Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 271/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 346/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100237
Encabezamiento
Rollo nº 000346/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 7 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001900/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Marcelino y Dª Ángeles , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO MARIA AMAT LLOMBART y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandante/s - apelado/s PATRIMONIAL CANALAR S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FCO.BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PATRIMONIAL CANALAR, S.L. contra D. Marcelino y Dª Ángeles , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 761.940 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, D. Marcelino y Dª Ángeles , contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por PATRIMONIAL CANALAR S.L., en reclamación de 910.598 euros, de los que acogió 761.940 €, como importe del préstamo más gastos debido por aquélla que fue el negocio fiduciario pactado realmente en el contrato de compraventa con pacto de retro y de arrendamiento que en fecha 7-11-2006 suscribieron ambas partes .
Se basa el recurso, en solicitud de que la anterior sentencia sea revocada apreciando la falta de legitimación activa necesaria, o, subsidiariamente, entrando en la fondo, desestimando la demanda en lo siguiente: 1)Concurre la primera excepción por no haber interpuesto tal demanda los socios integrantes de la actora también parte en el contrato complejo base de ésta; 2) Aplica indebidamente el derecho con quiebra del principio de reciprocidad de las prestaciones al producirse un enriquecimiento injusto de la actora al no acordar la devolución a su parte de la titularidad registral del inmueble que la primera sólo ostenta de modo formal dada la calificación que hace de ese contrato como fiducia cum creditore; 3) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al dar por reconocida la deuda a cuyo pago le condena en virtud de lo alegado en un proceso anterior con objeto ajeno al presente, siendo que ello no procede ni existió ese reconocimiento del importe de los gastos que también integran aquella deuda.
La demandante, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones y pruebas y de la valoración de éstas, y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso, partiendo de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice: 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'..
1) De las actuaciones y pruebas resulta lo siguiente :
-En fecha 7-11-2006 (documento 1 de la demanda) las partes suscribieron un contrato privado por el que los demandados vendían a la entidad actora una vivienda unifamiliar, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto gravada como 4 hipotecas, por la urgente necesidad de los primeros en esa venta para cancelar éstas con posibilidad de arrendarlo también a la segunda, arrendamiento que se convino y también que los socios de dicha actora como personas físicas vendían a dichos demandados sus participaciones en otra sociedad, Dulces Indalo S.L.
- Al pago del precio de esta última compraventa fueron condenados los aquí demandados en virtud de demanda interpuesta por Dulces Indalo S.L. por sentencia firme de 29-7-2010 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de esta Ciudad en el juicio ordinario 134/2010 (documento 2 de la demanda).
-En relación con el precio de la compraventa del citado inmueble, en el mismo contrato se fijó el de 520.000 euros con su retención por la compradora, salvo 75, 728, 95 euros que entregaba en el acto, para el pago y cancelación de tres de las citadas cargas y a cuenta del de la venta de las citadas participaciones y, se convino un pacto de retroventa u opción de compra por 3 años por el mismo precio para el caso de su ejercicio ya abonado y, además, lo satisfecho por dicha compradora, por los impuestos de tal compraventa y gastos notariales, de registro y gestor, los gastos, impuestos, comisiones etc..., por la constitución de la hipoteca, los intereses que abonara por ésta hasta su cancelación, los costes e impuestos de ésta, la repercusión fiscal y los honorarios por la redacción y desarrollo del documento.
-En fecha 8-11-2006 se otorgó escritura de compraventa a favor de la actora por los demandados por el precio de 450.000 euros que éstos admiten recibidos .
-En lo que afecta al arrendamiento acordado en igual contrato por la actora a favor de los demandados también sobre igual inmueble que éstos transmitían a la primera, se pactó una renta mensual de 3000 euros, la cual podía o no abonarse y en caso de abonarla y ejercitar la anterior opción de compra serían a cuenta de su precio y, de no hacerlo pasado el plazo de ésta la primera podía exigir su pago al contado a los segundos .
- Dado en el impago de las anteriores rentas en ninguno de los precedentes términos por la actora se presentó demanda de desahucio por falta de pago, la cual, seguido juicio verbal 115/2010 ante del juzgado de 1ªInstancia nº 5 de Sagunto, se desestimó por sentencia de 16-4-2010 , confirmada en apelación por la de 24-9-2010 (documentos 3 y 6 de la demanda) en base a las alegaciones de los aquí demandados de que el contrato en que se pactaba el arrendamiento no era tal si no que éste formaba parte de un negocio complejo integrado también por la compraventa de la vivienda sobre la que recaía que, en realidad tampoco contenía ésta sino un préstamo o negocio fiduciario cum creditore al no haber transmisión de su propiedad entre las partes siendo su fin garantizar a la primera la devolución del importe de ese préstamo además de sus gastos .
- En la presente demanda, sobre la base de que el repetido contrato de 7-11-2006 en realidad es un préstamo, se reclama como importe de éste lo convenido en él como precio de la recompra ya expuesto acreditando el pago de los diversos gastos que incluye con los documentos 8 a 12 que une de los que la sentencia aquí apelada excluye el importe mensual por la ocupación de la vivienda y la deuda con la Comunidad de propietarios como no pactados en aquel, lo que la actora acata y la demandada no impugnó al contestar aquélla fuera de que no habían sido objeto de un reconocimiento de deuda por su parte.
2)Procede valorar la anterior resultancia respecto de cada motivo de recurso y según las normas y doctrina que le son aplicables.
- En relación al primer motivo de recurso, falta de legitimación activa necesaria, además de no existir esta figura y de que en todo caso la apelante podía haber pedido la intervención provocada en virtud del art. 14 de la LEC ., de quien afirma debieron ser parte en la litis, entendida como mera legitimación activa ad causam, es decir, como la titularidad activa de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y, que junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada, la misma en relación con los socios de la actora no concurre.
En efecto, del contrato que es objeto de la demanda se deduce que, de sus pactos, los únicos convenidos que son su base lo fueron entre la actora como persona jurídica que es y los demandados y por ello según el art. 1257 del CC ., aquel y éstos sólo producen efectos entre estas partes y, además, si bien es cierto que la venta de participaciones que formaba parte de dicho contrato complejo se concertó entre los últimos y los socios de la primera a título individual y no por ella en su representación , esta venta ni es sustento de tal demanda ni puede serlo dado que sobre la misma como negocio jurídico autónomo al debatido existe una sentencia firme previa que condena a dichos demandados al pago de su precio, la cual nos vincula por producir efecto de cosa juzgada en sentido negativo, conforme al art. 222 de la LEC ., y excluye cualquier pronunciamiento al respecto .
- El segundo motivo de recurso, se refiere a la aplicación indebida del derecho con quiebra del principio de reciprocidad de las prestaciones al producirse un enriquecimiento injusto de la actora de acordar la devolución a ésta del precio de la compraventa y no a su parte la titularidad registral del inmueble que la primera sólo ostenta de modo formal dada la calificación que hace de ese contrato la sentencia como fiducia cum creditore.
Al esgrimir este motivo no niega la apelante dicha calificación que se deduce de la resultancia expuesta en cuanto que el precio de la compraventa coincide con el resultado de sumar la cantidad prestada por la actora como compradora a los vendedores prestatarios y demandados para liberar la vivienda en cuestión, más los intereses que retribuyen el préstamo y otros gastos, unido a la circunstancia de que se pactara conceder a éstos el derecho a recuperarla por ese mismo precio al cabo de un plazo usándola mientras en arrendamiento, lo que es claramente indicativo de que lo que llevó a las partes a otorgar la escritura denominada como de tal compraventa, no fue la voluntad de transmitir el dominio, sino, únicamente, la de reforzar el derecho de crédito que ostentaba la primera mediante la transmisión formal del inmueble pero sin atribuirle la propiedad definitiva. Esto es el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia del TS., ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982 EDJ 1982/3594 , 12 EDJ 1988/1126 y 25 de febrero EDJ 1988/1543 y 8 de marzo de 1988 EDJ 1988/1939 , 7 de marzo de 1990 EDJ 1990/2537 , 13 de marzo de 1995 EDJ 1995/781 y 15 de junio de 1999 EDJ 1999/13381 , entre otras), fijando como las líneas que la configuran : 1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario - si son terceros de buena fe - protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. 2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario. 3º. El fiduciario no se hace dueño real - propietario - del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. 5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. civ .).
Dada esta naturaleza de fiducia y respondiendo la reclamación de la demanda a la devolución de lo prestado en su virtud sin que los demandados hayan formulado reconvención solicitando que por esa devolución y al no haber transmisión del dominio a favor de la actora se proceda a la de la vivienda y a la inscripción registral de éste a su favor , ello no se puede declarar en la presente, sin perjuicio de lo dicho en el sentido de que ésta como fiduciaria una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia ha de proceder a ello, sin que esta falta de declaración a parte de responder a esa falta de acción reconvencional pueda constituir un enriquecimiento injusto, es decir ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103, un aumento del patrimonio del enriquecido - o una no disminución del mismo, el correlativo empobrecimiento del demandante, la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la falta de causa que justifique el enriquecimiento, pues esta causa viene integrada por el contrato litigioso.
-El tercer y último motivo de recurso, se refiere a que la sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas al dar por reconocida la deuda a cuyo pago condena en virtud de lo alegado en un proceso anterior con objeto ajeno al presente, siendo que ello no procede ni existió ese reconocimiento del importe de los gastos que junto al importe de lo prestado integran aquella deuda .
En lo que afecta a esta valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Respecto a la prueba documental y única aquí practicada el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' : 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Esta doctrina referida a la valoración de las pruebas es aplicable en cuanto a la labor de interpretación de los contratos por el órgano se instancia que deberá seguir al efecto el orden jeráquico de los arts. 1281y ss., del CC ., estando primero a su literalidad.
Bajo el anterior prisma se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas y al interpretar al contrato porque, pese a que no quepa valorar como acto propio de los demandados las alegaciones que en su defensa hicieron en el proceso de desahucio ni por ello darles como reconocidos en su deuda, no sólo por la suma prestada sino también por los gastos de de ésta, ello se deriva de lo pactado en el contrato ya transcrito y la actora, con la documental unida a su demanda ha adverado que ha tenido tales gastos y su pago con le incumbe según el art. 217 de la LEC ., sin que los primeros fuera de esta alegación de no haberlos reconocido hayan impugnado éstos documentos ni aportado otros que desvirtúen esa interpretación y abono.
TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso y, en relación con las costas causadas en esta instancia, según los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la apelante .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Marcelino Y Dª Ángeles , contra la Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia número Diecinueve de los de Valencia, en los Autos de Juicio Ordinario 1900/12, debemos confirmarla íntegramente.
Todo ello, con imposición de las costas en esta instancia a la apelante .
Contra la presente resolución se hace saber a las partes que podrá interponerse en su caso recurso de casación por razón de la cuantía y/o extraordinario por infracción procesal EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de octubre de dos mil catorce.
