Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 177/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100274
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5432
Núm. Roj: SAP B 5432/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 177/2014 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 947/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 271/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 947/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Rubí, a
instancia de María Cristina representado por la procuradora BEATRIZ AMORAGA CALVO y defendida por la
abogada Jacqueline Acosta Legaz, contra Pedro Jesús , Argimiro Y Cecilio representados por el procurador
VICTORIA MORALES FRASNEDO y defendidos por la abogada Barbara Montero Salcedo. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Pedro Jesús ,
contra la Sentencia dictada el día dos de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Manuel Aguilar de la Rosaen nombre y representación de María Cristina contra Pedro Jesús , Argimiro y Cecilio ,representados por la procuradora Victoria Morales Frasnedo, declaro nulo por inexistente el usufructo constituido por contrato de fecha 1 de diciembre de 1994, entre DON Pedro Jesús de una parte y DON Argimiro , de otra, así como la cesión de dicho contrato a favor del demandado DON Cecilio , en fecha 8.01.2004, y ordeno el desalojo de la finca de los demandados Sr. Argimiro y Sr. Cecilio , debiendo quedar la misma libre de ocupantes de cualquier clase, con entrega a la actora de las llaves de la finca. Se imponen las costas a los demandados. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO .- La acción de nulidad por simulación absoluta que motiva la presente litis fue planteada por María Cristina en octubre de 2009 y tiene por objeto el contrato de constitución de usufructo sobre la finca registral de Rubí número NUM000 firmado en fecha 1 de diciembre de 1994 entre Pedro Jesús , actuando en nombre propio y de su entonces esposa, la aquí demandante, y Argimiro .
La demanda se dirige contra los firmantes de ese contrato privado y también contra Cecilio , hijo de los consortes Pedro Jesús / María Cristina , a quien Argimiro cedió dicho usufructo en fecha 8 de enero de 2004.
Las tres personas físicas demandadas comparecieron por separado, oponiéndose cada una de ellas a la demanda, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia que acoge la acción de nulidad por simulación absoluta de ambos negocios tras un pormenorizado análisis de la prueba practicada.
La mencionada sentencia es apelada únicamente por Pedro Jesús .
SEGUNDO .- Partiremos de las exactas consideraciones doctrinales recogidas en la sentencia del Juzgado acerca de la naturaleza jurídica de la simulación de contrato y de los efectos invalidantes del negocio que adolece de esa anomalía (por todas, STS 19 de octubre de 2007 ).
Sobre dicha base legal y jurisprudencial es manifiesto que la revisión del material probatorio no puede conducir más que a la confirmación de la sentencia apelada, dado el peso específico de los plurales indicios demostrativos de la carencia absoluta de causa en la constitución del usufructo litigioso y en su cesión posterior.
Abundando en los razonamientos de la juez de primera instancia cabe significar lo que sigue: 1º/ la presente litis no puede abordarse sin la debida contextualización, lo que implica recordar (i) que el matrimonio de Pedro Jesús y María Cristina obtuvo la separación judicial por sentencia de 27 de octubre de 1997 , (ii) que en el año 1999 Pedro Jesús planteó una acción judicial -fracasada en ambas instancias- por la que perseguía la invalidación de la cotitularidad de María Cristina sobre la finca rústica de Rubí denominada DIRECCION000 , adquirida por ambos cónyuges en escritura de 4 de diciembre de 1990 en una proporción de 95% ella y 5% él, y por último (iii) que en un litigio iniciado por María Cristina en 2006 recayó sentencia favorable a sus intereses en el sentido de que un contrato de aparcería sobre dicha finca de fecha 20 de marzo de 1995 concertado entre Pedro Jesús y Braulio era totalmente simulado; 2º/ llama la atención que Pedro Jesús sostenga que él y su esposa constituyeron en diciembre de 1994 un usufructo sobre la finca de Rubí de su propiedad y que también haya sostenido que ambos convinieron tres meses después una aparcería sobre la misma finca, siendo así que el usufructo conlleva la transmisión de la posesión del inmueble al usufructuario y que la aparcería presupone la capacidad del constituyente de ceder esa misma posesión al aparcero; 3º/ en diciembre de 1996 la comisión judicial practicó un embargo sobre determinados muebles (utensilios de la construcción) propiedad de Pedro Jesús almacenados en la finca rústica de Rubí, resultando altamente significativo que en ese acto el letrado que defendía los intereses del señor Pedro Jesús comunicara a la comisión actuante que los cónyuges Pedro Jesús / María Cristina ostentaban la posesión de esa finca, cuando en la tesis de Pedro Jesús en esas fechas dicha posesión había sido cedida al usufructuario y también -por incompatible que sea- al aparcero Braulio ; 4º/ no menos significativa es la falta de inscripción del supuesto usufructo en el Registro de la propiedad, pese a la notable eficacia defensiva de la inscripción de los derechos reales limitativos del dominio, así como la circunstancia de que la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales a que se hallaba sujeta la constitución del usufructo se demorase tres años y medio (julio 1998), habiendo tenido lugar meses después de la sentencia de separación conyugal; 5º/ el aparente usufructuario aseveró en juicio que no había coincidido en la finca con María Cristina , lo que atribuyó al hecho de que creía recordar que en la época de constitución del usufructo los cónyuges Pedro Jesús / María Cristina ya se habían separado, circunstancia temporal que reflejaría un uso desleal del poder especial conferido por María Cristina a su esposo en septiembre de 1978, en plena convivencia matrimonial; 6º/ el testimonio de los señores Jose Enrique y Amelia -vecinos del lugar- no es tan decisivo como pretende el apelante, toda vez que está admitido que Argimiro prestó servicios laborales en las empresas del señor Pedro Jesús durante largos años y que incluso le ayudaba en la explotación de la finca rústica de Rubí, por lo que no ha de extrañar que aquellos le vieran trabajando esa finca o que Augusto recuerde haberle vendido labores de cultivo y pienso para los animales.
En conclusión, el contrato privado de constitución del usufructo de diciembre de 1994 es un artificio absoluto y también lo es en consecuencia el de cesión del usufructo al hijo de los propietarios de la finca objeto del contrato.
TERCERO .- La pretensión subsidiaria del recurrente tampoco puede ser acogida, ya que no son de apreciar serias dudas de hecho o de derecho justificativas de la cerrada oposición a la pretensión actora mantenida por el demandado Pedro Jesús .
Las costas del recurso deben quedar de cuenta del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
CUARTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 Rubí, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

