Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 425/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100307
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00271/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203969
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2014
Recurrente: C.P. RUSTICA000
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS
Recurrido: ESCUELA ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: JOSE M. GALLARDO VELLIDO
S E N T E N C I A N U M: 271/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA.
BADAJOZ, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000557 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000425 /2014; seguidos entre partes, de una como APELANTE IMPUGNADO
C.P. RUSTICA000 , representado por el Procurador Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO, dirigido por
el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS, y de otra como APELADO IMPUGNANTE ESCUELA
ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA YOLANDA
PALACIOS JIMENEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE M. GALLARDO VELLIDO. Actúa como Ponente
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 24-3- 14, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: '.
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ascensión Mateos Caballero, en representación de la Comunidad de Propietarios RUSTICA000 , en representación de la Comunidad de Propietarios RUSTICA000 , frente a Escuela de Animación Libre de Extremadura, representada por Dª Yolanda Palacios Jiménez, por lo cual la demandada abonara a la actora la cantidad de 5598,66 euros, mas intereses legales.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- En la alegación primera del recurso de apelación formulado por la actora Comunidad de Propietarios RUSTICA000 se afirma que la demandada es propietaria de 4 parcelas de 5000m2 ya que adquirió en su momento dos parcelas de 5000m2 y una tercera parcela de 10.000m2, por lo que ha de abonar la cuota correspondiente a 4 parcelas de 5000m2.
Esta argumentación es admitida en la Sentencia recurrida ( párrafo tercero al folio 347).
El problema, en consecuencia, estriba en determinar como han de liquidarse las cuotas correspondientes a los propiedades de la demandada. La Sentencia entiende que los propietarios de parcelas de mas 5000m2 no están obligados a pagar una cuota por cada porción de 5000m2 sino solo la cuota que corresponda a 5000m2.
CUARTO .- El Art. 9 de los Estatutos ( folio 196) establece que ' a los efectos de pagos de cuotas se establecerá una cuota por cada parcela de 5000m2 o inferior'. Ello significa lógicamente que la unidad que han querido los estatutos que se tengan en cuenta para cada cuota es la de 5000m2 o lo que es lo mismo, cada 5000m2 o fracción se abona una cuota, con independencia de los metros cuadrados que tiene cada parcela. Ello es plenamente comprensible, del mismo modo que es la superficie en metros cuadrados lo que marca la cuota en gastos de comunidad en materia de propiedad horizontal ordinaria.
QUINTO.- Planteado en estos términos el debate debe llegarse a la conclusión de que conforme a las cuotas vigentes en los periodos de tiempo reclamados para cada parcela y sumadas estas se llega a la cifra total de 13.339,12 euros, a la que ha de restarse la suma de 2592,32 euros, con lo que la cantidad adeudaba es la reclamada en la demanda de 10.004, 94 euros.
SEXTO.- En el primer motivo de la impugnación de la sentencia se insiste por la demandada en la afirmación de que el plazo de prescripción de este genero de cuotas es el de 5 años. Entiende que resulta de aplicación el Art. 1966-3º del Código civil ya que los pagos de las cuotas se efectuan por trimestres.
Es cierto que existen resoluciones que avalan la tesis de la recurrente. Pero son mas numerosas las que sustentan la posición ahora adoptada en la primera instancia. Véanse al respecto las SSAAPP de Palencia de 1-9-11, de Madrid, Secciones 11ª,3 ª Y 19ª de fechas respectivas, 30-10 - 11 , 13-2-04 Y 18-1-12 , y lo de la Seccion 1ª de esta misma A. P. de fecha 2-5-01 .
El Art. 1966-3º del Código Civil no puede ser de aplicación porque este pago de cuotas o derramas afectan al mismo derecho de propiedad y no al uso de la misma. No son renunciables, como puede serlo, por ejemplo, las rentas de un arrendamiento. A ello ha de añadirse que la prescripción siempre ha de ser analizada con criterio restrictivo.
SEPTIMO.- La impugnación a la sentencia se ha centrado en segundo lugar a la cuestión relativa a la cuantía reclamada. Entiende la demandada impugnante que se ha reclamado en la demanda una cantidad superior a la que podía corresponder y superior también a la concedida en la sentencia.
Como ya se ha dicho los Estatutos de la Comunidad aprobados el 15-7-99 en su Art.9 establecen la cuantía de las cuotas a abonar por los copropietarios que forman parte de la misma.
La propia demandada ha acreditado haber abonado como cuotas correspondientes a una sola de las cuatro parcelas que posee la suma de 2595,32 euros. Como quiera que no sea una sino cuatro las parcelas que deben contribuir y que además ha habido gastos de carácter extraordinarios que han generado cuotas de esta naturaleza se llega al total de la cantidad reclamada. Las cantidades especificas aparece con detalle en el libro de Actas de la Comunidad y no se ha acreditado por la demandada el que dicho libro recoja gastos inexactos por lo que gozan de presunción de veracidad.
OCTAVO.- La estimación total de la demanda apareja la condena en costas de la parte demandada en la primera instancia.
NO VENO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C.P.RUSTICA000 , contra la Sentencia de fecha 24-3-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 6, en los autos nº 557/13, sobre juicio ordinario, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS de manera integra, la indicada demanda interpuesto por el indicado apelante y actor contra la demandada recurrida e impugnante de la ESCUELA DE ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma a que haga pago a la actora de la suma de 10.004,94 euros mas los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Se desestima la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada condenando a la impugnante al pago de las costas de la impugnación.- Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art. 451 LEC ).
Y contra las Sentencias pueden interponer recurso de Casación dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Articulos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del articulo 24 de la Constitución haya sido denunciada en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se produzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanable.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( arts. 468 y 469 de la LCE).
Igualmente quedan advertidas de que, deberán acreditar al preparar el recurso haber constituido previamente el depósito legal de 50 euros.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

