Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 823/2013 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100270
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 823/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL
JUICIO ORDINARIO 431/11
S E N T E N C I A nº 271/2015
En Barcelona, a 5 de noviembre de 2015.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 431/11sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell por demanda de DOÑA Amelia y DON Porfirio , representados por la Procuradora sra. Vila y asistidos por el Letrado sr. Albert, contra DOÑA Elisabeth y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora sra. Llonch y defendidas por la Abogada sra. Puigbó, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de julio de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 431/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 15 de julio de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Amelia y Porfirio contra Elisabeth y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, S.A y, absuelvo a ambas codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la propia parte demandante.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 28 de octubre de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Amelia Y DON Porfirio .
I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1.- Sobre las 19h.:36m. del día 14 de junio de 2.007 el turismo matrícula X-....-IT propiedad de doña Elisabeth , asegurada de responsabilidad civil por MAPFRE FAMILIAR, ocupaba parcialmente el paso de peatones sito en la calle Guadiana confluencia con la Plaza Cardener de Sabadell en cuyas inmediaciones don Marco Antonio , al volante de la furgoneta matrícula N-....-NH , atropelló mortalmente a Socorro hija de los hoy actores.
2.- Como consecuencia de ese siniestro se siguió el juicio de faltas 719/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell que concluyó por Sentencia de 26 de enero de 2.010 , confirmada en apelación por la de 15 de octubre de 2.010 , por la que a) se condenó a don Marco Antonio como autor de una falta de imprudencia en 'concurrencia de culpas' al 50% con la víctima y b) se condenó al anterior, al propietario del vehículo y a su aseguradora al pago a favor de los padres de la menor fallecida de una indemnización de 69.826,15Â? (1/2 de la suma baremada).
3.- El día 9 de marzo de 2.011 DOÑA Amelia Y DON Porfirio presentaron ante el Juzgado Decano de Sabadell la demanda rectora del presente juicio ordinario frente a DOÑA Elisabeth y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de 69.826,15Â?: 50% restante de la indemnización que, según el Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre consideraban les correspondía percibir por la muerte de su hija en el siniestro de referencia.
4.- Seguido el proceso por todos sus trámites -incluida la desestimación de la excepción de cosa juzgada en su aspecto negativo o preclusivo por Auto de 3/12/12 dictado por la Sec. 14ª de esta Audiencia Provincial-, el Juzgado al que se había repartido la demanda dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 2.013 por la que desestima en su integridad la pretensión actora: a) las conductas que contribuyeron a la causación del resultado fueron determinadas, al 100% y atribuyendo un 50% a la propia víctima, en el previo proceso penal y ello se impone en el presente civil y b) a mayor abundamiento, los actores no habrían acreditado la relación causal entre la negligencia de la sra. Elisabeth al estacionar su vehículo parcialmente sobre el paso de peatones, y el fallecimiento de Socorro .
II.- Resolución del recurso.
Frente a esa resolución se alzan DOÑA Amelia y DON Porfirio por medio del presente recurso de apelación que articulan en base a dos motivos que seguidamente enunciamos y resolvemos.
Primer motivo: aplicación indebida del art. 222.4 LECivil al considerar que lo declarado en el previo proceso penal, en relación a la participación causal de la víctima en la producción del resultado, deba tener influencia en la decisión del presente litigio civil.
El motivo se desestima.
El punto de partida para llegar a esta conclusión pasa por recordar que la cosa juzgada, regulada en el art. 222 LECivil como uno de los efectos de la Sentencia, es una institución que trata de preservar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución (Ss. del Tribunal Supremo de 11.XI.81 , 10.V y 6.XII.82 , 23.III.90 y 6.II.2012 ) evitando el hostigamiento judicial y la posible existencia de resoluciones contradictorias enjuiciando unos mismos hechos. Tiene por tanto una doble vertiente ( STS de 24 de febrero de 2.001 ):
1.- la negativa o preclusiva, que garantiza'la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente'(STS de 5-VI-87). Es la que descartó el Auto de 3 de diciembre de 2.012 dictado por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( art. 421 LECivil ): en la comparación entre la acción civil ejercitada en el previo proceso penal y el presente litigio civil no existía la perfecta identidad subjetiva a la que se refería el hoy derogado art. 1.252 CCivil al no haber sido parte en aquel la sra. Elisabeth y su aseguradora ( SsTS de 9/3/12 , 18/6/10 y 13/10/00 y tres primeros apartados del art. 222 LECivil ).
2.- la positiva, vinculante o prejudicial que según Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.001 'opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( STS de 26/2/90 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( SsTS de 23/3/90 y 12/12/94 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente...( STS de 21/3/96 )».Este efecto prejudicial es el que aprecia la resolución de primer grado en relación a la Sentencia definitiva y firme recaída en el juicio de faltas 719/08 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell.
A nuestro juicio esta decisión, combatida por DOÑA Amelia y DON Porfirio por medio del primer motivo del recurso, es perfectamente ajustada a Derecho. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.010 expone la relación existente entre un proceso penal previo y el civil ulterior cuando en ambos se enjuician los mismos hechos diciendo que:'La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre , sostiene que «entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 , 23-12-1993 , 27-12-1993 y 20-5-1994 )».
Si aplicamos la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra consideración nos encontramos con lo siguiente:
1º.- la Sentencia de 26 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell aportada como documento 8 de la demanda declaró que Socorro , al cruzar la vía de manera repentina,'contribuyó causalmente en la producción del resultado'(último inciso del párrafo 1º del fundamento de derecho 1º) y esta participación se cifró en un 50% del total para aminorar, en esa proporción, la responsabilidad civil derivada de la falta cometida por el sr. Marco Antonio , único imputado en el proceso penal (último inciso del párrafo 2º del fundamento de derecho 2º y párrafo 4º del fundamento jurídico 3º). Hay que decir además que esa apreciación de'concurrencia de culpas'(mejor sería de causas) por parte de la Sentencia penal (50% sr. Marco Antonio y 50% Socorro ) quedó inalterada a pesar del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por el padre de la víctima (documentos 9 y 10 de la demanda) consciente seguramente del serio obstáculo que suponía para el éxito de la presente acción.
2º.- a pesar de ello, en el presente proceso civil los actores, tal como reconocen al aquietarse expresamente al fundamento jurídico primero de la Sentencia que concluye aquél en primera instancia, pretenden prescindir de'cualquier contribución causal de la menor'en su fallecimiento imputando a la sra. Elisabeth el 50% atribuido a Socorro en el orden penal. La doctrina jurisprudencial arriba expuesta impide acoger esta pretensión. Esto es así porque en el previo proceso penal, a falta de reserva expresa por parte de los perjudicados del ejercicio separado de la totalidad de acciones civiles que pudieran derivarse del luctuoso suceso -frente al acusado como autor activo y terceros partícipes (propietaria del vehículo antirreglamentariamente estacionado)-, el tribunal se pronunció sobre el 100% de la responsabilidad distribuyéndola de manera igualitaria entre el acusado y la propia víctima.
A nuestro juicio se agotaron las acciones civiles dimanantes del atropello al atribuir un 50% al acusado sr. Marco Antonio y el resto a la propia víctima ( SsTS de 28/5/91 y 12/7/93 citadas por la de 24 de febrero de 2.001 ). Aunque no constituía su objeto, el Auto de 3 de diciembre de 2.012 dictado por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya mostró sus reservas sobre la prosperabilidad de la pretensión actora por concurrir el motivo que ahora apreciamos al indicar, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, que: ('en seu penal s'hauria atribuït el 100% de la indemnització que correspondria als pares per la mort de la seva filla d'acord amb el barem').
Por el efecto vinculante a que se refiere el art. 222.4 LECivil , no es posible, tal como pretenden los apelantes, que en el presente litigio civil pueda enjuiciarse nuevamente la conducta de Socorro el día 14 de junio de 2.007: si estaba en compañía solo de su madre y no de su padre, si irrumpió en la vía en solitario y a gran velocidad, etcétera. No es jurídicamente admisible que el orden civil pueda suprimir, ni tan siquiera modular, la cuota de participación que la menor tuvo en su triste fallecimiento según declaración -acertada o no- contenida en la Sentencia penal previa, firme y por tanto inamovible.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al descartar que doña Elisabeth hubiera tenido participación causal civilmente relevante en el siniestro.
El motivo se desestima.
Para llegar a este resultado bastaría con hacer nuestra la tesis de los apelantes según la cual la vinculación que hemos confirmado produce en el proceso civil la atribución en el orden penal del 100% de responsabilidad entre la víctima y el sr. Marco Antonio -a partes iguales-, impide ya enjuiciar la participación de la sra. Elisabeth en el atropello ocurrido el día 14 de junio de 2.007.
Para agotar el debate, tal como realizó el Juzgado a mayor abundamiento en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida('aunque prescindiéramos de todos estos argumentos'), consideramos que la conclusión alcanzada por ésta no resulta ilógica y por tanto susceptible de ser revocada y modificada por la interesada de DOÑA Amelia y DON Porfirio . Esto es así porque las dudas apreciadas por la Sentencia recurrida sobre la relación causal entre el estacionamiento antirreglamentario de su vehículo por la sra. Elisabeth y el atropello de Socorro son perfectamente razonables a tenor de la prueba obrante en la causa y deben desembocar en la desestimación de la demanda ( art. 217.1 y 2 LECivil ):
1.- el sr. Marco Antonio , testigo de excepción atendida su relación con los hechos (conductor de la furgoneta) y sin ninguna vinculación con las partes en litigio, fue tajante al declarar en el juicio que la presencia del turismo de la sra. Elisabeth , aparcado por delante y en parte sobre el paso de peatones, no influyó de manera determinante en su falta de visión de la menor en el momento en que irrumpió en la vía (fotografías al folio 39): esa limitación visual fue debida a la combinación de la elevada posición que ocupaba en el asiento de su furgoneta y la baja estatura de la niña, que no iba de la mano de ninguna persona adulta, presumiblemente de mayor altura y por tanto más visible (7m.:18s., 9m.:24s. y 11m.:33s.).
2.- aunque es cierto que el atestado policial ampliatorio consideró que el vehículo de la sra. Elisabeth , por el lugar en el que indebidamente estaba estacionado, fue un factor coadyuvante en la reducción de la visibilidad del conductor de la furgoneta (documento 2 de la demanda al folio 49), lo cierto es que la Sentencia penal, que también se hace eco de esta circunstancia, la desecha como causante del resultado y en este sentido observamos que: - el propio atestado ampliatorio ya muestra sus dudas sobre la posibilidad de que el sr. Marco Antonio hubiera evitado el atropello de no haber estado ahí el turismo de la sra. Elisabeth (penúltimo párrafo al folio 49) y - la agente de la Policía Local de Sabadell que depuso en el juicio como testigo (nº NUM000 ) mostró sus dudas al respecto poniendo el acento en la diferencia de alturas a que hicimos referencia en el punto anterior: niña de baja estatura que irrumpe a gran velocidad y sin compañía de un adulto por un lateral de la vía y conductor situado en una altura elevada en la furgoneta (21m.:18s. y 23m.:39s.).
Por todo lo que antecede procederá desestimar en su integridad el recurso interpuesto por DOÑA Amelia y DON Porfirio y confirmar de igual modo la resolución de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de los recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DOÑA Amelia y DON Porfirio conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, los recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amelia y DON Porfirio contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.013 en los autos de juicio ordinario 431/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell , y en consecuencia:
1ºCONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2ºCONDENAMOSa DOÑA Amelia y DON Porfirio a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ellos interpuesto.
2.2.- La pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

