Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 750/2012 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100259
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña. Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña. María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 750/12, interpuesto por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don Agustín Quevedo Castellano y defendida por el letrado don Francisco José Portilla Higueras, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 14 de febrero de 2.007 en el Incidente Concursal 77/05.
Comparece ante la Sala como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNIÓN RENT, SA formada por don Eulalio , don Gervasio y don Jesús .
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 330-333)
El fallo de sentencia 14 de febrero de 2.007 dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, en representación de la entidad BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL ESPAÑA, contra la mercantil concursada UNION RENT S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra en el presente procedimiento incidental por parte de la entidad demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC por remisión directa del artículo 196 de la Ley Concursal y habida cuenta de la desestimación íntegra de la demanda rectora de las presentes actuaciones procede imponer las costas a la entidad demandante'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 394-422)
BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación el 16 de julio de 2.010, en el que interesa dicte en su día sentencia estimatoria del recurso interpuesto por esta representación, revocando la resolución apelada, acordando conforme a lo solicitado por esta parte en su día y en el cuerpo de este escrito, condenándose expresamente al pago de las costas causadas a quien se opusiera al presente.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 430-432)
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE UNIÓN RENT, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 4 de noviembre de 2.011.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de julio de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
Declarado el concurso de la entidad UNIÓN RENT, SA en fecha 2 de febrero de 2.005, BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA formuló el 23 de noviembre de 2.005 demanda de incidente concursal (f. 1-8), cuyo suplico era el siguiente:
.se dicte Sentencia por la que se tenga por resuelto por el incumplimiento el referido contrato, y se acuerde que:
1.- Se abone a mi mandante el importe pendiente de pago, integrando tras ello los vehículos en el activo de UNION RENT, S.A. ó subsidiariamente,
2. - Se entregue a mi mandante los vehículos para que disponga de ellos, por no ser del concursado, incluyendo las cuotas adeudadas anteriores al concurso como deuda de la masa, y las posteriores como deuda contra la masa (dado que se ha estado disponiendo del bien en beneficio e interés de la misma) ó subsidiariamente
3.- Si la administración concursal y el concursado, optan por la vía del art. 56,3 y 155,2 de la L.E.C . en relación al 56, 1, ó el Juez acuerda el cumplimiento del contrato atendiendo al interés del concurso, interesamos y entendemos que han de cumplir también con su obligación, abonando de inmediato la amortización e intereses vencidos asumiendo los administradores del concurso la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa.
Imponiendo en cualquier caso las costas causadas a la demandada. (f. 7)
La Sentencia dictada el 14 de febrero de 2.007 , sin discutir los hechos alegados por la parte actora, desestima íntegramente la demanda por considerar que resulta de aplicación el artículo 56.1 de la Ley Concursal .
BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA formula recurso de apelación reiterando lo solicitado en su demanda incidental, aclarando que su petición se refiere exclusivamente a los 58 vehículos mencionados en su informe por la administración concursal. Fundamenta el recurso, en resumen, en que (1) el contrato estipulado con UNIÓN RENT, SA era de compraventa de bien mueble en que el apelante se reservaba el dominio y la administración concursal pretende que la concursada siga haciendo uso de los vehículos adquiridos y destinados al alquiler sin abonar las cuotas del préstamo y sin que se incluyan como créditos contra la masa, cuando lo que procede es que si se siguen utilizando, con el beneficio que produzcan se paguen las cuotas; (2) que para la aplicación del artículo 56 no basta con que los bienes estén adscritos a la actividad, sino que ha de probarse la necesidad de permanencia para salvar la continuidad de la empresa; (3) el concursado ha hecho desaparecer dolosamente muchos vehículos financiados y destinados al alquiler en perjuicio del apelante; (4) el artículo 56 se debe interpretar restrictivamente y que el párrafo segundo no se refiere al ejercicio de acciones resolutorias de ventas de bienes muebles por falta de pago del precio aplazado y (5) no procedía la condena en costas a la vista de las circunstancias especiales de ese concurso, y dado que el concursado hizo 'desparecer' otros 202 vehículos y el apelante se limitó a intentar 'salvar' los 58 que permanecían en poder del deudor, porque la empresa no era viable.
La administración concursal se opone al recurso y pide la desestimación, por ser plenamente aplicable el artículo 56 de la Ley Concursal .
Es necesario aclarar que el presente recurso de apelación se refiere exclusivamente a la sentencia de 14 de febrero de 2.007, dictada en el Incidente 77/05 . Aunque en el escrito de preparación del recurso menciona también el auto de 5 de abril de 2.010, recaído en los autos 4/05 (f. 381-382). Lo cierto es que la providencia de 3 de junio de 2.010 solo tiene por preparado el recurso frente a la sentencia (f. 386) y lo mismo la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2.011 (f. 423). Y es el expediente nº 77/05 el que se ha elevado a la Sala (f. 1 y 2 del rollo).
Y que la Sala solo estudia las pretensiones formuladas por el apelante en su demanda incidental, cuyo suplico se ha reproducido antes para mayor claridad. Porque en el recurso introduce multitud de alegaciones relativas a diferentes fases del concurso, la actuación del administrador de la concursada, la actuación de la propia administración concursal y otros procedimientos penales, al parecer interpuestos. Alegaciones que no aparecían en la demanda incidental y que deben ser planteadas en el cauce procesal oportuno, acudiendo al recurso de apelación en los casos que fuera procedente.
SEGUNDO. Tratamiento concursal de la compraventa de bien mueble con pacto de reserva de dominio.
La cuestión sometida a la Sala es eminentemente jurídica y podemos resolverla incluso examinando los hechos a la luz más favorable para el recurrente, con la única puntualización de que se refiere la pretensión solo a los 58 vehículos de alquiler que estaban en poder de la concursada (f. 2-5, tabla con las matrículas).
El recurrente tenía concertado un contrato de compraventa de bienes muebles con pacto de reserva de dominio inscrito en el Registro de Bienes Muebles (f. 20-46), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Es destacable que no aporta los contratos estipulados con la concursada, por lo que desconocemos sus condiciones particulares.
Ante el impago de las cuotas y dado que el deudor entra en concurso, declarado el 2 de febrero de 2.005, el apelante insta el incidente concursal con las pretensiones que se han reproducido en el Fundamento anterior. La calificación del contrato es fundamental, pues no se trata de un arrendamiento financiero o leasing, que pueda ser entendido como contrato de tracto sucesivo y generador de obligaciones recíprocas para las partes.
La redacción en el momento de presentación de la demanda incidental de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal era la siguiente:
Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales. 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad. 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del art. 155. 4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta (énfasis añadido).
Su redacción actual es aún más clara, en esta cuestión,
Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas. 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo: a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
La ley concursal establece una 'paralización' de acciones, que impide ejercitarlas hasta que (a) se apruebe un convenio que no afecte al contenido de ese derecho o (b) transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se abra la liquidación.
El concurso de UNIÓN RENT, SA se declara por auto de 2 de febrero de 2.005. La demanda incidental se presenta el 23 de noviembre de 2.005, y no se ha aprobado convenio.
El apelante pretende que, dadas las particulares circunstancias de este concurso, se declare resuelto por incumplimiento el contrato (esa es la pretensión principal a la que se añaden otras en orden subsidiario) y (1) se le abone el importe pendiente de pago integrando los vehículos en el activo de UNIÓN RENT, SA. Lo que en sí mismo es contradictorio, pues no se puede pedir la resolución del contrato, que implica devolución de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios, y el cumplimiento. Además de ser contrario a lo dispuesto en la ley concursal, pues el tratamiento de estos créditos es regulado en el
Artículo 49. Integración de la masa pasiva. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.
Artículo 90. Créditos con privilegio especial. 1. Son créditos con privilegio especial: [...] 4º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial. 1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del art. 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial. 3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta. 4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
Subsidiariamente a la anterior pretensión, solicita que (2) se le entreguen los vehículos incluyendo las cuotas anteriores al concurso como deuda de la masa y las posteriores como deudas contra la masa. Eso es ejercitar la acción tendente a la entrega del bien con reserva de dominio antes de que transcurra el plazo legal, por lo que es improcedente al estar paralizada y no cabe siquiera examinar la concurrencia de los requisitos. Pretende, en este punto, añadir un requisito que la ley no establece, y es que debe probarse la 'necesidad de permanencia para salvar la continuidad de la empresa' (f. 410). Requisito que carece de fundamento legal, siendo evidente en este caso que se trata de bienes afectos a la actividad, pues son los coches que alquila una empresa cuyo negocio es precisamente ese. La ley es muy tajante al respecto, pues ni siquiera permite que se ejercite la acción de recuperación durante el período de paralización, no dando lugar ni a que se examine la cuestión.
Debemos recordar que el concurso presupone la integración de los acreedores en la masa pasiva, sin otras excepciones ni privilegios que los taxativamente establecidos.
Y finalmente, de forma subsidiaria, la pretensión (3) [s]i la administración concursal y el concursado, optan por la vía del art. 56,3 y 155,2 de la L.E.C . en relación al 56, 1, ó el Juez acuerda el cumplimiento del contrato atendiendo al interés del concurso, interesamos y entendemos que han de cumplir también con su obligación, abonando de inmediato la amortización e intereses vencidos asumiendo los administradores del concurso la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa.
Y aquí el demandante sí solicita una consecuencia legal, pero que está condicionada a la decisión y criterio de la Administración concursal 'durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso'. Dentro de ese plazo pueden ejercitar esa opción o no, y no consta que en este caso se haya hecho. La ley no faculta al acreedor para demandar a los Administradores para que se pronuncien en tal sentido, ya que pueden disponer de todo el plazo conferido.
Lo cierto es que el acreedor no respetó el plazo de 'paralización' o 'suspensión' establecido en la Ley Concursal. La respuesta adecuada tuvo que ser la inadmisión a trámite de la demanda incidental, pues esas acciones dimanantes del contrato estaban paralizadas. Sin embargo, se admitió y tramitó normalmente, entrando la sentencia a resolver sobre el fondo de la cuestión. Cuando en realidad ningún pronunciamiento de fondo cabía realizar por estar paralizada la acción y estar en plazo la administración concursal para tomar alguna de las opciones que le daba la ley.
El recurso debe ser estimado parcialmente, en la cuestión de las costas, pues no debió admitirse a trámite la demanda. El resto de alegaciones o se refieren a otras cuestiones del concurso ajenas a la pretensión, y que debió plantear por el cauce procesal adecuado. O revelan la disconformidad del apelante con la solución legal que a este contrato otorga la norma concursal, dado que le parece injusta o perjudicial.
TERCERO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LAS PALMAS de fecha 14 de febrero de 2.007 en el Incidente Concursal 77/05, en el único sentido de no imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.
No condenar en la costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
