Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 278/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100245
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:468
Núm. Roj: SAP VI 468:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-09/001672
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2009/0001672
O.Judicial origen /
Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 403/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ELKARGI S.G.R.
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogada/Abokatua: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO
Recurrido/a / Errekurritua: Herminia y Felipe
Procuradora/Prokuradorea: MARÍA C. MENDOZA ABAJO
Abogado/ Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de julio de dos mil quince,
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 278/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 403/14 dimanante del Concurso ordinario 51/09, promovido por la
Antecedentes
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-05-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de 03-0615 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2015.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en apelación Elkargui, S.G.R., reiterando los argumentos de oposición ya expresados en la instancia.
En concreto invoca los siguiente:
1.- Preclusión de los hechos y fundamentos esgrimidos en la demanda, conforme a lo establecido en el art. 400 LEC . Resumidamente, considera que en un incidente concursal anterior el administrador concursal ya interesó y así se estimó, la rescisión del contrato de garantía real hipotecaria que los concursados, al mismo tiempo que la fianza personal, prestaron en relación con el aval de Elkargui, S.G.R. antes mencionado.
2.- Caducidad de la acción, dado que al presentarse la demanda incidental había transcurrido el plazo de cuatro años, desde la declaración del concurso (19 de febrero de 2009) que el art. 1299 del Código Civil establece para el ejercicio de las acciones rescisorias.
3.- La fianza prestada por los concursados fue una operación onerosa, dado que se trataba de prestar asistencia financiera a su hijo. Cita la recurrente la sentencia nº 119/11 de esta Sala , donde a su juicio se resuelve en un supuesto 'prácticamente idéntico'.
Como pone de relieve la S.TS. de 19 de noviembre de 2014 :
La mencionada sentencia del TS. añade lo siguiente:
En el supuesto de autos tal homogeneidad no existe entre la demanda en la que se ejercita la pretensión de rescisión de un contrato de hipoteca y otra posterior en la cual se ejercita una acción de rescisión de un contrato de aval o fianza personal otorgada sobre la misma relación crediticía, aunque los fiadores sean los mismos que prestaron la garantía real, pues ambos contratos, aun semejantes, sin embargo no son homogéneos desde la prespectiva de la pretensión ejercitada. En uno y otro caso la pretensión afecta respectivamente a garantías que aun siendo concurrentes en su finalidad, sin embargo tienen distinta naturaleza y por tanto al tratarse de pretensiones distintas, como refiere la Jurisprudencia, el demandante no tiene obligación de formularlas en una misma demanda.
Invoca la recurrente la excepción de caducidad, con cita de opiniones doctrinales, en relación con la acción de reintegración del art. 71 LC , su naturaleza y la aplicación por analogía del plazo de caducidad de cuatro años que el art. 1299 del Código Civil establece para las acciones rescisorias.
Como señala la sentencia de instancia, la jurisprudencia plasmada en las SS.TS de 8 y 9 de abril de 2014 , permite deducir con meridiana claridad el carácter rescisorio de la acción del art. 71 LC , por la ineficacia funcional, no estructutral, que representa, si bien no es aplicable el plazo de caducidad del art. 1299 del Código Civil , dado que conforme a su naturaleza concursal nace y se extingue con el concurso.
La salvaguarda del principio de seguridad jurídica, derivada de la aplicación de reglas de caducidad o prescripción, en el supuesto de las acciones de reintegración queda amparado temporalmente por el periodo del concurso, pues sólo mientras dure el procedimiento pueden ejercitarse en los términos establecidos en el art. 71 LC , donde no se establece ningun otro periodo especial de caducidad.
La acción de reintegración objeto de autos cumple los requisitos que establece el art. 71 LC , pues se refiere a un negocio perjudicial para la masa activa, que se llevó a efecto dentro del periodo de dos años anteriores a la declaración del concurso.
La sentencia de instancia hace una extensa y precisa exposición de los elementos definidores de la acción de reintegración y la naturaleza conceptual del 'perjuicio para la masa'.
Asimismo razona suficientemente sobre la aplicación de la presunción que en relación con los actos de disposición a título gratuito establece con carácter absoluto el
art. 71.2 LC , según al cual: '
La recurrente discrepa en cuanto al concepto de gratuidad del acto o negocio, contrato de fianza personal, otorgado por los concursados (D. Felipe y Dña. Herminia ) el 11 de enero de 2008, en favor de Elkargui S.G.R., en relación con el préstamo por importe de 200.000 euros, avalado por ésta, que Caja Municipal de Burgos había otorgado a Construcciones y Rehabilitaciones Alinorte, S.A.U.. Mercantil ésta última cuyo socio y administrador único es hijo de los concursados.
Frente a los argumentos expresados en la sentencia de instancia, la recurrente afirma el carácter oneroso del negocio cuya rescisión se persigue y para ello hace mención a que con el aval los concursados prestaron asistencia financiera a su hijo, buscando que éste solventara los problemas económicos que atravesaban las empresas que regía y era socio único (Alinorte y Agrupación de Alicatados). Añade que en la sentencia de esta Sala nº 119/11, de tres de marzo, dictada en el rollo de apelación nº 435/10 , donde se analizaba un supuesto semejante en el mismo concurso y en relación con un aval prestado por los concursados, se estimó que los avalistas tenían interes en el aval (F.J. CUARTO, folio 128 vto. de autos).
El art. 71.1 L.C . declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. Como señala la STS 629/2012, de 26 de octubre , siguiendo la STS núm. 622/2010, de 27 de octubre , el perjuicio para la masa activa, como concepto indeterminado, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo y, además, carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 L.C . presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio; los supuestos del apartado 3 del propio artículo, presume el perjuicio, admitiendo prueba en contrario, a cargo del demandado.
Como resalta la S.TS. de 2 junio de 2015 , en relación con lo que debe entenderse por perjuicio patrimonial a efectos de las acciones de reintegración, el perjuicio, como sacrificio patrimonial injustificado ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de retribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial.
Por tanto, si bien la relación de parentesco puede explicar el acto dispositivo de las deudores, al avalar una deuda que afecta al patrimonio de una sociedad de la que es socio único el hijo de los deudores en situación de concurso, sin embargo ello no afecta al carácter o naturaleza gratuita del acto de disposición, pues ésta viene determinada desde su objetividad en ámbito patrimonial de los avalistas, constituyendo un perjuicio para la masa pasiva si el aval prestado, y su ejecución por impago de la deuda avalada, representa un perjuicio para masa sin reflejo patrimonial en el activo. Ninguna ventaja patrimonial representa el aval de autos en el patrimonio de los concursados, pues ni siquiera, cual razona ampliamente la sentencia de instancia, existe referencia alguna a la refinaciación de deudas propias de los concursados, por lo que en cualquier caso es inoperante la referencia a la sentencia de esta Sala nº 119/11 , donde sí se hacía mención a ése hecho. En consecuencia, desde la perspectiva patrimonial, el otorgamiento del aval no tuvo ninguna repercusión en el propio de los avalistas, ahora concursados, y sólo sirvió de instrumento para la financiación de un tercero (Alinorte) con el que no les unía ninguna relación económica, sin percibir por ello retribución o contrapartida alguna.
La naturaleza gratuita del acto de disposición es evidente, como señala la Juzgadora de instancia, pues con el aval los concursados a título lucrativo o de liberalidad asumieron una carga sin una contraprestación y la 'mera liberalidad' constituye la causa del contrato, art. 1274 del Código Civil .
En definitiva la fianza puede ser gratuita o a título oneroso, art. 1823 del Código Civil , y en el supuesto de autos debe entenderse gratuita, pues el beneficio que recibe una de las partes, al garantizarse la eventualidad de su propia responsabilidad patrimonial, no se corresponde con el sacrificio que realiza la otra, y por tanto recibe una ventaja o beneficio sin carga o gravamen por su parte.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.06.0278.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
