Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 278/2014 de 21 de Julio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100272


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Gustavo , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1.312/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida por la letrada del Servicio Jurídicio del Gobierno de Canarias, y con intervención voluntaria de Cáritas Diocesanas, representada por la Procuradora Dª. Candelaria Covadonga Rodríguez, bajo la dirección Letrada de Dª. María Cristina Llanos Penedo, contra D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, y asistido por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra y contra D. Leoncio , representado por el Procurador D. Juan M. Beautell López, asistido por el Letrado D. Fernando Martín Yanes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda entablada por la Administración de la Comunidad Autónoma defendida por la letrada del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias, con la intervención voluntaria de la entidad Caritas Diocesana contra D. Gustavo , representado por la procuradora D.ª María Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendido por el letrado Sr. Montoya Ezquerra y contra D. Leoncio , representado por el procurador D. Juan M. Beautell López y defendido por el letrado D. Fernando Martín Yanes, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de negocio formalizado el día 17 de mayo de 1967 entre las partes, referido al negocio industrial consistente en el Bar restaurante de la piscina de Educación y descanso, así como los bares auxiliares existentes en el Balneario, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo inmediato del inmueble, o en su caso, al lanzamiento forzoso a su costa, si no desalojan voluntariamente dentro del plazo de díez días; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

Sentencia que fue completada por Auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Estimando el recurso de complemento interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , debo completar el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia y la parte dispositiva, añadiendo, que procede la imposición de las costas procesales a los demandados, esto es, las relativas a las actoras, Administración de la Comunidad Autónoma y Caritas Diocesana.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D. Gustavo ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por la Procuradora Dª. Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, en la representación procesal que ostenta de Caritas Diocesana de Tenerife y por D. Juan Manuel Beautell López, como representante procesal de Don Leoncio , remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra, los apelados, Administración Comunidad Autónoma Gobierno de Canarias, por medio de la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, la entidad Cáritas Diocesanas de Tenerife se personó por medio de la Procuradora Dª. Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Llanos Penedo, y D. Leoncio , se personó por medio del Procurador D. Juan M. Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martín Yanes; señalándose para votación y fallo el día dieciséis de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia -con el auto de 24 de febrero de 2014 que la completa-, estima en su integridad la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento de negocio o industria formalizado el día 17 de mayo de 1967 entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo inmediato del inmueble litigioso, con apercibimiento de lanzamiento forzoso a su costa si no lo verificaran en el plazo de diez días, imponiendo asimismo a los demandados las costas procesales causadas a las actoras, Administración de la Comunidad Autónoma y Caritas Diocesana. Frente a ella se alza el codemandado Don Gustavo , quien pretende su revocación y que se declare la falta de legitimación activa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y nula la admisión a trámite de la demanda de Caritas Diocesana de Tenerife, o, en su caso, la inadecuación del procedimiento, con condena de esas actoras al pago de las costas de primera instancia. Como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria, aduce el referido apelante haber acreditado que el inmueble en el que se ubica la industria objeto de autos fue cedido a Caritas Diocesana de Tenerife, mostrando su disconformidad con lo establecido en la mencionada sentencia y, especialmente, con el hecho de que hubiera sido la Comunidad Autónoma actora quien suscribió el contrato con los arrendatarios demandados en 1967, año en el que no existía esta Comunidad, reiterando que ésta cedió el inmueble a la aludida Caritas, que es quien estaba legitimada para proceder contra ese apelante, estimando incompatible que dos entidades diferentes se atribuyan la legitimación para demandar. Añade que, no obstante esa legitimación de Caritas, ésta no demandó nada concreto, por lo que ha incumplido lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , produciéndose a dicho apelante una total indefensión. Por último, indica que, habiéndose reseñado en la escritura pública de cesión en favor de Caritas que la finca se hallaba libre de arrendamientos, no puede otorgarse a esta última entidad la condición de arrendadora ni intervenir contra dicho apelante, quien, en todo caso, podría ser mero precarista por lo que el presente procedimiento sería inadecuado, al no proceder resolución del contrato de arrendamiento.

La Comunidad Autónoma de Canarias se opone al recurso e interesa la ratificación de la resolución apelada. Señala la inadmisibilidad del recurso, por no constar acreditado que el apelante haya abonado la correspondiente tasa judicial, y rebate las alegaciones del recurso, indicando que no existe ninguna infracción de normas y garantías procesales ni concurren los requisitos legalmente establecidos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que su legitimación deviene de su condición de propietaria o titular dominical del inmueble, además de no haber aducido en la precedente instancia el hecho novedoso en el que ahora basa la falta de legitimación de esa actora -inexistencia de la misma en el año 1967-, por lo que no cabe su invocación en esta segunda instancia, insistiendo en que es la única legitimada para el ejercicio de la acción resolutoria arrendaticia objeto de autos, siendo Caritas un tercero ajeno al contrato arrendaticio.

La interviniente como actora, Caritas Diocesana de Tenerife, se opone igualmente al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas al apelante. Muestra su conformidad con la referida sentencia y rebate los argumentos del recurso, negando la infracción de normas o garantías procesales denunciada de contrario e insistiendo en que al intervenir esa entidad voluntariamente y comparecer en el presente procedimiento asume la demanda presentada por el Gobierno de Canarias y defiende las pretensiones de este último. Pone de manifiesto el ánimo dilatorio y de confundir al tribunal que aprecia en la actuación de la parte hoy apelante y afirma la plena acreditación documental del dominio que ostenta la Comunidad actora respecto del inmueble litigioso, ostentando el apelante la condición de tercero ajeno a la relación jurídica entablada entre esa apelada y la Comunidad Autónoma actora.

Finalmente, el codemandado Sr. Leoncio alega que en el momento procesal oportuno se allanó a la demanda, por no ser parte en el contrato al haber abandonado el arrendamiento controvertido en 1969, refiriendo las pruebas demostrativas de esa afirmación así como la improcedencia de ningún tipo de condena en costas a esa parte.

SEGUNDO.- Ha de señalarse con carácter previo la inexistencia del óbice de admisibilidad del recurso invocado por la Comunidad Autónoma de Canarias, aquí parte apelada, al constar en autos el cumplimiento por la parte apelante de los requisitos de abono de las tasas judiciales y del correspondiente depósito.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que las alegaciones del recurso, rechazadas ya por la juzgadora 'a quo', tampoco pueden prosperar en esta alzada, compartiéndose en forma plena los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, cuya reiteración en esta alzada resultaría superflua, sin que se haya aportado por la referida apelante ningún elemento o hecho que pudiera patentizar un error en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho, siendo tan sólo conveniente resaltar, en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada - artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que ha de mantenerse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma Canaria, sustentada en la cesión a Caritas Diocesana de Tenerife del uso del inmueble en el que se encuentra el negocio o industria objeto del contrato de arrendamiento de cuya resolución se trata, pues como con mayor extensión y detalle se recoge en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la legitimación activa de esa Comunidad dimana de su condición de propietaria del referido inmueble, documentalmente acreditada en los autos, especialmente mediante la certificación registral aportada con la demanda, habiéndose producido mediante Real Decreto 3406/1983, de 21 de diciembre el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, entre otros, de los bienes, derechos y obligaciones que en él se recogen, entre ellos, el edificio en el que se encuentra el negocio o industria litigioso, por lo que aun cuando el contrato arrendaticio objeto de autos se concertara en el año 1967, debe entenderse subrogada a la Comunidad Autónoma en todos los derechos y obligaciones que correspondían a quien en dicho contrato ostentaba la posición de arrendador y en tal sentido ha de entenderse la expresión 'suscribió' el contrato que se utiliza en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; en definitiva, conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Esta legitimación no obsta la intervención voluntaria en la presente litis como demandante de Caritas Diocesana, amparada en lo dispuesto en el artículo 13.1 de la citada ley procesal , siendo patente su interés directo y legítimo en el resultado del pleito, precisamente por la condición de cesionaria -de modo gratuito- del uso del inmueble en el que se haya la controvertida industria (a tal efecto, y contrariamente a la postura procesal de la parte apelante, el contenido y devenir de la relación jurídica existente con motivo de esa cesión es irrelevante a los efectos de la presente litis, circunscrita a la relación arrendaticia cuya resolución se insta en la demanda), habiendo manifestado de modo expreso en la vista del juicio la asunción por la misma de la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que la parte aquí apelante adujera ninguna situación de indefensión, que en ningún caso se aprecia por este tribunal, habiendo podido realizar las alegaciones, formular excepciones -como, por ejemplo, la de falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Canarias- y proponer las pruebas que estimó oportunas en defensa de sus intereses. Es igualmente inacogible, por improcedente y por la aludida intervención voluntaria de Caritas Diocesana de Tenerife la alegación sobre la no condición de ésta de arrendadora del local y sobre la imposibilidad de que la misma interviniera contra ese apelante quien 'frente a ella sólo podría ser un mero precarista', resultando plenamente acreditada en los autos la condición de dicho apelante de arrendatario en virtud del contrato arrendaticio aportado como documento nº 6 de la demanda, contrato declarado resuelto en la sentencia recurrida en base a los atinados argumentos concreta, extensa y detalladamente expuestos en el tercero de los fundamentos de derecho de dicha resolución y a los que nada cabe añadir en esta alzada en cuanto las alegaciones del referido apelante, como se ha indicado 'ut supra', no los refutan ni desvirtúan.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el demandado Don Gustavo .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas procesales de la alzada al referido apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.