Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 696/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID SENTENCIA: 00271/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12
MADRID
ROLLO Nº 696/2011
JUZGADO DE 1ªINSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA
AUTOS: VERBAL DE DESAHUCIO 987/2010
DEMANDANTE-APELANTE: Modesta
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
DEMANDADO-APELADO: María Angeles
PROCURADORA: Dª. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 271
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a 27 de marzo de dos mil trece.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL DE DESAHUCIO 987/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 696/2011, seguido por las partes: como parte Demandante-Apelante, Dª. Modesta , representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ; por la parte demandada-apelada, Dª. María Angeles , representada por la Procuradora, Dª. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por su trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
' Que debo estimar y estimo la cuestión de inadecuación de procedimiento opuesta por DOÑA María Angeles , y en consecuencia, debo inadmitir e inadmito la demanda interpuesta por DOÑA Modesta contra DOÑA María Angeles , declarando imprejuzgada la acción iniciada por DOÑA Modesta , condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso. '.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, Dª. Modesta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, confiriendo traslada a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 20 DE FEBRERO DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-La presente demanda deviene de la acción de desahucio por impago de rentas interpuesta por Dª Modesta contra Dª María Angeles , y D. Manuel . A estas pretensiones se opuso la demandada aduciendo que la vivienda se le cedió en comodato, a la vista de su matrimonio con el hijo de la actora, para que constituyese su hogar familiar, sin que se haya celebrado contrato real de arrendamiento alguno, por lo que no concurren ninguna de las causas esgrimidas como fundamento de la demanda.
La sentencia de primera instancia acoge las tesis defensivas de la demandada, por lo que desestima la demanda, considerando que concurre en el caso cuestión compleja, dadas las específicas relaciones familiares entre las partes.
TERCERO.-Por la representación de Dª Modesta , se interpone recurso de apelación, por vulneración de los Art. 217 Y 218 de la LEC , denunciando incongruencia en la sentencia dictada por ignorar el contrato de arrendamiento existente, y los pagos abonados desde Septiembre de 1996 a Enero de 1998.
Debemos reseñar que ante todo la existencia de un contrato de arrendamiento, firmado entre la arrendadora y ahora recurrente y su hijo como arrendatario, en el que no figura para nada la presencia de la demandada, es un débil documento en el que apoyar la relación arrendaticia, al ser cuestionada por la demandada. Sobre todo cuando contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se acepta por dicha demandada la existencia de pago alguno, y tampoco consta ni mínimamente probado, ya fuere por recibo o ingreso bancario, que se haya abonado en concepto de renta ningún dinero, durante todo el tiempo que ha durado la supuesta relación arrendaticia, mas de dieciséis años.
El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que ' no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler...'
Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago, a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que ' cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios, faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior, en el que se pueda conocer de la compleja situación, que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).
Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago, resulta inadecuado, cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales, cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora.
La inadecuación del procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja, si ésta es real y no un mero argumento defensivo, produce como efecto la desestimación de la demanda.
En el presente caso, dado el endeble peso adveraticio del contrato arrendaticio presentado por las razones expuestas, los estrechos vínculos familiares entre demandante y demandados, suegra y madre de los mismos, la alegación de la demandada de que la vivienda le fuera cedida en comodato, entra de las posibilidades de configurar la relación jurídica entre ambos litigantes, en clara colisión con la relación arrendaticia, base de la presente demanda.
En consecuencia, en casos como el de autos, de cesión del uso de la vivienda por el propietario a su hijo o el cónyuge de éste para su uso como hogar conyugal o familiar, y posterior reclamación por aquél al romperse el vínculo conyugal o de convivencia, puede dar lugar a una discusión sobre si existe o no comodato o se da una situación de precario, situaciones jurídicas, que convergen con la relación arrendaticia, que sostiene la demandante en base a una débil prueba, pues durante años no se ha cobrado, ni reclamado renta alguna. Por ello entendemos que al igual que resolvió la Juzgadora de Instancia, nos encontramos ante un claro supuesto de cuestión compleja, que debe y merece ser ventilada en el declarativo correspondiente, excediendo el análisis de las relaciones jurídicas, que confluyen del estrecho cauce del presente juicio de desahucio.
Por todo lo cual compartimos en esta alzada, el mismo criterio del Juzgador de Instancia, cuyo pronunciamiento debe ser confirmado en su integridad, con total desestimación del recurso.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Modesta , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de FUENLABRADA, en el juicio verbal de desahucio 987/2010, del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Esta resolución es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
