Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 442/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 442/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: APELACIÓN DIFERIDA PIEZA SEPARADA DE INCIDENTE CONCURSAL Nº 12.14/2010

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 271

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 17 de noviembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 442/2014- los autos de Apelación Diferida nº 12.14/2010 dimanante de Incidente Concursal nº 12.08/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Rebeca y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª. Mª José García Anguiano y defendidos por la letrada Dª. Francisca López Capel; contra GROSLIPE, S.L. representada por la procuradora Dª. Sonia Sánchez Pozo y defendida por el letrado D. Alberto Mora Robles; contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GROSLIPE, S.L., representada por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendida por los letrados D. Fernando Mir Gómez y D. José Moreno Aguilera; contra Dª. Adolfina y Dª. Celsa , representadas por la Procuradora Dª. Mª José Jiménez Hoces y defendidas por el letrado D. Manuel Jiménez Carmona; contra el ABOGADO DEL ESTADO no personado en esta Alzada; contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no personada en esta Alzada; contra FOGASA, no personada en esta Alzada y contra JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado D. César Girón López.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda incidental formulada por la representación de Dña. Rebeca y D. Carlos Ramón declaro no haber lugar a la resolución contractual de los contratos de compraventa a los que alude este incidente, con imposición de costas a los actores'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose las demandadas Groslipe, S.L. y la Administración Concursal de Groslipe, S.l.; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Groslipe SL, vendedora, fue declarada en concurso el 22 de febrero de 2010.

Previamente, habían concertado contrato de compraventa, de dos viviendas, con sus correspondientes plazas de garaje, la concursada (vendedora) y los actores-apelantes, Dª. Rebeca y D. Carlos Ramón (compradores), el 8 de junio de 2006 cuando el inmueble estaba pendiente de construcción. Concluida la edificación, se suspendió cautelarmente la licencia de obras que amparaba la construcción por Auto de 28 de abril de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Granada , y tras dictarse sentencia en primera instancia, recurrida en apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha estimado la nulidad de la licencia de obras concedida a la promotora constructora, después de iniciado el procedimiento, en sentencia de 19 de mayo de 2012 .

Esta última resolución debe ser admitida, al amparo del artículo 271.2 LEC , por incorporarse en el momento previsto por tal precepto, en cuanto permite justificar la incertidumbre del cumplimiento de la obligación de entrega del promotor-vendedor, en relación al retraso en la concesión de licencia de primera ocupación alegada en la demanda, por las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras, generando incertidumbre acerca de la obtención final de licencia de primera ocupación.

El documento antes citado, así como los posteriores de la parte demandada, incorporados al amparo del mismo precepto (271.2 LEC), relativos a distintas actuaciones administrativas dirigidas a justificar la emisión de Resoluciones administrativas encaminadas a legalizar la construcción y obtener licencia de obras, no pueden ser admitidos en aras a justificar la existencia en este momento del cumplimiento o incumplimiento del contrato, ya que, y ello es determinante, la demanda partía de un incumplimiento anterior a la declaración de concurso, cuando los inmuebles no se entregan en plazo, ultimo trimestre de 2006, y la controversia judicial sobre la legalidad de la actuación urbanística, con suspensión de la licencia de obras, se produce en el año 2007.

La demanda, no se sustenta en la existencia de un incumplimiento posterior a la declaración de concurso, artículo 62 Ley Concursal , donde pueda debatirse sí, pese a la existencia de causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, puede razonablemente acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado, permitiendo a su vez a las partes la exposición de argumentos que avalen o nieguen esta decisión. Por tanto, no procede aquí examinar si estamos ante la constatación definitiva de irregularidades administrativas o urbanísticas, después de la declaración del concurso que impiden la entrega o colocan al comprador ante una incertidumbre inadmisible, por la contravención de la legislación y/o planificación urbanística. No cabe estimar vulnerada la tutela efectiva, alegada en el recurso, por no tomarse en consideración hechos nuevos, en la medida en que permitan estimar alegado un incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso, cuando no ha existido debate sobre ello. Su invocación no permite resolver la cuestión suscitada en la demanda, modificando los hechos en ella invocados para sustentar la resolución, basada en el incumplimiento de la promotora anterior a la declaración de concurso como causa de resolución. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, como establece la jurisprudencia, como más adelante veremos ' no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC .'

Antes de la declaración de concurso había transcurrido el plazo previsto en el contrato para entrega, y no era factible la entrega de licencia de primera ocupación.

Por los compradores se promueve incidente concursal, el 10 de enero de 2011, instando la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de los inmuebles objeto del contrato de compraventa.

SEGUNDO:Como ya dijimos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2014 , la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, incluso en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre , así como por las posteriores STS de 6 de marzo de 2013 , 11 de marzo de 2013 , 20 de marzo de 2013 , 10 de junio de 2013 , 6 de noviembre de 2013 , 7 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013

De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, como al menos sería en este caso, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

Las STS de 11 de marzo de 2013 y 14 de noviembre de 2013 , abundando en estos mismos criterios, añaden además, en lo que aquí interesa, que las vicisitudes derivadas de la presunta ilegalidad de la licencia de obras generan total incertidumbre acerca de su obtención final, así como que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no solo físico sino jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular y, en definitiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; de modo que la incertidumbre en que se coloca al comprador por la falta de entrega de la licencia ante el posible riesgo, incluso, de futura demolición de lo construido y adquirido, equivalen a un incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo.

En aplicación de esta doctrina no cabe compartir los motivos que llevaron a la sentencia apelada a la desestimación de la demanda, ya que la falta de licencia de primera ocupación se reputa por la jurisprudencia como un incumplimiento esencial cuando las circunstancias concurrentes pongan de manifiesto irregularidades urbanísticas o administrativas generadoras de incertidumbre en el comprador respecto de su efectiva concesión y, por ende, respecto de la posibilidad misma de hacer uso del inmueble con arreglo a su destino. Además, como ponen de relieve las STS de 6 de noviembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013 , lo que se está enjuiciando en este orden jurisdiccional es la trascendencia que tiene la ausencia de licencia de primera ocupación desde la perspectiva civil del incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega efectiva, Aquí lo relevante no es si la promotora tiene argumentos de Derecho administrativo para que se le conceda, sino la indudable incertidumbre generada al comprador por su ausencia, durante largo tiempo, por vicisitudes administrativas, que afectaban a la vivienda y a las que era completamente ajeno el comprador, determinante de la lógica frustración de sus legítimas expectativas que tenían al contratar, y desde la óptica civil de la presencia de un incumplimiento esencial del vendedor, amparando la resolución del contrato pedida por los compradores demandantes.

TERCERO: Pese a lo expuesto, enfrentándonos ante un contrato de tracto único y ante incumplimiento anterior a la fecha de declaración de concurso, la pretensión resolutoria, en atención a lo expuesto, no puede prosperar, como establece la jurisprudencia, STS 24 y 25 de julio de 2013 , y como también apunta la STS de 3 de julio del mismo año.

La doctrina jurisprudencial citada, plenamente aplicable al caso, establece:

'Los efectos que sobre la vigencia de este contrato produjo la declaración de concurso vienen regulados en el art. 61.2 LC , respecto a la consideración de crédito contra la masa de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y en el art. 62.1 LC , en relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso.

El contrato de compraventa concertado entre las partes es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas. Como al tiempo de la declaración de concurso de la vendedora, las obligaciones de una y otra parte estaban pendientes de cumplimiento, conforme al art. 61.2 LC , la prestación a que estaba obligada la promotora concursada debía realizarse con cargo a la masa.

Este primer efecto legal no plantea en este caso mayor problema, sino que la controversia se centra en torno al segundo efecto: si la parte in bonis, en este caso el comprador, puede instar después del concurso de la vendedora la resolución del contrato de compraventa.

El art. 62.1 LC , para aquellos casos en que el contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes, regula los efectos de la declaración de concurso sobre la facultad de resolución del contrato. Para ello distingue según el contrato sea de tracto único o sucesivo.

Al margen del acierto o desacierto que pueda haber supuesto la opción legislativa por esta terminología, hemos de dotar de contenido a estas categorías para contribuir a una adecuada interpretación del precepto. La distinción determinará, en función de cuando se hubiera producido el incumplimiento resolutorio, en relación con la declaración de concurso, que pueda o no ejercitarse la facultad de resolución una vez declarado el concurso.

En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.

En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.

Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.'

Tal y como ha quedado acreditado, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en febrero de 2008, o al menos 90 días hábiles después, pudiendo instar la resolución el comprador transcurridos 6 meses. Tales plazos se habían cumplido antes de la declaración del concurso de la promotora y el incumplimiento, con capacidad para promover la resolución, es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, como establece la jurisprudencia citada 'no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después'.

CUARTO:Las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 3 de octubre de 2002 y 8 de noviembre de 2002 han declarado, hasta la saciedad, que no bastan los meros efectos reflejos del proceso en un tercero para justificar la necesidad de su intervención. Por tanto debe rechazarse el improcedente litisconsorcio pasivo necesario alegado por la administración concursal y no resuelto por la sentencia recurrida, ya que no hay razón alguna para llamar obligatoriamente a entidades, contra la que no se formula la pretensión que nos ocupa, pudiendo la sentencia resultar eficaz, y hacerse plenamente efectiva, sin la llamada de quien estima debe acudir al proceso, ya que nunca serán condenados sin ser oídos cuando la presente resolución en cualquier caso afecta a los contratos, no a los inmuebles respecto de los que tienen establecida la correspondiente garantía.

El discurso de las partes soslaya un hecho trascendental del que se hace eco la sentencia apelada y que sin embargo no tiene en cuenta, al resolver sobre la petición resolutoria, como es la existencia de un incidente concursal, donde se ha reconocido a los compradores un crédito concursal por importe de 36.502 euros. Es decir se ha dictado sentencia, ya firme, consentida por la concursada (vendedora) y la administración concursal, donde se reconoce que los actores son acreedores de la concursada, por un importe que solo resulta entendible como adeudado, en caso de resolución o nulidad de los contratos litigiosos, ya que en otro caso no existiría obligación de la vendedora de restituir el precio recibido. La deuda reconocida como crédito concursal, nace por tanto como consecuencia de quedar sin efecto el contrato, y nada se ha alegado, sobre la posible concurrencia de vicio alguno por el que pueda estimarse nulo o anulable. Por tanto solo podemos concluir que la deuda reconocida como crédito concursal ordinario obedece, a falta de otra explicación plausible, a la aceptación por ambas partes de la resolución anterior de los contratos litigiosos, estableciéndose además, por sentencia firme, consentida por los actores, que tal crédito es concursal, con la categoría de ordinario.

Como autoriza la STS 22 de abril de 2010 , dictada en un proceso concursal, la situación o ubicación de las actuaciones no altera las reglas sobre la competencia de la Audiencia Provincial, con ocasión del recurso de apelación, actuando procesalmente de modo correcto el Tribunal de apelación cuando reclama actuaciones del Juzgado, necesarias para ejercer sus competencias. Por ello hemos conocido la sentencia firme dictada en el incidente 12.05/2010 , de 14 de septiembre de 2011 donde se reconoce a los ahora actores un crédito concursal coincidente con la suma entregada por los compradores, por los contratos que nos ocupan, que solo puede nacer por la obligación de restituir las cantidades pagadas a cuenta del precio la vendedora, por quedar sin efecto los contratos de compraventa. Esta sentencia parece ser anterior a la apelada, cuando de ella se hace eco la resolución recurrida.

Por último debemos recordar, articulo 196. 4 LC , que 'Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada'

Como indica la STS de 12 de junio de 2008 , junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, entendido como aquel efecto de la sentencia firme, que pretende evitar un segundo proceso sobre el mismo objeto que se ventiló en el precedente, derivado del principio jurídico 'non bis in idem', existe también, como consecuencia de la sentencia firme, un efecto positivo o prejudicial, caracterizado, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , porque «no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes», con la consecuencia de que la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que ha de concurrir según el artículo 1252 del Código Civil , y más concretamente, la identidad objetiva entre ambos pleitos -no se discute la identidad de personas, que además litigaron en la misma posición jurídica- presenta una dimensión diferente según el efecto de que se trate, ya que, siguiendo la Sentencia de 1 de diciembre de 1997 , por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), lo que ha de determinarse u homologarse es «el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial».

Como expresa la STS de 25 de mayo de 2010 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.'

Proclamar ahora, frente a la razón decisoria de la sentencia firme dictada en litigio anterior, consentida por las litigantes, que no existe la resolución o causa para ello, cuando la ineficacia de la relación contractual es la única que justifica la deuda reconocida por la concursada a los demandantes, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados, y por tanto solo podemos partir de la procedencia de la resolución contractual solicitada por los demandantes.

En definitiva, entrando en juego, el efecto prejudicial o positivo de la «cosa juzgada», en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa ( sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , 13 de marzo de 2007 , etc.), en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ), dado que por sentencia firme se reconoció a los actores un crédito que solo puede existir como consecuencia de la resolución de los contratos litigiosos, indiscutiblemente válidos, por este motivo solo podemos concluir estimando el recurso y parcialmente la demanda, ya que reconocida la deuda contraída por la concursada-vendedora de pagar las cantidades entregadas a cuenta del precio, por los contratos que nos ocupan, y por ello un crédito concursal ordinario de los demandantes, establecido por sentencia firme de 14 de septiembre de 2011 , solo cabe estimar la resolución de los contratos de compraventa litigiosos, dado que tal resolución es la verdadera causa de la deuda anterior reconocida. Por otra parte, justificando así la estimación parcial de la demanda, no procede aquí reconocer dos veces a los actores un mismo crédito, y además, conculcando el efecto negativo de la cosa juzgada, modificar la clasificación del crédito reconocido.

QUINTO:Tomando en cuenta la estimación parcial de la demanda y del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón y D.ª Rebeca , revocando la Sentencia de 14 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Mercantil de Granada en el incidente concursal 12.08/10 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Ramón y D.ª Rebeca , declarando resueltos los contratos de compraventa concertado entre la concursada (vendedora) Groslipe SL SL, y D. Carlos Ramón y D.ª Rebeca (compradores), el 8 de junio de 2006, descritos en la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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