Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1032/2012 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100214
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017246
Recurso de Apelación 1032/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1354/2011
APELANTE Y DEMANDANTE:COMERCIAL SANCHEZ CUBAS SL
PROCURADOR D. DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO Y DEMANDADO:CHEVROLET ESPAÑA SA
PROCURADOR:Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
SENTENCIA Nº 271/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1354/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de COMERCIAL SANCHEZ CUBAS SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME contra CHEVROLET ESPAÑA SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Comercial Sánchez Cubas S.L., representada por el Procurador D.David García Riquelme contra Chevrolet España S.A., representada por la procuradora DªOlga Martín Márquez, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, y con condena a la actora en las costas causadas en esta instancia..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el 21 de Noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-Comercial Sánchez Cubas S.L. alega error en la valoración de la prueba sobre cuatro motivos, el primero de los cuales se refiere a la resolución de los contratos de distribución y reparación de forma unilateral por Chevrolet España S.A. sin justa causa y preaviso. Así, la Comercial Sánchez Cubas (C.S.C.) fue considerado como distribuidor de éxito, ejemplo de gestión (doc. 9) poco antes de la resolución; también el doc. 10 en relación con las cifras de negocio, con una media anual de 2.549.573,44 € (2004 - 2008) y 140 vehículos vendidos al año que superaban los objetivos comerciales y que hacía injustificada la resolución por el supuesto impago de un vehículo de remarketing. Destaca la complejidad del contrato y desequilibrio de las prestaciones entre el concesionario y el concedente que conduce a la nulidad de cláusulas desequilibrantes. A continuación expone la situación del vehículo 9443- GTD de remarketing, usado y remitido a C.S.C. para que lo venda sin petición previa ni documentación adjunta y para un sistema de cuenta conjunta de cargos y abonos caso de no venderse en plazo de 60 días (cuenta corriente entre las partes). En la liquidación de la cuenta de 20/02/09 el saldo provisional fue de - 30.437,37 € a favor de Chevrolet; en otra anterior el saldo fue a favor de C.S.C. Al final (Julio 2009) el saldo a favor de Chevrolet era de - 20.127,73 €. En el caso del 9443 GDT su importe se contabilizó en la cuenta corriente de las dos entidades en 17/02/09 sin tenerse que abonar por transferencia. El impago temporal de 20.000 € no era causa de resolución del contrato ante una cifra de negocio de 2,5 millones de € de media anual y una deuda última de 8.213,26 €.
SEGUNDO.- En la cuenta corriente con saldo a liquidar periódicamente el saldo provisional deudor de pequeña cuantía no justifica la resolución del contrato de distribución. Seguidamente se refiere a la inexistente causa de resolución por falta de pólizas de crédito para la compra de vehículos que se debió a la crisis del sector (GMAC, quiebra de General Motors y descenso de ventas de automóviles) por lo que no se renovaron las pólizas. El segundo motivo trata del derecho a indemnización y la aplicación del Considerando 9 y art. 3.5 b) del Reglamento (CE ) 1400/2002 de la Comisión de 31 de Julio de 2002 y Cláusula 19 'Vigencia y Rescisión del Contrato'. El tercer motivo trata de la indemnización de daños y perjuicios por clientela (informe pericial) con aplicación analógica de la Ley de Agencia e incluso en supuesto de justa causa de resolución y en el último y cuarto motivo plantea la infracción de los arts. 1258 y 1124 C.C . por la excepcionalidad de la resolución de los contratos bilaterales frente al principio de conservación del negocio aportando abundante doctrina y jurisprudencia al respecto.
TERCERO.- Hemos de indicar con carácter previo la exposición que reitera la apelante sobre las especiales características de la relación contractual constituida entre concedente y concesionario y que recoge el primer motivo del recurso reproduciendo literalmente las páginas de su demanda que analizan este particular del que destaca un desequilibrio que debe restablecerse mediante el abono de perjuicios y por clientela lo que determina que la resolución por incumplimiento sólo se justifica si es verdadero y esencial; introducción a las causas concretas que a continuación plantea.
Expuesta la precedente síntesis, nos referiremos en primer lugar a la sentencia apelada. Tras una exposición de los respectivos planteamientos de las partes, se desarrolla una extensa exégesis del contrato de concesión o distribución con citas de jurisprudencia que analiza sus notas características sin que sea necesario abundar en este punto. La controversia entonces y ahora radica en determinar la causa resolutoria de los contratos: si se trata de una resolución unilateral por simple voluntad de desistimiento o por el contrario existe un incumplimiento contractual esencial. Para ello se analizan el burofax de 4 de Agosto de 2009 y la cláusula 19.3.2 del Contrato de Distribuidor, el caso del Chevrolet Captiva LTX, nº de bastidor KL1CD26RJ7B113640 que no se abonó, las comunicaciones entrecruzadas sobre este tema y concluye con la valoración de estas comunicaciones, diversas testificales y la pericial de D. Celestino de cuyo informe destaca que el 9443 GTD no fue pagado por la demandante ni se integró en un sistema de cuenta corriente. Nunca se pagó. Es una valoración muy detallada de los elementos probatorios examinados con su resultado y consecuencias. Hasta aquí, la cuestión debatida se centra en la repercusión de este hecho en la relación contractual de los litigantes y constituye la ratio decidendi desestimatoria de la demanda por considerar que la resolución del contrato es por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.
CUARTO.-Ese incumplimiento se califica de grave frente a lo que pudiera tratarse de un 'mero impago del vehículo o un mero retraso en el pago' y se articula sobre dos elementos: el pago en sí mismo y la aplicación del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre. Sobre el primero, el punto controvertido es, efectivamente, si se pagó o no el vehículo de remarketing, el Chevrolet 9443 GTD. Este es un tema sobre el que C.S.C. plantea el sistema de compensación mutua de créditos (cuenta corriente mercantil) que mantenía con la demandada; el vehículo ya estaría abonado según este sistema, admitiéndose por otra parte, que el cliente lo pagó a C.S.C. El problema, pues, es determinar cómo funcionaba la citada cuenta corriente, si se incluyó este vehículo y las correspondientes liquidaciones. En el HECHO QUINTO de la demanda (especialmente 5.2 y 5.3) se exponía con amplitud este extremo que ahora se reproduce en su práctica literalidad. Igual sucede con su apartado 5.4, de nuevo transcrito; pero lo cierto es que con independencia de reproducir este expositivo, la sentencia desarrolla un completo proceso de valoración de la prueba que queda sin impugnar. Únicamente se reitera la cita documental del repetido HECHO QUINTO pero nada se opone a esa valoración; si es errónea por incorrecta o ilógica y de serlo por qué lo es. Llegamos así a una conclusión valorativa en la que al final del F.D. TERCERO se incluye el informe del perito D. Celestino (folios 1364 - 1493) y especialmente el punto 8 de su Índice: 'Análisis de las transacciones entre Chevrolet y Sánchez Cubas durante el último año de contrato' con la consideración final que ya expusimos con anterioridad que queda sin atacar. Aunque también se vuelva a reproducir la fundamentación jurídica de la demanda sobre la Relación de cuenta corriente. Concepto. Inexibilidad de los créditos específicos recíprocamente anotados en la cuenta (TERCERO de los SUSTANTIVOS), el proceso de valoración permanece intacto. Lo mismo cabe aplicar al segundo elemento antes anunciado: la aplicación del Real Decreto 2822/1998 de 23 de Diciembre en el punto relativo a la entrega de la documentación y la situación creada al entregarse el vehículo al adquirente, previo pago y sin documentación. En la demanda (ap. 5.2) bajo el epígrafe 'El vehículo de remarketing' se expone su concepto y características que de nuevo se transcriben pero al igual que sucedía respecto al primer elemento antes examinado, tampoco ahora se añade argumento o motivo alguno en impugnación del razonamiento y conclusión expresados en los párrafos segundo a sexto del Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia apelada quedando así incólumes.
QUINTO.- Llegados a este punto la situación planteada es la reproducción de las mismas alegaciones que las mantenidas en la demanda pero sin referencia al contenido de la sentencia apelada en su proceso de elaboración: el análisis doctrinal, valoración de la prueba y su aplicación al supuesto litigioso en relación con sus previsiones contractuales de acuerdo con las causas de resolución de los contratos e interpretación del art. 1124 C.C . En cuanto a la inexistencia de causa de resolución por falta de existencia de pólizas de crédito para compra de vehículos, también en este punto la apelante transcribe el HECHO CUARTO de su demanda (4.1 y 4.2) frente al F.D. QUINTO de la sentencia que trata de 'otros incumplimientos ' y donde, efectivamente, se valora que no existían pólizas a lo que la dificultad de su obtención no exime del cumplimiento de esta obligación contractual con independencia de que se atribuya a Chevrolet una conducta ROLLO 1032/2012
'asfixiante' al no suministrarle vehículos de stocks. Sobre las tres unidades en stock la apelante cita el doc. 15 de la contestación, cuestión esta y la de los vehículos que se decía prestados por otros concesionarios, tratadas, valoradas y fundamentadas en los dos últimos párrafos del F.D. QUINTO. En el recurso tampoco se impugna este proceso quedando limitado a la cita de los testigos y del referido documento.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la indemnización por resolución sin preaviso de forma unilateral por Chevrolet, la apelante entiende que la sentencia obvia el Considerando nº 9 y art. 3.5 b) del Reglamento CE nº 1400/2002de la Comisión de 31 de Julio de 2002 cuyos textos reproduce así como el contenido similar de la Cláusula 19 'Vigencia y Rescisión del Contrato'. Es una cita rituaria y acrítica respecto al particular de la sentencia. La apelante expresa su discrepancia pero se limita de nuevo a reproducir el QUINTO de los Fundamentos SUSTANTIVOS de su demanda sin impugnar la fundamentación del párrafo último del F.D.CUARTO de la sentencia que no solamente no obvia u omite aquella normativa sino que precisamente explica su inaplicación al distinguir los supuestos de resolución ordinaria y por incumplimiento grave. Finalmente, plantea el derecho a indemnización de daños y perjuicios y por clientela, cuestión subordinada a la resolución injustificada; dada su justificación no se estima esta pretensión y en este punto no cabe sino estar a la valoración del Sr. Juez de instancia y que la recurrente en este concreto epígrafe sustituye por su propia calificación de injustificada, sin preaviso y de mala fe. Toda la aportación de doctrina jurisprudencial parte de ese supuesto pero sin impugnar la interpretación y aplicación de la cláusula 19.3.2 que es precisamente la base desestimatoria de la demanda según la ratio decidendi que desarrolla el Sr. Juez de instancia sin que sea necesario insistir en el incumplimiento de disposiciones legales (R.D. 2822/1998 ya examinado) y su repercusión en la imagen de la marca (l y q de la cl.19.3.2, vid folio 1580 dentro del F.D. CUARTO) que se completa después al aplicar las causas t) y u ). Dentro de este punto de la indemnización por clientela que se pretende aún en la hipótesis de justa causa de resolución, conviene traer a colación los principios establecidos en S.T.S de 15 de Marzo de 2011 y destacados en S.A.P. Madrid (Sección 14ª) de 18 de Julio de 2012 , del siguiente tenor:
Siguiendo la sentencia citada más arriba podemos concluir:
1) En los casos de desistimiento unilateral en el contrato de distribución hay que estar a lo pactado, por lo que no ha lugar a indemnización alguna al concesionario cuando así se haya previsto en el contrato, afirmándose en la sentencia 88/2010 de 10 de marzo que ' pese al tenor del artículo 3 de la Ley 12/1992 , las partes del contrato de distribución pueden válidamente excluir la compensación por clientela o modularla, como precisó la sentencia de 22 de junio de 2007 ' , y en la 215/2010 de 13 abril que 'La validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil , está admitida por la jurisprudencia - sentencias de 18 de marzo de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 27 de noviembre de 2006 , 20 de julio y 4 de diciembre de 2007 , 9 de julio y 23 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009 -.
2) En defecto de pacto, si se prueba la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de contrato de agencia , como tenemos declarado en la referida sentencia 88/2010, reiterando las de 21 de marzo de 2007 , 28 de abril de 2008, 15 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2009, las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución, destacadas por la doctrina y la jurisprudencia - el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión-, son determinantes de 'la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe', afirmándose en la sentencia 378/2010 de 22 de junio que 'la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela (por todas STS 15-1-2008 del Pleno, en rec. 4344/00 )'
3) Lo expuesto, como sostiene el acuerdo 3/2005, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, no es obstáculo para la aplicación de los criterios que emergen en el mismo ' cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente.
42. En definitiva el derecho a indemnización por clientela depende de lo expresamente pactado, y en defecto de pacto de la concurrencia de aquellas circunstancias en las que sea procedente aplicando los criterios que emergen en la regulación de la indemnización por clientela en el contrato de agencia.'
También la SAP Madrid (Sección 13ª) de 4 de Octubre de 2013 se refería a este particular en los siguientes términos:
'La doctrina jurisprudencial respecto del derecho de indemnización del concesionario ha sentado los siguientes principios: a) No tiene derecho alguno a ser resarcido, ni por
clientela ni por daños ni perjuicios, cuando el contrato se extingue por una causa prevista en él (SS.T.S. 13 y 17 diciembre 73, 6 marzo 79, 30 junio 87, 22 marzo y 16 septiembre 88, y 15 octubre 92); b) Tampoco tiene derecho a indemnización, cuando la extinción se debe al ejercicio de la facultad resolutoria correlativa al incumplimiento de alguna de sus obligaciones por el concesionario (SS.T.S. 30 junio 87, 27 febrero 89, 27 febrero 90 , 3 y 21 diciembre 92, 8 noviembre 95 y 11 marzo 96); c) Cede de igual modo tal derecho, cuando siendo el contrato por tiempo indefinido, el concedente pone fin a la relación jurídica mediante un preaviso razonable en el tiempo a falta de pacto (SS.T.S. 17 diciembre 73, 11 febrero 84, 19 diciembre 85, 15 octubre 92 y 24 febrero 93); y d) Solo surge el deber- derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan irrogado al concesionario, cuando el concedente procede a resolver el contrato de manera maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe (SS.T.S. 19 diciembre 85, 21 diciembre 92, 17 octubre y 18 diciembre 95,6 25 enero 96, 17 mayo 99, 18 julio 2.000, 31 octubre y 18 diciembre 2.001, 18 marzo 2.002, 16 diciembre 2.003, 13 octubre 2.004 y 19 diciembre 2.005) En suma, como reitera la sentencia de 20 de mayo de 2.004,para que la resolución unilateral del contrato de concesión de lugar a indemnización por daños y perjuicios al concesionario, tal resolución ha de ser arbitraria, sin justa causa, o proceder de un incumplimiento contractual', y en el caso de autos, como decíamos ni se estableció plazo alguno para el preaviso, ni se pidió indemnización alguna por clientela, ni la indemnización por daños y perjuicios estrictamente pedida puede prosperar desde el momento en que resultó plenamente acreditado el incumplimiento contractual.
SEPTIMO.- Aplicando la precedente doctrina al caso actual y siendo esencial el incumplimiento obligacional de acuerdo con la tan repetida cláusula 19.3.2 debe estarse a lo pactado tanto en lo que respecta a la indemnización como a las causas de resolución. Ambas previsiones coinciden puesto que además de apreciarse las repetidas causas de resolución, lo cierto es que en caso de 'rescisión' del contrato, de conformidad con los arts. 19.3.1,19.3.2, 19.3.3 ó 19.3.4 'el Distribuidor no tendrá derecho a compensación, ni indemnización alguna como consecuencia de la rescisión' ( artículo 20.1). Por último, la cita de los arts. 1258 y 1124 C.C . , doctrina y jurisprudencia que se invocan, sin cuestionarse su solidez, cede ante el presupuesto desde el que se pretende, pues se insiste en el recurso en la situación de cuenta corriente con saldos a liquidar periódicamente y el saldo deudor de pequeña cuantía, con lo que volvemos al punto ya tratado sobre este tema, procediendo por todo ello la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Sánchez Cubas S.L. contra la sentencia de 20 de Julio de 2012 del JPI n º 97 de Madrid dictada en procedimiento 1354/11, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1032-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

