Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 700/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 700/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 203/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 271

Barcelona, 13 de junio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 700/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 en el procedimiento nº 203/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente Dª María Milagros y apelado D. Octavio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SUSANA FERNANDEZ ISART en nombre y representación de María Milagros DEBO CONDENAR a Octavio Y Raúl a que abonen a la actora Doña. María Milagros conjunta y solidariamente la cantidad de 11.954,05 euros más las cantidades que a ambos correspondan por los vencimientos mensuales del préstamo hipotecario en el exceso que corresponda a la actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. María Milagros presentó demanda de juicio ordinario contra D. Octavio y D. Raúl en la que expuso que en fecha 19 de octubre de 2005 los ahora litigantes habían adquirido en común y con reparto interno de cuotas, una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 , de la localidad de Molins de Rei, por valor de 219.558 euros y para cuyo pago concertaron un préstamo hipotecario con carácter solidario con Caixa d'Estalvis de Tarragona.

Conforme al relato de la actora la relación sentimental que mantenía con el mencionado Sr. Octavio se rompió en junio de 2006 y desde entonces el referido demandado dejó de pagar su parte del préstamo, por lo que la actora había tenido que abonar las cuotas en su totalidad, reclamando el reintegro de la mitad de la suma pagada que ascendía a 20.985,86 euros así como las cuotas que se fueran devengando en el futuro.

El demandado Sr. Octavio se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la actora utiliza la vivienda a pesar de que no se le ha asignado el uso, pero en cualquier caso, se acordó que si usaba la vivienda asumiría el pago de las cuotas hipotecarias en su integridad, b) el reconocimiento de deuda contenido en el acuerdo transaccional aprobado por auto de 28 de enero de 2009 estaba condicionado a la venta del piso que fue lo que ambas partes acordaron, c) la cantidad de 11.954,05 euros que reclama la actora por cuotas devengadas desde septiembre de 2008 han de entenderse compensadas con el uso de la vivienda.

El demandado D. Raúl no contestó la demanda siendo declarado en rebeldía.

La sentencia dictada en la instancia entendió que el reconocimiento efectuado por el demandado respecto a la deuda de 9.031,81 euros estaba condicionado a que se efectuara la venta de la vivienda, por lo que al no haberse realizado tal venta la cantidad no era aún exigible. Respecto a la suma restante en un total de 11.954,05 euros la juzgadora entendió que debía ser abonada por los demandados si bien efectuó una condena solidaria pese a indicar en la propia sentencia que el Sr. Octavio era propietario del 40% de la vivienda y el Sr. Raúl lo era del 20%.

Frente a la indicada resolución plantea recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) negó que el acuerdo transaccional fuera suscrito también por el codemandado Sr. Raúl , por lo que entendió que la obligación de pago de la hipoteca fue asumida tan solo por los otros dos copropietarios, eximiendo de pago al Sr. Raúl , b) la cuantía del reconocimiento de deuda coincide con las mensualidades atrasadas y abonadas única y exclusivamente por la Sra. María Milagros , c) negó que el pago de la cantidad reconocida estuviera condicionado a la venta del piso, d) la sentencia de instancia no tuvo en consideración la testifical del Sr. Raúl quien manifestó que había intervenido en la compraventa y en la concertación del préstamo hipotecario con el único fin de que les fuera concedido el mencionado préstamo.

El demandado Sr. Octavio se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Ante todo es preciso hacer especial referencia a la anómala situación que se ha producido en relación a D. Raúl , pues a pesar de que fue demandado, emplazado como tal y declarado en rebeldía, la juzgadora de instancia le tomó declaración en calidad de testigo pero finalmente ha sido condenado, con carácter solidario con el demandado Sr. Octavio .

La anomalía surge del escrito mismo de demanda en el que la actora, tras indicar que la vivienda reseñada en autos se adquirió por las tres partes ahora litigantes, sostiene que se convino entre ellas que D. Raúl no asumiría pago alguno, por lo que si de acuerdo con la tesis de la actora ello es así, la consecuencia inmediata, a los efectos de la presente litis y en lo que se refiere únicamente a la relación entre la actora y el referido demandado, es que la actora no podía reclamar al Sr. Raúl (y no lo hizo), el pago de la cuota correspondiente al 20% derivada de la propiedad que este demandado ostenta, resultando por ello incongruente con la no petición de la actora el que la sentencia de instancia le hubiera condenado y lo hubiera hecho además con carácter solidario, pese a que la acción de regreso ejercitada por la actora lo sería siempre en función de las respectivas cuotas con independencia de que se hubieran obligado solidariamente con la entidad prestamista, pues una cosa es la relación con la referida entidad y otra el vínculo interno entre los copropietarios que ha de regirse por sus cuotas de propiedad conforme al artículo 393 del Código civil .

Por ello, y a pesar de lo extraño de la situación, será procedente acoger el recurso de la actora y conforme a lo pedido por la mencionada parte, acordar la desestimación de la demanda formalmente instada contra D. Raúl , en atención a la falta de real pretensión contra el referido demandado, debiendo acordarse su absolución.

TERCERO.-En lo que atañe a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Octavio , acreditado que únicamente es propietario del 40% de la vivienda hipotecada, es claro que la vía de regreso ejercitada por la parte actora a fin de recuperar el pago de la cuota hipotecaria satisfecha a la entidad prestamista habrá de sujetarse al expresado límite, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 393 Cc antes transcrito referido a la necesaria proporción entre las cuotas y las cargas, con independencia de la naturaleza solidaria de la obligación asumida con la entidad financiera.

Esta acción de regreso proporcionada a las cuotas respectivas quedaría sin efecto en el caso de que el codemandado Sr. Octavio hubiera asumido de manera expresa su voluntad de liberar al otro codemandado Sr. Raúl del pago de la cuota que le corresponde.

Pues bien, para fundamentar tal posibilidad únicamente disponemos del auto del juzgado de primera instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat que aprobando un acuerdo transaccional que no fue aportado en el presente pleito (lo fue en la alzada pero no cumplía los requisitos y fue rechazado), señaló que 'El Sr. Octavio reconoce adeudar la parte de hipoteca desde junio de

Las partes litigantes dan interpretaciones distintas al referido acuerdo. En primer lugar, se trata de analizar si con la admisión de la expresada deuda el Sr. Octavio aceptaba asumir el pago del 50% de las cuotas hipotecarias y novaba de este modo el contenido del título de propiedad conforme al cual tan solo era propietario del 40% y quedaba obligado en consecuencia a las cargas proporcionadas a la expresada cuota, y al respecto, esta Sala debe concluir que el expresado documento no puede tener una consecuencia de tanta trascendencia como la que pretende la recurrente sino tan solo que el demandado, por las razones que fueren, admitía liquidar la expresada deuda lo que de ningún modo incluye la novación expresada que por lo demás, y de ser cierta, hubiera debido contemplar el cambio de titularidad expresado, para lo cual se requería su expresa consignación y la expresa aceptación del Sr. Raúl .

Por consiguiente, el indicado pacto supone tan solo un reconocimiento de deuda efectuado por el demandado de la concreta suma reseñada, por lo que la cuestión a analizar en segundo lugar estriba en determinar si, como alegó el demandado, este reconocimiento de deuda estaba condicionado a la venta de la vivienda.

Esta Sala discrepa de la argumentación contenida en la sentencia de instancia ya que no es posible inferir que fuera voluntad de los partícipes del acuerdo condicionar el pago a la venta de la vivienda, sino tan solo y únicamente establecer un modo de liquidación para el caso de producirse tal venta, lo que no significa que la deuda no fuera exigible en el supuesto de que tal venta no hubiera tenido lugar.

Sin embargo, en el mencionado auto aprobando el acuerdo transaccional, expresamente se prevé que las partes se otorgan un plazo máximo de dos años para proceder a la venta de la vivienda, lo que significa que cuando se presentó la demanda, en fecha 8 de marzo de 2010, el mencionado término no había transcurrido, dado que el auto transaccional es de 28 de enero de 2009, lo que supone que finalizaba el día 28 de enero de 2011, y si ello es así, la exigibilidad de la expresada suma no había vencido y no podía ser reclamada, por lo que debemos confirmar la decisión de la instancia, en este concreto extremo, aunque por distintos argumentos.

CUARTO.- Lo razonado en la presente resolución acerca de que la acción de regreso ejercitada por la actora debía referirse a la proporción ostentada por cada copartícipe al no haberse acreditado que el demandado hubiera admitido una división distinta, hubiera debido conllevar la limitación de la condena efectuada al referido demandado al pago del 40% de las cuotas hipotecarias y no al pago del 50%.

Sin embargo, el demandado no ha recurrido la sentencia y este tribunal no puede acordar esta modificación porque queda sujeto al principio de congruencia ( art. 218 LEC ) y porque la sentencia que resuelva el recurso de apelación no ha de resultar perjudicial para el apelante ( art. 456 LEC ), de forma que el tribunal de apelación puede estimar o rechazar sus pretensiones pero no dictar una resolución que coloque al apelante en peor situación que la que tenía en base a la resolución impugnada.

En consecuencia, y conforme a lo explicado procede estimar en parte la demanda y con modificación de la sentencia de instancia acordar la estimación parcial de la demanda y la absolución del demandado D. Raúl , contra el que la actora no formula pretensión alguna, manteniendo lo resuelto respecto del codemandado D. Octavio al no haber recurrido ni impugnado la sentencia.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso determina que no se hagan expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Milagros contra la sentencia de 16 de abril de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat que modificamos en el sentido de acordar la absolución de D. Raúl manteniendo la sentencia en los demás extremos y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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