Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4284/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100258
Encabezamiento
9
Or13-4284
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 2396/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4284/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 6 de junio de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2396/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de la mercantil URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. y por otra parte la Procuradora don Francisco Franco Lama, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Francisco y Emma contra Urbanizaciones Cayo Largo, declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda de fecha 2 de noviembre de 2006 que une a las partes, y en consecuencia condeno a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de 34668 €, mas los intereses legales incrementados en un punto aplicados sobre la citada cantidad, a computar desde el día 14 de octubre de 2010 hasta su completo pago.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación, dándose asimismo traslado a la apelante-impugnada que no efectuó alegaciones, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Este tribunal ha dictado sentencia en supuestos análogos al presente en fechas 22 marzo 2012 , 14 junio 2012 , 4 julio de 2012 y 18 y 21 de febrero de 2013 .
SEGUNDO.- En el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 expresamente se señala que: 'La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada, estima totalmente la demanda promovida por los actores, en petición de resolución de contrato de compraventa, y, devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio pactado. El Juzgador de la Primera Instancia, rechaza la línea de defensa opuesta por la entidad demandada. Dicha parte había sostenido en el proceso que el retraso en la entrega del objeto vendido estaba justificado y que por tanto, ateniéndose a las cláusulas contractuales convenidas, le era lícito resistir la pretensión de la actora. Sin embargo, en la sentencia se relata que el plazo de entrega se ha sobrepasado con creces, es más, a la fecha de presentación de la demanda, todavía no estaba la vendedora en condiciones de entregar la cosa. Los problemas económicos de terceras empresas, ajenas a la litis no pueden ser oponibles a los compradores y las dificultades que se han alegado en la contestación a la demanda que afectan al proceso constructivo no son de la entidad precisa para justificar ese incumplimiento.'.
TERCERO.- En esta misma resolución en su fundamento de derecho segundo se exponen las razones del recurso de la parte apelante señalándose que: 'Tras fijar lo que considera antecedentes del caso, alega en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la causa de justificación del retraso en la entrega. A diferencia de lo que se dice, la posibilidad de ampliar el plazo de entrega no se ha dejado al arbitrio de la recurrente, sino que corresponde a lo pactado (cláusula séptima del contrato). Es por tanto que tenga que verificarse que la mora en la entrega no es un mero retraso sino que es de una gravedad que ha frustrado la finalidad del contrato.
Se incide luego en la justificación o no de la resolución. De la estipulación novena del contrato no se desprende que el plazo de entrega tuviera un carácter esencial. El retraso razonable no concedía a la actora el derecho a resolver el contrato. El retraso es razonable teniendo en cuanta las declaraciones consecutivas de concurso de las constructoras. El Tribunal Supremo tiene declarado que el retraso en la entrega supone mora pero no el derecho a resolver el contrato. Tal derecho precisaría de la exigibilidad de la obligación, el cumplimiento de quien resuelve, el incumplimiento rebelde y prolongado del obligado a la entrega y la comunicación fehaciente. La obligación no era exigible en cuanto prorrogable por causa justificada, lo que opera en favor de la no apreciación del incumplimiento de la apelante. No se frustra el fin del negocio. No hay incumplimiento rebelde y prolongado.'.
CUARTO.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2012 recogiendo lo ya expuesto en la anteriormente mencionada en su fundamento de derecho primero establecía que: 'En puridad, la parte apelante, más que de una errónea valoración de la prueba, está solicitando que se emplee una distinta hermenéutica de las estipulaciones contractuales que le permitirían oponer, con éxito, la justificación del retraso en la entrega del objeto de la compraventa. Para dicha parte, demostradas las causas que permitirían la dilación en la entrega, no cabría derecho a la resolución contractual pues debería aplicarse la cláusula séptima del contrato, según la cual el plazo de entrega podría ampliarse por imposibilidad de la vendedora, entendiéndose como motivos habilitantes, los de fuerza mayor, caso fortuito, huelga, paralizaciones de obra impuestas por las autoridades y 'cualquier otra causa justificada y no imputable a la vendedora'.
Sin embargo, en concordancia con lo argumentado en la sentencia, entendemos que dicha cláusula, en particular, cuando utiliza una cláusula de cierre más que genérica, incurre en grave infracción de nuestro sistema contractual en general y de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios en particular, pues deja el cumplimiento del contrato al arbitrio unilateral de la parte empresarial y abusa de su posición dominante al excluir los derechos de los compradores amparándose en una estipulación evanescente y de difícil concreción.
En realidad la materia ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia. Puestos a cotejar resultados jurisprudenciales (entendido ello en un amplio sentido), frente a la sentencia del Juzgado en el que se ampara la parte recurrente (que por cierto tampoco le da la entera razón) la sentencia de Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2011 es clara y opuesta a la tesis de la mercantil demandada. Contiene jugosos pronunciamientos que no pueden por menos que se traídos a colación en cuanto el 'casus data' es idéntico al que aquí analizamos. Coincide el absoluto retraso en la fecha de entrega. Allí y aquí, no se discute que al tiempo de presentación de la demanda tal obligación fundamental, no se había integrado. Coinciden los supuestos motivos justificantes. Señala este Tribunal que 'la paralización de la obra por los problemas económicos de constructora (sic) que se hizo cargo de las mismas, que le llevaron a la situación de concurso, circunstancias que se volvieron a repetir en la segunda constructora, lo que produjo sucesivas ampliaciones del plazo de entrega de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato...no son algo ajeno a la promotora demandada y, por tanto, no pueden eximirle de responsabilidad frente a los compradores de las viviendas, dada su reiterada falta de diligencia en la elección de las contratas, su 'culpa in eligendo', que no puede justificar una ampliación del plazo de entrega...'.
QUINTO.- En ese mismo fundamento de derecho se añadía en esta resolución que: 'No puede por menos que compartirse la interpretación que ofrece dicha sentencia sobre los casos en que existe retraso en la entrega que facultan a los compradores a resolver el contrato ex artículo 1124 del Código Civil . Por supuesto que un mero retraso no relevante no da lugar a la resolución. Cabría, en aras a la salvaguarda del principio de conservación contractual, acceder a una indemnización consecuente al perjuicio, como ya resolviera el Juzgado en el que se basa el recurso. De hecho, nosotros, atentos a una concreta realidad económica, y, atentos, también a no amparar conductas especulativas fallidas, hemos decidido en múltiples ocasiones a favor (total o parcialmente) de las pretensiones de las empresas vendedoras. Pero en este caso, no resulta posible, porque la mora es muy relevante (el retraso y su data no se disputa en el recurso), la justificación se ampara en pacto abusivo y poco concreto, o, en circunstancias que, por ajenas, no pueden oponerse a los actores o finalmente en circunstancias irrelevantes, tales como aquellas a las que se refiere el Juzgador 'a quo' en el considerando tercero 'in fine' de su resolución. En suma procede acoger la pretensión de la actora y confirmar el acertado criterio adoptado en la instancia, debiéndose recordar, por último, a la parte recurrente que el Tribunal Supremo hace tiempo que abandonó declaraciones jurisprudenciales anteriores sobre la necesidad de apreciar un componente subjetivo en el que incumple una obligación en el sinalagma de la obligación recíproca para fijarse más en el dato objetivo de la frustración de las expectativas contractuales de la otra parte. No cabe ya decir que es preciso apreciar una voluntad deliberadamente rebelde de la parte en incumplir el contrato. Se trata, simplemente, de demostrar la realidad de tal incumplimiento. Justamente lo que se ha apreciado en la sentencia impugnada.'.
SEXTO.- Por tanto ahora procede concluir del mismo modo que se hacía en esta resolución señalándose que: 'En consecuencia habiéndose estimado la resolución apelada la nulidad de la cláusula séptima por abusiva en lo referente a la posibilidad de la vendedora de prorrogar el plazo de entrega de la vivienda pactado en el contrato de forma unilateral y la existencia de un retraso incluso superior a más de un año y medio sin que se pueda concretar más el plazo pues en la fecha de la celebración de la Audiencia Previa aún no se había obtenido la licencia de primera ocupación supone un quebrantamiento objetivo de la finalidad que tuvieron las partes al celebrar el contrato, toda vez que no se puede dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de una de las obligaciones del mismo tan importante en la compraventa como es la propia entrega de la cosa.
Pero es que además la estipulación novena del contrato establece que el incumplimiento de la vendedora sobre la fecha de entrega que se entienda por un retraso razonable dará opción a la compradora a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, por lo que instada la resolución ha de confirmarse la resolución que lo acuerda ya que el retraso no es razonable toda vez que la propia vendedora reconoce que las causas que alegan no supusieron más que una demora en los trabajos de ocho meses, y que fueron motivadas por la suspensión de los trabajos de las dos constructoras contratadas, siendo este plazo superado con creces y por tanto no incardinable en el supuesto de la prórroga pactada contractualmente que la configura al número igual al de días que igualmente duren los retrasos, debiendo además añadirse que la suspensión de las obras por la constructora no es causa ajena y no imputable a la promotora vendedora, sino que por el contrario ha de responder esa promotora al haber elegido a esas constructora y tener y no haber prevenido la posibilidad de la circunstancia que acaecieron, máxime cuando suspendidas las obras por primera vez no se acordó garantía alguna con la nueva constructora contratada que evitara una nueva suspensión por esa causa.
En consecuencia el recurso es procedente desestimarlo.'
SÉPTIMO.- En cuanto a la condena al pago de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda por los compradores, se analizarán de forma conjunta el recurso de apelación y la impugnación, pues ambas versan sobre el mismo particular, la fecha del devengo de los citados intereses, dado que nadie cuestiona cuál sea el tipo de interés, el legal del dinero incrementado en un punto. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular en al menos dos sentencias la de 20 de diciembre de 2012 (rollo 10247/2011 ), donde se afirmaba que 'la cuantificación habrá de partir de la fórmula decidida en esta sentencia pues es la única que corresponde al principio de indemnidad ya que las partes previeron su evaluación de manera anticipada de modo que se compensen los perjuicios inherentes a la pérdida de dinero para el comprador, esto es desde el momento en que se produjeron las entregas a cuenta, que es lo que justamente sanciona la resolución apelada' y en la sentencia de 4 de abril de 2013 (rollo 8860/2012 ), según la cual 'los intereses devengados por las cantidades entregadas habrán de calcularse en la forma establecida en la Ley últimamente citada, desde la fecha de entrega de las cantidades, por cuanto así lo tiene declarado la jurisprudencia. Por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , en la que literalmente se afirma: para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1994 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre (RJ 2005 , 10198 ) , 473/2006, de 22 de mayo (RJ 2006, 5825) , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia. Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458del Código Civil .Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo. Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante'.
Por tanto, procede la desestimación del recurso apelación también en lo que respecta a la fecha del devengo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, así como la estimación de la impugnación efectuada por la representación de los demandantes, condenando a aquélla a abonar las cantidades entregadas más los intereses legales en la forma antedicha.
OCTAVO.- Al estimarse íntegramente la demanda las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demanada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las del recurso de apelación al ser procedente desestimar el mismo, las costas causadas por han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente; sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación, dada la estimación de la misma.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla con fecha 7 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2396/2010 con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.-
Se estima la impugnación de la referida sentencia efectuada por la representación de don Juan Francisco y doña Emma , en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta contra URBANIZACIONES CAYO LARGO, S.L. declarando resuelto el contrato de compraventa de la vivienda de fecha 2 noviembre 2006 que une a las partes, condenando a dicha entidad al pago de los a los actores de la cantidad de €34,668, más los intereses legales incrementados en un punto aplicado desde la fecha en que se produjera cada una de las entregas hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas de esta impugnación.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
