Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 494/2014 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 39075370042015100239
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1147
Núm. Roj: SAP S 1147/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000271/2015
Ilmo.s Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 01 de julio del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 735/12, Rollo de Sala nº 0000494/2014, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Candido , representado por el Procurador D.
FEDERICO ARGUIÑARENA MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. ALBERTO ALONSO CUADRA; y parte
apelada Enrique , Gonzalo , Justino , Norberto , Sebastián y Josefa , representados por el Procurador
D. FERNANDO CUEVAS IÑIGO y asistidos de la Letrado Dª MONSERRAT PRIETO DOMINGUEZ.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo presentó, en nombre y representación de D. Enrique , que actuaba en representación de su tutelada Dª Remedios ( fallecida y sucedida por los legítimos sucesores) contra D. Candido y se declara la nulidad de la escritura de donación de 6 de marzo de 2008 y de subsanación de 17 de septiembre de 2008 y se condena al demandado a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al patrimonio de Dª Remedios 221.135,00 euros más los intereses legales desde la fecha de la permuta ( 12 de junio de 2009) hasta la sentencia y a partir de ésta los intereses moratorios, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda, declarando la nulidad de la escritura pública de donación y ulterior escritura de subsanación, condenando al demandado a reintegrar al patrimonio de la donante la cantidad de 221.135 euros más los intereses legales desde la fecha de la donación, por considerar destruida la presunción de capacidad de la donante en el momento de la donación y acreditado que tenía totalmente anulada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes, privándole de su capacidad intelectiva o de decisión, así como considerar acreditado el valor de los bienes en la fecha de la donación con el informe pericial aportado junto a la demanda, no desvirtuado por ningún otro.
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba en relación a la capacidad de la actora y respecto a la valoración de los inmuebles donados.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta como premisa para la resolución del recurso que si las conclusiones alcanzadas por el juez a quo no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio razonable y correcto, dicha valoración debe ser mantenida.
Igualmente, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 217 LEC le corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los que conforme al régimen jurídico aplicable ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. A su vez, al demandado le incumbe la prueba de los hechos en que fundamenta su oposición, esto es, los hechos que conforme a las normas jurídicas aplicables, enerven o impidan la eficacia de los hechos de la demanda.
TERCERO.- El primer motivo combate la valoración de la prueba en relación con la capacidad de la donante, señalando que dicha donación no tenía para ella la consideración de un acto de transcendencia patrimonial sino de mera liberalidad por agradecimiento a su hijo, que de las declaraciones testificales se extrae que doña Remedios tenía voluntad propia, aceptando que su deterioro cognitivo le impedía realizar actos de transcendencia patrimonial pero que éste no lo era sino de mera liberalidad.
El motivo se desestima. En primer lugar, la donación de tres bienes inmuebles constituye un acto de transcendencia patrimonial que supone la salida no onerosa sino gratuita de dichos bienes del patrimonio de la donante. Si ésta se encontraba impedida para realizar actos de transcendencia patrimonial, como acepta el recurrente, carecía por ello de capacidad igualmente para efectuar la donación de tres bienes inmuebles.
Por otro lado, compartimos plenamente la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida a la que nos remitimos en su integridad. En ella, de manera minuciosa, extensa y precisa se valora la totalidad de la practicada, efectuando un repaso no discutido en el recurso sobre el historial médico de la actora, y concluyendo ante la coincidencia de los dos informes periciales obrantes en autos, sobre la base de la abundante documentación médica, que doña Remedios tenía totalmente anulada su voluntad de autogobierno de su persona y bienes, sin capacidad intelectiva y de decisión, destacándose que la perito designada judicialmente aclaró en la vista que carecía de capacidad a nivel de iniciativa. Frente a ello, consideramos que la declaración de asistente social, las cuidadoras y conocidos, no desvirtúan dichas periciales y documentales. En los dos últimos casos, por carecer de conocimientos técnicos. En el primero, por manifestar la propia asistente social que doña Remedios no podía encargarse de nada y resultar completamente contradictorio su manifestación de que se encontraba bien con la profusa documentación médica obrante en autos.
A su vez, los dos notarios que depusieron en la vista manifestaron no recordar el otorgamiento de las escrituras públicas pero sí que no fueron informado de la enfermedad de doña Remedios puesto que hubieran interesado su reconocimiento por dos facultativos.
Para concluir, el hecho de que en algún informe médico se señale que la donante responde a preguntas sencillas con monosílabos, destacado en el recurso, además de no acreditar la plenitud de sus facultades volitivas e intelectivas, vendría a refrendar su falta de capacidad.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba respecto al valor dado a los tres inmuebles donados por considerar que el valor ha resultado acreditado con la escritura de permuta de las tres fincas que se configura como valoración de mercado y la declaración del arquitecto, alegando que el informe pericial adolece de múltiples y graves incorrecciones y faltas de justificación.
El motivo se estima. Las tres fincas donadas fueron transmitidas en virtud de un contrato de permuta suscrito entre el donatario y un tercero, elevado a escritura pública, en el que se fijó como valoración la cantidad de 136.00 euros. Los apelados no han discutido que dicha valoración fijada en el contrato discrepase de la realmente otorgada, que ocultase otra valoración real o que hubiera ido acompañada del pago de cantidades de manera opaca. En consecuencia, no se ha discutido que la valoración de mercado dada a dichas fincas al año de realizarse la donación fuera de 136.000 euros. Partiendo de ello, entendemos procedente estimar el motivo, al considerar que la pericial practicada no desvirtúa la realidad de dicha valoración ni supone que la misma sea arbitraria o no se ajuste a la realidad contractual. A su vez, la declaración del arquitecto refrenda que dicha fue la valoración de los inmuebles y que era adecuada al mercado.
Partiendo de ello, consideramos que debe reducirse la cantidad objeto de condena a la de 136.000 euros, sin que el hecho de que hubiera transcurrido un año desde la donación hasta el contrato de permuta consideremos que supuso una depreciación de los inmuebles ni una modificación de la valoración de los mismos por haberse producido ya la grave crisis que afectó al sector inmobiliario y a sus precios en la fecha de la donación.
QUINTO.- Por lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de modificar la cantidad objeto de condena que debe ser reintegrada al patrimonio de la donante, fijándose en la de 136.000 euros.
SEXTO.- Como consecuencia estimamos en parte el recurso de apelación, sin realizar condena al pago de las costas procesales de primera instancia en aplicación del art. 394 LEC ni a las de esta apelación de conformidad con el art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, la que revocamos en parte, en el único sentido de fijar como cantidad objeto de condena que debe ser reintegrado al patrimonio de la donante la de 136.000 euros, sin realizar condena al pago de las costas de primera instancia.No se realiza condena al pago de las costas de esta apelación.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
