Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 563/2014 de 17 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100308
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:634
Núm. Roj: SAP CO 634/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.74.50.76 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20120016926
Recurso de Apelacion Civil 563/2014 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1653/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 271 /2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita
, representada por el Procurador D. Carlos Garrido Gimenez, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria
Dolores Tirado Herreros; siendo parte apelada D. Carlos Daniel
León Claveria, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luis Ruiz Jimenez.
Es Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 10 de Enero de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DISPONGO Que se modifique la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas 156-2000, en el sentido de declarar extinguida la pensión establecida como contribución al levantamiento de las cargas familiares.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.' 1 representada por el Procurador Dª Blanca
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 16 de Junio de 2014.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- No cabe duda, que el mero transcurso del tiempo produce la extinción automática de algunas de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación y/o divorcio (por ejemplo todo lo relacionado con la patria potestad, custodia o régimen de visitas que quedará sin efecto cuando los hijos adquieran la mayoria de edad); y tambien puede ser el caso, que los propios pronunciamientos de la sentencia establezcan concretas y precisas previsiones de futuro respecto de alguna de las medidas adoptadas (por ejemplo, determinación del paso a la jubilación como factor modulador del montante económico de la pensión de alimentos o compensatoria); pero tambien puede ser el caso, que otras medidas no tengan prevista una fecha concreta de extinción ni que respecto de ella se haya establecido ninguna previsión concreta de futuro por lo que , en principio, gozan de la regla de estabilidad.
En este caso puede suceder, que con el tiempo se alteren los elementos o circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarlas, y dicha alteración, que motiva que se haga necesaria su adaptación a las circunstancias que concurran en la actualidad, es lo que constituye el objeto del procedimiento de modificación de medidas.
En relación a dicho objeto (modificación de las medidas en vigor 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' -en expresión del último párrafo del art. 90 del C.c.- o 'siempre que hayan varidado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al adoptarlas o acordarlas - en expresión del art. 775-1 de Lec .-) procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento.
B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegadas al ser desconocidas).
2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tengan relevancia y entidad suficiente para justificar la modificación de medidas.
3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º.- Que se acredite en forma por el demandante el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual; en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que éstos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 de L.e.c .)
SEGUNDO.- Pues bien, si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en este acontece que ningún hecho nuevo ha acreditado el demandante de modificación, tal y como esencialmente viene a poner de manifiesto la parte apelante, la consecuencia debe ser la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada con subsiguiente mantenimiento de la medida que se pretendía modificar.
Téngase en cuenta, que nada ha acreditado el demandante sobre 'la convivencia more uxurio de la demandada con tercera persona', que como hecho nuevo introdujo en el debate, al amparo del art. 286 de Lec ., por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 -folio 37- (extremo que fué negado en el hecho sexto de la contestación a la demanda y respecto del cual la sentencia apelada no se hace eco alguno); por lo cual la cuestión exclusivamente se contrae a determinar, en base a los hechos exclusivamente alegados en la demanda, si el mero transcurso del tiempo -22 años desde la instauración de la medida por medio de la sentencia de separación y 11 años desde su modificación por sentencia en un proceso de modificación- es suficiente para estimar la modificación pretendida.
La respuesta ya hemos anticipado que debe de ser negativa, pues esa ausencia de hecho nuevo alguno (nada se acredita en torno a la mejor o peor fortuna que haya afectado al demandante o la demandada) no puede ser sustituída por una mera polémica conceptual en orden a la calificación de la medida en cuestión.
Y es que lo materialmente relevante, tal y como en base a una equitativa consideración del caso vino a poner de manifiesto la anterior sentencia de modificación de 9 de abril de 2001 , y así vino a confirmarlo la actitud procesal del hoy demandante cuando se aquietó a dicha resolución, es que la medida en cuestión ('la cuantía de la pensión de contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales queda reducida a 12.000 ptas. mensuales porque la madre no tiene a ninguno de los hijos a su cargo Ángeles y Felicidad viven de forma independiente y Conrado pasa a vivir con su padre') obedece a una razón de solidaridad objetiva y subjetivamente comprensible entre quienes durante un amplio número de años fueron esposos, tuvieron cuatro hijos y no consta que la esposa efectuase labor remunerada alguna al margen de su dedicación familiar; razones por las que, en unión al extremo de la escasa repercusión económica que la medida razonablemente representa respecto de quien actualmente no niega percibir ingresos mensuales superiores a los 1.500 euros, y de que la beneficiaria de la misma permanece en identicas condiciones de estrechez económica (nada consta respecto a la obtención y desempeño de trabajo alguno o de percepción de cualquier tipo de ayuda o subsidio económico), mal puede considerarse, en contra de lo que esencialmente ha venido a expresar la sentencia apelada, que el mero transcurso del tiempo haya compensado la razones que fundamentaron la permanencia (en el modesto montante antes indicado) de la medida en cuestión en la referida sentencia de 9 de abril de 2001 ; y ello, sin limitación temporal alguna por los mismos e idénticos motivos antes expresados.
TERCERO.- Habida cuenta de la singular naturaleza de este debate no procede la expresa imposición de costas en ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Gimenez, en representación de Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm.tres de Córdoba, en fecha 10 de enero de 2014, que se revoca.
En su virtud se desestima la demanda de modificación de medidas deducida por la Procuradora Sra.
León Clavería, en representación de D. Carlos Daniel .
Sin imposición de costas.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

