Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 418/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100268
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de junio de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1995/2010) seguidos a instancia de doña Elisabeth , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por la Letrada doña Bárbara A. Pérez Fernández, contra don Luis Enrique , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el Letrado don Manuel Perera Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo estimar y estimo la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Luis Enrique a restituir a Elisabeth la suma de novecientos ochenta y seis euros con diecinueve céntimos (986,19 €), más los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2010. Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para estudio y resolución el día 28 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó demanda reclamando el importe por ella satisfecho a la entidad Emalsa por consumo de agua que venía a ella facturado pese a abastecer a la vivienda del demandado lo cual sucedía al hallarse intercambiados los contadores de agua entre su vivienda y al del demandado.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda razonando la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado que ha visto que el importe que él debía satisfacer por el consumo de agua realmente lo pagó la actora (reservando al propio tiempo las acciones que pudiera ostentar el propio demandado para reclamar el importe por él satisfecho que se corresponde con el consumo de la vivienda de la actora).
Frente a dicha resolución se alza el demandado insistiendo en su falta de legitimación pasiva (ad causam) considerando que la responsable sería la propia entidad Emalsa suministradora de agua e insistiendo en que no ha quedado demostrado que existiera el cambio de contadores.
SEGUNDO.- El recurso está destinado al fracaso. Ninguna duda alberga el Tribunal de apelación conforme a la prueba practicada de que efectivamente los contadores de agua de las viviendas de actora y demandado se hallaron intercambiados de forma que el contador de la actora realmente controlaba el gasto de agua de la vivienda del demandado y a la inversa por lo que la factura que se giraba a la actora realmente tenía por objeto el pago del consumo de la vivienda del vecino.
Siendo así, la actora ha estado sufragando el coste de agua de abasto de la vivienda del demandado desde la instalación de los contadores (septiembre de 2006) y hasta que en el mes de abril de 2010 en que el error fue corregido procediéndose a la conexión correcta de los contadores tal y como resulta de la documental obrante en autos (folios 10 y 46 a 49 de las actuaciones). La respuesta dada por la actora a la simplísima pregunta realizada en interrogatorio por el letrado del demandado en el acto del juicio de si cuando se cambiaron los contadores le faltó agua en su casa, respondiendo dicha actora que no, no puede tener la significación pretendida en el recurso por cuanto, a falta de mayores especificaciones, la respuesta ha de entenderse en el sentido de que no por el hecho del cambio quedara sin suministro de agua y no, como pretende el apelante, que en el mismo instante del cambio no existiera el corte de suministro.
Por lo demás, ninguna falta de legitimación pasiva podrá apreciarse en relación al demandado pues él es quien se ha visto enriquecido, con el consiguiente empobrecimiento de la actora, por el pago por ésta realizado al pagar, no su propio consumo, sino el realizado por dicho demandado. Poco importa, a los efectos del presente procedimiento, a quién pueda imputarse la culpa en el intercambio de los contadores y si dicho intercambio puede o no haber generado algún tipo de daño o perjuicio. Lo relevante es que el demandado es responsable del pago de su consumo, consumo que ha de pagar, por lo que si el pago lo realiza un tercero (en este caso, la actora) dicho tercero tiene acción frente al demandado (que por ello gozará de legitimación pasiva) para reclamarle por el enriquecimiento que dicho pago le ha reportado.
No atacándose en el recurso el importe de condena [que comprende el total pago de facturas del periodo de intercambio, sin descontar el importe satisfecho por el demandado por el consumo de la actora] reservándose en la sentencia las acciones que pudiera tener el demandado para el recobro de lo por él satisfecho en relación al consumo de agua de la actora, y estando limitado este tribunal a resolver 'exclusivamente' las cuestiones planteadas en el recurso ( art. 465.4 LEC ), debe desestimarse íntegramente el recurso.
ÚLTIMO.- Desestimándose recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. de fecha 28 de septiembre de 2011 en los autos de Juicio Verbal nº 1995/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

