Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 50/2013 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 50/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1017/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 271/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1017/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Daniel , representado por el procurador D. José-Manuel Puig Abós, contra Indalecio , representado por la procuradora, designada de oficio, Doña Cecilia Ayala Estrada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda a instancia de D. Daniel , representado por el Procurador D. José Manuel Puig Abos, asistido de su Abogado D. Tomás Pasalodos Gibert, contra D. Indalecio , representado por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares y asistido por el Letrado D. Javier A. Marquez Alcarria y CONDENOD. Indalecio a pagar al actor D. Daniel la suma de 26.812'86 € más los intereses legales. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Indalecio mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Daniel promovió en julio de 2011 la presente litis con el propósito de obtener frente a Indalecio el resarcimiento del perjuicio patrimonial y moral -por un total de 618.067,97 euros- que le habría irrogado el negligente cumplimiento por este último del encargo de venta de una finca recibido del primero en diciembre de 2005.

El demandado negó toda clase de responsabilidad en el desenvolvimiento del referido encargo de venta, afirmando que cumplió las obligaciones informativas que le incumbían.

La sentencia de primera instancia analiza pormenorizadamente la prueba practicada y entiende que la nota de encargo convenida en fecha 28 de diciembre de 2005 entre Daniel y el profesional de la intermediación inmobiliaria Indalecio para la venta a tercero de la vivienda sita en la Travessera DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, obligaba a este último a informar a todos los interesados en la compra de la presencia de cemento aluminoso en la finca, y comoquiera que no actuó de ese modo ante Santiago , adquirente de la vivienda por contrato privado de 11 de enero de 2006, elevado a escritura el siguiente 10 de abril, el señor Indalecio es responsable frente a su comitente de los perjuicios derivados de ese incumplimiento; amén de la devolución de la retribución satisfecha en su día (13.920 €), tales perjuicios se cifran en la asunción por el demandado del 50% de los gastos de documentación de la transmisión en que incurrió el señor Santiago en 2006 (12.892,90 €).

La expresada sentencia es impugnada únicamente por la parte demandada (el demandante afirma acatarla en consideración a la avanzada edad y a la precaria situación económica del señor Indalecio ), lo que significa que la pretensión actora queda reducida en esta segunda instancia al interés económico (26.812,86 €) fijado por la sentencia del Juzgado, muy alejado del pretendido en la demanda.

SEGUNDO.- Es indudable que las partes convinieron a finales de 2005 un contrato de mediación inmobiliaria, como resulta del análisis de sus cláusulas desde la óptica de la doctrina jurisprudencial relativa a esa clase de negocios.

Entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011 remarca que el contrato de mediación, 'atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, es aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que ésta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna', precisando más adelante, con cita de la STS de 7 de mayo de 2008 , que 'para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad'.

En orden al contenido obligacional implícito a toda nota de encargo, en la práctica no se ha suscitado cuestión alguna, toda vez que el demandado no niega que, por su doble condición de 'experto inmobiliario' y de residente en el edificio de Travessera DIRECCION000 NUM000 , la buena fe y el uso (cánones de actuación aplicables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil , por bien que la Llei18/2007, del dret a l'habitatge, posterior a los hechos enjuiciados, determina con toda precisión en su artículo 60.3 el abanico de obligaciones informativas a cargo de quien se dedica profesionalmente a la oferta en venta de viviendas) le obligaban a informar al tercero comprador de las carencias constructivas que afectaban al inmueble: estaba construido con cemento aluminoso, razón por la cual en el año 2000 ya había sido objeto de una rehabilitación integral.

Lo que arguye el demandado es que dio puntual cumplimiento a esa obligación informativa, como lo probaría la tesis sostenida por Daniel en el juicio ordinario que promovieran -con total éxito- Santiago y Mariola en el año 2007 en ejercicio de la acción rescisoria fundada en la obligación de saneamiento a cargo del vendedor por razón de los vicios ocultos (aluminosis) que presentaba la vivienda enajenada.

Sin perjuicio de significar que lo que Daniel opuso en su escrito de contestación en el juicio ordinario 189/07 del Juzgado número 1 del Vendrell era que la totalidad de las gestiones de la venta habían corrido de cargo del intermediario contratado por él (Hecho 4º contestación demanda), una hipotética postura procesal del allí demandado en el sentido afirmado por el aquí apelante no integraría un verdadero acto propio, ya que por su través el vendedor señor Daniel no pretendía crear estado acerca de dicho extremo, sino únicamente defenderse de una acción civil de saneamiento por vicios ocultos cuyo resultado adverso con toda probabilidad había de causarle un notable trastorno patrimonial, como así ha ocurrido finalmente (baste comprobar que a los dos días de la escrituración de la venta del piso de Barcelona y del cobro del precio de 402.678 euros Daniel y su esposa Aurelia adquirieron una vivienda unifamiliar en Segur de Calafell por un precio de 300.000 euros).

Ello sentado, aun prescindiendo del firme testimonio de Santiago en el sentido de que nadie le informó de la grave patología constructiva que afectaba a la finca, reina la más absoluta falta de prueba acerca del cumplimiento por el intermediario demandado de la obligación informativa que él mismo afirma que le incumbía (ni siquiera se ha propuesto el testimonio de los otros tres adquirentes de sendos pisos del edificio de la Travessera DIRECCION000 NUM000 a los que el señor Indalecio dice haber informado con detalle de la realidad constructiva del inmueble), de manera que ha de refrendarse la imputación de responsabilidad contractual ( artículo 1101 CC ) que funda el pronunciamiento condenatorio del Juzgado.

TERCERO.- En último término, el apelante entiende que las costas de la primera instancia deben ser impuestas al actor (la sentencia apelada no hace especial pronunciamiento dada la estimación parcial de la demanda), ya que la drástica reducción del volumen del resarcimiento pretendido en la demanda 'equivale en la práctica a una desestimación íntegra del contenido de la demanda'.

Dicha pretensión tampoco puede ser acogida ya que, por mínima que sea la razón jurídica que se reconozca al demandante respecto de lo postulado, es evidente que contaba con suficiente justificación material para impetrar la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos, por lo que no puede cargar con la totalidad de los gastos que esa iniciativa haya originado.

A su vez, las costas del recurso deben quedar de cuenta del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Indalecio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.