Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1047/2012 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100314
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017301
Recurso de Apelación 1047/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2011
APELANTE:JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 8 TENERIA II
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO:VANCOUVER GESTION SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1077/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 8 TENERIA II DE PINTO apelante - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra VANCOUVER GESTION S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 12/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Ortega, en nombre y representación de Vancouver Gestión S.L., frente a la Junta de Compensación Sector 8 La Tenería II de Pinto; declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con veinticinco céntimos (223.654'25 euros), más intereses legales.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes:
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Vancouver Gestión S.L. contra la Junta de Compensación Sector 8 La Tenería II de Pinto (Madrid) y ha condenado a la misma al pago de 223.654,25 euros de principal, por considerar que la actora había satisfecho doblemente la deuda que mantenía con la demandada en concepto de derramas pendientes respecto de la parcela A-16, de la que la primera era propietaria y que vendió a HOGARES DEL JARAMA, SA. el día 15 de junio de 2011. Pago que justifica en que, habiendo retenido la compradora parte del precio para saldar la indicada deuda, ésta, a su vez, había sido también satisfecha por la actora al Ayuntamiento de Pinto, en virtud del procedimiento de apremio iniciado, en el que, además de la cantidad ingresada, se procedió a la compensación de la cantidad satisfecha por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y cuyo importe le fue devuelto por no haber procedido a la construcción del edificio del que el referido Impuesto traía causa.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada en base a las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.- Error en la apreciación de la prueba; ausencia de duplicidad de pagos en las cuantías que se abonaron por razón de la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª derramas del 2010 por Hogares del Jarama al tiempo de formalizar la venta de la parcela 16-A e identificación entre pagos que corresponden a conceptos diferentes.'. 'SEGUNDA.- De la infracción de la normativa y la Jurisprudencia reguladora de la Doctrina relativa a la subrogación legal en los derechos y obligaciones del transmitente por razón de la transmisión de fincas en el seno de las Juntas de Compensación.'. 'TERCERA.- De la infracción de la normativa y la Jurisprudencia reguladora de la Doctrina sobre el enriquecimiento injusto.'. 'CUARTA.- Infracción de los artículos 1195 y 1196 del CC y de la Jurisprudencia recaída al respecto de la compensación de deudas.'. 'QUINTA.- De la infracción del artículo 394.2 al imponerle a la Junta el abono de las costas procesales y de la Doctrina Jurisprudencial sobre la 'estimación sustancial' de las pretensiones.'.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, por razones de sistemática jurídica, en primer lugar se ha de resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa ad causam, que es lo que, en definitiva, subyace en la alegación segunda, bajo la rúbrica 'De la infracción de la normativa y la Jurisprudencia reguladora de la Doctrina relativa a la subrogación legal en los derechos y obligaciones del transmitente por razón de la transmisión de fincas en el seno de las Juntas de Compensación.'.
A este fin se ha de decir que la parte actora ejercita la acción por enriquecimiento injusto frente a la Junta de Compensación, por haber abonado a ésta dos veces las derramas relativas a la parcela A-16, ya que, vendió la misma el día 15 de junio de 2011, y la compradora retuvo el importe de las cuantías pendientes de pago por razón de la indicada parcela, tal y como se refleja en la escritura de compraventa, descontándolo del precio fijado para ingresarlo, por cuenta de la vendedora, a favor de la Junta de Compensación, lo que llevó a efecto.
El pago realizado, por cuenta de la actora y con cargo a la retención de parte del precio satisfecho por la citada venta, queda acreditado por la mencionada escritura de compraventa, así como por las facturas emitidas por la propia Junta de Compensación a nombre de la actora, obrantes a los folios 116 y 118 de los autos, tal y como fue también reconocido por su representante legal en el acto del juicio.
Por tanto, no puede negarle la legitimación en el proceso, quien previamente se la tiene reconocida fuera del mismo, como establece la jurisprudencia, que por constante y reiterada excusa de su cita.
Es decir, el ingreso efectuado por HOGARES DEL JARAMA, S.A., se trata de un pago hecho por cuenta de un tercero, que ha sido expresamente reconocido como tal por la propia entidad demandada. Por ello, quien está legitimado activamente para reclamar las consecuencias de ese doble pago -de ser cierto- es quien realmente lo ha efectuado, pero nunca la entidad compradora de la parcela A-16, ya que, ni pagó con dinero propio, ni en su propio nombre y derecho, sino en el de Vancouver Gestión, S.L., como expresamente ha reconocido la demandada al expedir las facturas a su nombre; no entendiendo este tribunal cómo se puede seguir manteniendo este motivo de oposición contra la sentencia de instancia, por su evidente falta de justificación jurídica.
TERCERO.-Entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, este tribunal sí considera que ha existido el error en la apreciación de la prueba denunciado, por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer:
La parte actora sustenta su demanda en el pago de las derramas correspondientes a la parcela A-16, perteneciente a la Junta de Compensación demandada (Hecho Tercero de la demanda, párrafo segundo; folio 2 de los autos).
Tal y como consta por la prueba documental aportada por la parte actora, esas derramas son las relativas a las derramas 1ª, 2ª y 3ª del año 2009, en vía de apremio, y 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2010, por importe conjunto de 207.348,97 euros (IVA incluido) tal y como se refleja en el certificado unido a la escritura de compraventa (folio 112 vtº de los autos). También se satisfizo la suma de 16.269,28 euros, en concepto de carga de afección estimada de dicha parcela a esa fecha. Por tanto, habrá de determinarse, a cuenta de dichas derramas y parcela, cuánto es lo que se ha pagado al Ayuntamiento de Pinto. Sólo en lo coincidente por ambos conceptos, existirá duplicidad en el pago, puesto que, el realizado por otros, nada tienen que ver con la acción que aquí se ejercita, que se basa, como se ha expuesto, en la existencia de un doble pago por parte de la actora a la Junta de Compensación.
Ambas partes reconocen que, por la vía de apremio, sólo se estaban reclamando los importes debidos por las derramas 1ª, 2ª y 3ª del año 2009. Quiere ello decir que, lo pagado por los otros conceptos -1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2010 y 16.269,28 euros, en concepto de carga de afección estimada- queda fuera del concepto de doble pago, puesto que, ningún pago se ha efectuado por las derramas relativas a la anualidad de 2010, ni por la carga de afección estimada, al Ayuntamiento de Pinto. Corporación que ha atribuido, conforme a lo solicitado por la propia parte actora, la cantidad ingresada a cuenta de mayor deuda y, por compensación, el importe del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que le ha sido devuelto, a los concretos conceptos que se recogen en la resolución dictada al efecto (folios 138 a 151, y 155 a 158).
Sentado lo anterior, lo que se ha de dilucidar ahora es, si toda la cantidad atribuida por el Ayuntamiento de Pinto en la expresada resolución, por las derramas 1ª, 2ª y 3ª del año 2009, se corresponde o no con la Parcela A-16, o sólo el 67,8217 % que afirma la parte demandada, por ser la actora propietaria de más parcelas en la Junta de Compensación.
Este tribunal considera que, valorando en conjunto la prueba practicada y, en especial, la documental aportada por la parte actora, así como lo manifestado por su Letrado en la Audiencia Previa, sí queda acreditado que, de la cantidad total satisfecha al Ayuntamiento de Pinto por las citadas derramas de 2009, sólo el 67,8217 % corresponde a la parcela A-16.
Ello es así dado que, en el certificado emitido por el Secretario de la Junta de Compensación, el día 1 de junio de 2011, en el punto séptimo, se recoge expresamente 'Que la sociedad VANCOUVER GESTIÓN S.L., con una cuota total dentro del Sector de 5,4488%, adeuda a la Junta de Compensación del Sector 8 'LA TENERÍA II' de Pinto la cantidad de 305.785,37 € (IVA incluido), correspondiente a las derramas 1ª y 2ª del año 2009, 3ª del año 2009 (en vía de apremio) y 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2010. De dicha deuda, la parcela nº 16A tiene una cuota en el Sector del 3,6954%, que supone la responsabilidad en el pago de la deuda de 207.384,97 euros (IVA incluido) y ello sin perjuicio de los recargos estatutarios y de apremio que serán exigidos legalmente.' (Folio 112 vtº. De los autos). Documento que la propia actora acompaña a la escritura de compraventa de la Parcela A-16, y que hace suyo en la demanda, sin que lo haya pretendido siquiera desvirtuar por prueba en contrario.
En los documentos obrantes a los folios 221 vtº, 223 vtº y 224vtº, aportados con el escrito de contestación a la demanda, por los que se le notifica la deuda pendiente por las derramas 1ª, 2ª y 3ª del año 2009, respectivamente, se recoge que el porcentaje de la actora en la Junta de compensación asciende a 11,9195, 5,4488 y 5,4488.
En el acto de la Audiencia Previa, el Letrado que defendía los intereses de la parte actora, para negar la existencia de incompetencia territorial, adujo no ser dueña ya de esta parcela, sin perjuicio de serlo de otras, pero respecto de las cuales no litigaba (minuto 1:58 a 2:05 de la grabación audiovisual).
La existencia de, cuanto menos, otra parcela más, se pone también de manifiesto por la devolución del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por haberse renunciado a la construcción.
Es decir, de lo actuado se acredita que, lo pagado al Ayuntamiento de Pinto, tanto por ingreso directo de la actora como por vía de compensación por la devolución del citado Impuesto, sólo el 67,8217 % se corresponde con lo satisfecho por razón de la Parcela A-16, en virtud de la propia atribución efectuada por la parte actora y, sólo en dicha parte también, puede ser estimada la existencia de un doble pago por igual concepto que, lógicamente, ha de ser devuelto a quien lo efectuó.
Consecuentemente, el recurso debe ser parcialmente acogido y revocada la sentencia de instancia para dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda se condene a la demandada al pago de 149.899,20 euros; absolviéndola del pago del resto del principal reclamado.
CUARTO.-En cuanto a los intereses, la sentencia de instancia sólo establece la obligación de pago de los intereses legales, sin mayor especificación.
Este tribunal considera que los referidos intereses han de ser satisfechos desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , puesto que, si bien es cierto que una parte de las cantidades ha sido satisfecha a la Junta de Compensación antes de la interpelación judicial y otra con posterioridad a ella, es lo cierto que el Ayuntamiento de Pinto actúa por cuenta de la demandada, en virtud de la facultad conferida en el artículo 16.2 de los Estatutos, que le permitía acudir a la vía de apremio.
Por tanto, actuando ahí el Ayuntamiento de Pinto como un mero gestor de intereses ajenos, no se puede sostener que el pago efectuado al mismo en virtud de esa gestión encomendada, no se pueda entender efectuado como si a ella misma se hubiere realizado y en las fechas en que efectivamente se llevó a cabo.
Por ello, en el momento de interposición de la demanda, las cantidades que el Ayuntamiento de Parla había dado por satisfechas en virtud del expediente de apremio iniciado a instancia de la propia parte demandada, han de ser consideradas como pagadas a la misma y, por ello también, han de devengar los intereses legales desde la interpelación judicial.
QUINTO.-Dicha cantidad devengará también los intereses de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, conforme faculta el artículo 576, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la claridad del doble pago desde de la interposición de la demanda, por los razonamientos ya expuestos, aunque lo sea en cuantía distinta a la reclamada en ella, pero que la demandada no podía ignorar.
SEXTO.-Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, procede la devolución del depósito constituido por la recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Junta de Compensación Sector 8 La Tenería II de Pinto (Madrid) contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2012 en los autos de juicio ordinario nº 1.077/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla ; en consecuencia, SE ACOGE EN PARTE la demanda formulada por la actora Vancouver Gestión S.L. y se condena a la citada Junta de Compensación Sector 8 La Tenería II de Pinto (Madrid) al pago de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve euros con veinte céntimos (149.899,20 euros) e intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial; y los de la mora procesal desde la sentencia recaída en la primera instancia; ABSOLVIÉNDOLA en cuanto al resto del principal reclamado.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias, y procédase a la devolución del depósito constituido, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

