Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 386/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100540

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00271/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 271/15

Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 386/2015.

En Mérida a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 386/2015 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijoen el que aparecen, como parte apelante DOÑA Estefanía , que ha comparecido representada en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don Luis Perianes Carrasco y asistida por el letrado don José Antonio Calamonte Gragera y como partes apeladas, DIMAJESAN, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y defendida por el letrado don Joaquín Murillo Álvarez y DON Juan Carlos , representado por el procurador don Ángel de la Calle Pato y defendido por el letrado don Fernando María Jiménez Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en los autos de juicio verbal núm. 26/2015 se dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Desestimo la demanda formulada por doña Estefanía y absuelvo a don Juan Carlos y DIMAJESAN, SL de las pretensiones deducidas en su contra con imposición a la actora de las costas originadas'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Estefanía .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnala sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en el juicio verbal núm. 28/2015 alegando en esencia la parte demandante y apelante error en la valoración de las pruebas practicadas, recurso al que se oponen los dos demandados.

Previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía , por uno de los recurridos, la defensa de don Juan Carlos , se pone de manifiesto un óbice procesal para la admisión del recurso que no es tal. Se nos dice que hay un defecto en el modo de proponer el recurso de apelación y no nos dice cuál es la infracción procesal cometida. El recurso reúne los requisitos de forma y fondo exigidos en los artículos 456 , 458 y 459 de la Ley Procesal Civil por lo que el recurso está bien admitido.

SEGUNDO.-A lo largo de cinco apartados, la recurrente discute la valoración de la prueba a la que ha llegado S. Sª, la Juez de Instancia. Se discute si el material empleado en la impermeabilización de la terraza era o no el adecuado de conformidad con lo manifestado en la vista oral por peritos y testigos y la falta de relación, que la Juez de Instancia declara probado al señalar que la cubierta o terraza fue manipulada al hacer el porche, entre la construcción del porche y las humedades procedentes de la terraza.

TERCERO.-Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal (v. gr. sentencias de 27 de octubre de 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 o 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ), la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, es conveniente recordar que, conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 , 16 de enero de 2007 , 25 de octubre de 2006 , 16 de octubre de 2006 , 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003 , entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 ).

CUARTO.-En la sentencia de instancia se hace una valoración de las pruebas practicadas de forma lógica y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto de las declaraciones de los testigos como de los informes periciales, valoración que esta Sala ha de compartir. Es de señalar que la certificación final de obra de la vivienda unifamiliar propiedad de la actora sita en la calle Arguijuela núm. 22 de Torremayor se obtiene el 2 de diciembre de 2005. Posteriormente, en el año 2009 se acomete por otra empresa constructora distinta de la demandada la construcción de un cobertizo en la planta baja cuyas viguetas apoyan en el porche justo en el encuentro con la terraza, debiendo manipularse el remate de la terraza para la colocación de la estructura que cubre el porche y debiendo romperse parte del solado y la impermeabilización que había debajo del solado, como reconoció el propio representante de construcciones Zambrano. Las humedades surgen con posterioridad a la obra de reforma, como indicó el propio perito de la parte actora don Bernabe en la vista oral al ser preguntado por la antigüedad de ellas. Las humedades se producen en el encuentro entre la terraza y el porche donde se ha producido la actuación y, finalmente, señalar que no existen humedades o goteras en el interior de la vivienda debajo de la terraza por lo que, cualquiera que fuera el estado en el que se encontrara el poliéster que se colocó a modo de aislante en la terraza, no afectó a las dependencias inferiores, justo en la cara inferior del forjado de la terraza, por simple efecto de la gravedad, localizándose sin embargo el problema en el encuentro, como se ha dicho, en el lugar donde se hizo la intervención posterior.

Es cierto que el perito don Bernabe indica que la impermeabilización aplicada a la terraza a base de poliéster es inapropiada, pero dicho aserto es negado por el perito aportado por uno de los demandados, don Cristobal , quien señala en su informe que el poliéster reforzado con fibra de vidrio es utilizado también para estos menesteres, como lo indican en sus recomendaciones los propios fabricantes del material.

Respecto a la colocación de la malla de poliéster en el año 2005, en la vista oral lo único que quedó acreditado es que se hizo correctamente quedando rematada en los encuentros, manifestando el subcontratista que se encargó de la operación que en las fotos aportadas con el informe pericial de la demanda se apreciaba que la tela había sido arrancada aplicando en su lugar por la constructora del porche una inadecuada y de corta duración pintura de caucho.

Respecto a la fecha en la que previsiblemente se han producido las humedades, el propio perito de la parte actora manifestó en la vista oral que las fisuras en la impermeabilización tendrían como mucho una antigüedad de unos dos años. Aparte de que el Sr. Cristobal discute que las fisuras existieran antes de que se levantara el solado, por los motivos que constan en su informe, dichas fisuras no son las que habrían producido las humedades.

En suma, se ha hecho la crítica correcta de los informes periciales y del resto de la prueba practicada, valoración que procede confirmar.

QUINTO.-Procede desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil en relación con el artículo 394 del mismo Código .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Estefanía , representada en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don Luis Perianes Carrasco y en el que han comparecido como partes apeladas, DIMAJESAN, SL, representada en esta alzada por la procuradora doña Ana Isabel García García y DON Juan Carlos , representado por el procurador don Ángel de la Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo en los autos de juicio verbal núm. 26/2015 el día treinta de junio de dos mil quince, SENTENCIA QUE CONFIRMOen su integridad y con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo


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