que son reiteración de los sostenidos en la instancia al tiempo de la contestación, han de prosperar para rechazar ahora una demanda cuya causa de pedir desvela una exagerada superprotección de una denominación de origen de los vinos franceses de Champagne a costa de apartarse de la lógica y la racionalidad ante la afirmación de que la actora ve amenazados los derechos de los productores de una renombrada, selecta y prestigiosa bebida como es el champán por un producto destinado al consumidor infantil que bajo la marca 'Champín' fabrica y comercializa una bebida de agua carbonatada con zumo de frutas usada fundamentalmente en fiestas de niños sin que el hecho de que su presentación evocando con su vertido, brindis e ingesta a modo del comportamiento adulto que es habitual en otra clase de celebraciones y actos conmemorativos en los que es tradicional el consumo de cualquier bebida de cava, champán o similar pueda racionalmente pretenderse, sin rozar lo absurdo o la exageración, que tanto el comprador como los niños consumidores finales crean realmente que la bebida gaseosa de frutas tiene origen en los viñedos de la Champagna francesa, que beben un sucedáneo de la misma o que compite deslealmente con tan renombrado y acreditado vino espumoso como producto alcohólico.
Así lo viene a señalar la demandada al combatir en apelación la sentencia desde la censura al principio de seguridad jurídica e infracción por aplicación retroactiva de la norma comunitaria que invoca la parte actora, así como la incongruencia con resoluciones judiciales precedentes al venir a amparar una protección jurídica que los actos propios de la actora revelan una larga y consentida permisividad en el tiempo para terminar su recurso discrepando de la apreciación de la sentencia de instancia de considerar que se está ante actos de competencia desleal.
En el primer bloque del recurso asiste la razón a la apelante al desgranar buena parte de sus submotivos que vacían de razón de ser la nulidad absoluta que aprecia la resolución recurrida sin tener en cuenta, aunque sea cierto, que no es vinculante, que la O.E.P.M. ya aceptó la solicitud con la concesión de la marca sin oposición y, por tanto, sin apreciar por entonces la causa de nulidad absoluta del entonces artículo 11 de la Ley de Marcas de 1988 , que ya prohibía tanto el Registro de Marcas genéricas como las de procedencia geográfica, y con más rotundidad y frente a la oposición de la ahora actora, articulada bajo recelos similares a los que hizo valer como causa de la demanda y de las acciones que ahora se examinan en esta segunda instancia, no consideró tampoco el riesgo de asociación ni ningún tipo de infracción marcaria merecedora de protección de la denominación de origen del vino de Champagnela Oficina de Armonización del mercado interior al conceder la marca comunitaria nº 1.588.102, de carácter figurativo 'Champín, diviértete a lo grande'que ampara el signo distintivo, denominativo y gráfico de la manera destacadamente colorista con que presenta sus productos en el mercado y que expresamente excluía en la demanda de su acción de nulidad al incluirse otros elementos gráficos y denominativos.
TERCERO.-En definitiva, desde una mera identidad fonética del término 'Champín' la actora pretende y la sentencia concede una nulidad por riesgo de confusión e intento de engaño o peligro de asociación por error respecto de una bebida gaseosa infantil compuesta de frutas del bosque y fresas ofrecida en el mercado, sin más pretensión que la de diversión y emulación de hábitos de adultos en las celebraciones, fiestas y similares por parte de pequeños a los que va destinado este producto sin que quién compre o consuma bebida pueda pensar, racionalmente, que se trate de un producto de la verdadera Champagnay que ello pueda perjudicar a la actora, un producto que dista en mucho de la calidad del auténtico champán y por más que se resalte que la forma de la botella o el tipo de envase con tapón de corcho y cierre similar evoque no solo al champán sino a otras bebidas parecidas o no (vid los productos de las págs. 25 a 37 de la demanda) o porque se anuncie en el dibujo que cubre toda la botella, con signos y dibujos infantiles en los que aparecen burbujas en coherencia con el grafismo de la marca comunitaria -no atacada ni tachada de nulidad en el procedimiento-, sino únicamente, por tanto, en base a una semejanza fonética y escrita que es propia más que de la marca de la confrontación de términos ya vulgarizados, y cabe entender que genéricos, como se ha convertido el término 'champán'. Esto es, que se está ante uno de esos vocablos, en palabras del artículo 5 de la Ley de Marcas de 2011 y artículo 11 de la Ley anterior de 1988 , 'que se componen exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el valor, la procedencia geográfica, ...'.
Es más, esa identidad con virtualidad para declarar la nulidad absoluta de una marca con implantación durante ya más de 15 años en el mercado español ya fue descartada por esta misma Audiencia (Sec. 4ª) en su Sentencia de 7 de febrero de 2003 , que si bien sin efecto de cosa juzgada por no ser parte la actora, excluyó (folios 140 y ss.) la semejanza fonética capaz de generar confusión cuando ventiló el litigio con otro producto de la misma clase y raíz semántica (champán junto a la leyenda 'la bebida de la fiesta'). A su vez, los Tribunales franceses (doc. 3 de la contestación a la demanda) a través de su Corte de Casación, en Sentencia de 7 de julio de 2009 , descartó en un supuesto muy parecido, la acción de nulidad promovida por la misma parte actora respecto de un zumo de manzana gasificado comercializado con la marca 'champany', confirmando así lo que el tribunal de apelación había rechazado fundadamente, esto es, la inexistencia de riesgo, incluso de asociación y de degradación, por distinguirse suficientemente la bebida infantil del champán y de su denominación de origen.
CUARTO.-Tal conclusión, que en buena medida resulta extrapolable al caso de autos, ya sería bastante para acoger el recurso y desestimar la acción de nulidad, pero es más, como es sabido nuestro ordenamiento jurídico, normativa y jurisprudencialmente adaptado al derecho comunitario, la garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , y señalaba la STS de 19 de junio de 2003 , 'radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o prestados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades; la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función; su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial.
El riesgo de confusión lo contempla la Ley indirectamente, al conceder el art. 34 a su titular el derecho exclusivo, y, especialmente, el artículo 6 al establecer las prohibiciones para el registro de marcas que puedan llevar al mismo. Y lo trata también directamente, la Ley de Competencia Desleal , al considerar desleal el acto de confusión y el acto de imitación cuando pueda provocar el riesgo de asociación.'.
En ambos conceptos ahonda nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2004, con cita y aplicación de la Directiva 89/104 /CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989, al señalar que el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios representa un atentado contra lo que es función esencial de la marca en cuanto signo identificador de la procedencia empresarial para los que se concede (STS CC.EE. de 12 de noviembre de 2002). Por ello el riego de asociación no es una alternativa de la confusión sino una consecuencia que servirá para precisar el alcance de la infracción y su idoneidad para generar la confusión comercial entre consumidores que el respeto a la marca ha de evitar al constituir la garantía específica de protección.
Riesgo que debe apreciarse, ciertamente de un modo global tomando en consideración todos los factores de cada caso concreto de manera interdependiente. Esto es, para advertir, dice la STS CC.EE. de 22 de junio de 1999), 'la semejanza entre los signos controvertidos, se ha de determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan, sin que quepa descartar que la mera similitud fonética de las marcas pueda crear un riesgo de confusión', que siempre ha de examinarse o ponderarse en la obligada comparación de los productos y de su presentación 'poniéndolo en relación con el prototipo de consumidor, que ha sido elaborado por la Jurisprudencia comunitaria.Esto es como dice la resolución recurrida, el consumidor medio en relación con la categoría de productos o servicios de que se trate... el cual se supone un consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz, pero sin desconocer el hecho de que el consumidor percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tal como destacan las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de noviembre de 1997 y 22 de junio de 1999 , pues el nivel de atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada'( STS CEC de 9 de abril de 2003 ) .
En definitiva, como expresa nuestra jurisprudencia patria, que no se aparta de la comunitaria (por todas, STS de 26 de junio de 2003), el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico; este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a)facultad de aplicar la marca o producto; b)facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca; y c)facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares; así, la Ley de Marcas prohíbe el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Existe el riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un específico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros ( arts. 5.6 y 35 de la vigente Ley de Marcas ).
Ahora bien, como ya decía la STS de 14 de abril de 1986 , 'el estudio de la semejanza fonética y gráfica-aquí solo de la primera- en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el marcado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a los efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede jugar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase o naturaleza, que en el caso de que ambas partes lo apliquen a la misma clase de género, ya que en el primer supuesto, aún habiendo gran semejanza en las marcas, sin embargo no llegará a producir tal semejanza, ni confusión en el mercado, ni perjuicio al titular de la marca preexistente, ni beneficio al concesionario de la semejanza a costa del prestigio de que goza la primeramente registrada'.Esta sentencia, y las demás que recoge esta misma doctrina, pone de manifiesto, como extremo de mayor relevancia en el análisis del conflicto marcario, que esas circunstancias complementarias para determinar la semejanza de las marcas enfrentadas han de ir referidas a los productos y servicios que se distinguen con esos signos o marcas en pugna, así como en referencia al sector del mercado y del público destinatario de los mismos.
Por ello, la
Ley 17/2001, en su artículo 5.1º.g ), establece como prohibición absoluta, al igual que antes lo hacía el
artículo 11 de la
En el caso de autos la demanda ni siquiera plantea el riesgo de confusión, más allá de la gramatical o fonética, excluyendo la valoración conjunta en la presentación, objeto y destino de los productos enfrentados y mal puede aceptarse, sino de la forma sobredimensionada, un error real que asocie aquel producto que comercializa la actora con verdadero o auténtico champán francés, bien alejado incluso del principio de especialidad. Sucumbe pues, sin más, este motivo del recurso que arrastra la estimación del último referido a la acción de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena desde el énfasis argumental de la forma del envase al que acude la actora para reprochar que trata de emular la botella de champán pues, como venimos diciendo, la presentación de la bebida 'Champín', no cabe duda, se ofrece como un producto propio diferenciado, claramente distinguible de cualquiera de los que presenta la actora y de los intereses que defiende la misma, aunque lo sea dentro de los patrones habituales que se utilizan con admisibilidad en el mercado para cada tipo de producto pues, en conclusión y como señalaba la STS de 17 de mayo de 2005 con cita en la STJCE de 29 de septiembre de 1998 , para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados, procede tener en cuenta, también, esos factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios, lo que incluye su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario, y las SSTS de 25 de octubre de 2006 y 25 de enero de 2007 , con cita en la STJCE de 29 de septiembre de 1998 , recuerdan que en este juicio de valoración ha de tenerse en cuenta la interdependencia que existe entre la semejanza de los signos y la de los productos o servicios designados con ellos, lo que implica que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios pueda ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, lo que aquí, desde luego, no ocurre.
QUINTO.-Así pues, y finalmente, hemos de recordar y así lo hemos señalado con reiteración, que si bien el derecho marcario y ahora el propio derecho de defensa de una competencia leal alcanza a la protección de las llamadas denominaciones de origen y que la facultad que le confiere la licencia tiene como fin primordial el garantizar la función relativa a la identificación del origen empresarial de los productos y servicios para los que es registrada (por todas, STS de 22 de julio y 29 de septiembre de 2009 ), no lo es menos que la Ley 3/1991, de 10 de enero, partiendo del principio de libre competencia en el mercado, lo que trata es de regular ese espacio empresarial para que, tal como decía la STS de 14 de julio de 2003 refundiendo una copiosa Doctrina legal, este sea 'libre o sin más cortapisas que el respeto de derechos e intereses legítimos de los demás, excluyendo prácticas desleales por irregulares o perjudiciales para sus otros competidores, sin respeto a las reglas del juego de esa libertad competitiva desde ardiles que aprovechen para sí lo que otros han logrado con su esfuerzo'. Deslealtad, singularmente apreciable, cuando se realizan actos concurrenciales idóneos para crear la confusión necesaria en el origen empresarial de los productos que la titularidad de la marca está llamada a garantizar y proteger, no sólo en defensa de los consumidores ( STS de 3 de febrero de 2003 ) sino del propio empresario (por todas, STS de 14 de julio de 2003 ) pero evitando, también, que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales ( SSTS de 13 de mayo de 2002 , 17 de mayo de 2004 o 1 de julio de 2005 ).
En definitiva, la fundamentación que antecede descarta el aprovechamientote la demandada, así como cualquier conducta parasitaria de los que le reprocha a la actora y debe estimarse, también en este punto, el recurso de la demandada pues ninguna confusión se imputa, ni se acredita más allá del tan comentado origen empresarial de que el consumidor considere, por la sola confrontación fonética del término 'champín' parece harto descabellado o desmedido como inconsistente, que la bebida infantil realmente pueda quedar asociada en su fabricación a la región de la Champagnafrancesa por lo que, en conclusión, la denominación marcaria bajo la que actúa la apelante con licencia nacional y comunitaria, ningún aprovechamiento de un prestigio ajeno cabe imputarle, pues ya se comentó también que ni siquiera los signos distintivos de la bebida permiten alcanzar la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, pues ni por la naturaleza del producto, ni del precio (folio 306), ni del prestigio, ni de su comparación, ni en relación tampoco con los consumidores a los que va destinada puede entenderse, seriamente, que se pretenda el aprovechamiento que sanciona el artículo 12 de la Ley de Defensa de la Competencia una vez excluido, incluso, el riesgo de asociación en la procedencia del producto que la demandante, tan gratuitamente, somete en este litigio a estéril confrontación.
En conclusión, si, como señalaba la STS de 29 de junio de 2010 , el art. 6 de la L.C.D . que la resolución apelada declara infringido cumple la función de defender el buen funcionamiento competitivo mediante la represión de conductas que sean aptas para eliminar o reducir la autonomía del consumidor colocado en la posición de tener que responder a las ofertas que recibe con una voluntad viciada por confusión - estricta y amplia-, esto es, por un error sobre la procedencia empresarial de los productos ofertados - SS. de 19 de mayo de 2008 y 30 de junio de 2009 -, y para ello ha de acudirse, en palabras de la propia sentencia, al llamado criterio de buen sentido, de la razonabilidad del juicio para apreciar el riesgo de confusión, debemos convenir con el recurrente en la improcedencia de la acción de cesación ante una práctica comercial que ni es concurrente en el mercado con los productos de la actora, ni tiene el menor tinte de desleal, tanto a la luz de nuestro Derecho como de la Doctrina del TJCE recaída en interpretación de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988 , y en ese sentido la sentencia de dicho Tribunal de 22 de junio de 1999 ya señalaba, a los efectos del artículo 5 de esa Directiva, que el riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente; y que el riesgo de asociación no es una alternativa al de confusión, sino que sirve para precisar su alcance.
Añade también esta Doctrina que el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, esto es, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes - Sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 22 de junio de 1999 -, tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles - Sentencia de 11 de noviembre de 1997 -, añadiendo más adelante que 'si consiste en un signo con pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual no bastará para crearlo.'.
SEXTO.-La estimación del recurso con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda determina, en orden a las costas, la imposición a la demandante de las causadas en primera instancia y el no hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demadnada 'Industrias Espadafor, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Granada en Juicio Ordinario nº 1.003/11, de fecha 8 de enero de 2013, que se revoca y, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por 'Comité Interprofessionnel Du Vin de Champagne' contra la apelante, absolvemos a esta demandada de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las de esta apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para este recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
