Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3309/2015 de 03 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100377
Núm. Ecli: ES:APSS:2015:891
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007512
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0007512
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3309/2015
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 526/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO
Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Recurrido/a / Errekurritua: DKV SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA LAGUENS BONA
S E N T E N C I A Nº 271/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 526/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de D. Jose Daniel - apelante -, representado/a por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido/a por el Letrado Sr. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA, contra DKV SEGUROS - apelado -, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA LAGUENS BONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-5-15 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15-5-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbe, en representación de D. Jose Daniel , frente a DKV Seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-10-15 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes básicos y recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel .
1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por D. Jose Daniel frente a DKV SEGUROS postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al abono de la suma de 43.760 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del juicio.
Destacamos del escrito de demanda los extremos más importantes:
1.1-El día 2 de enero de 2012 el demandante tenía vigente una Póliza de Subsidio por Enfermedad con la Entidad DKV, la cual garantizaba, entre otras, una garantía de subsidio diario por accidente o enfermedad por un importe de 80 euros /día con una franquicia de 15 días, incluyendo los servicios.
Se aportó como documento número 1 las condiciones particulares de la Póliza.
1.2- El día 2 de enero de 2012 el demandante sufrió un accidente al caer hacia atrás apoyándose sobre ambas manos y golpeándose la región lumbar.
El día 11 de enero de 2012 acudió a su Médico de cabecera al no remitir el dolor y causó baja por incapacidad temporal.
A continuación se relató dentro del HECHO SEGUNDO de la demanda:
'(.) Tras estudio radiológico se descartaron fracturas, persistiendo una inflamación de un ganglión en la muñeca izquierda y dolor en región lumbar, por las que precisó tratamiento fisioterápico y posteriormente tras la resonancia magnética y electromiograma de la extremidad superior izquierda se apreció una neuroapaxia de nervio radial izquierdo con efecto compresivo a nivel de muñeca, con cirugía sobre muñeca izquierda el 14 de Julio de 2013, siendo valorado por la inspeccion médica y estimándose el alta laboral con fecha 28 de Noviembre de 2013.
Como documentos números 2 a 13 se aportó toda la documentación médica disponible correspondiente al período de tiempo precedente.
1.3.-La Aseguradora demandada envió al actor un escrito de 26 de marzo de 2013 rechazando el siniestro.
1.4.-El demandante en virtud de la Póliza tiene derecho a la percepción de 80 euros diarios- descontando el período de franquicia de 15 días- durante el peíodo de baja que en este caso fue de 547 días: desde el día 26-1-2012 hasta el día 28-11-2013 implicando una suma de 43.760 euros, que es el importe al que se acota la reclamación de principal en la demanda.
1.5.-A consecuencia de la postura de la aseguradora el demandante acudió a realizar una prueba pericial médica realizada por el Dr. Cecilio sobre su estado, que se aportó como documento 17 de la demanda.
1.6.- Al ser infrutuosos los intentos extrajudiciales para resolver la cuestión se insta el presente procedimiento judicial.
1.7.-Base jurídica de la demanda:
Se invocó la LCS y los siguientes precptos del CC: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y concordantes , NUM004 , NUM005 , NUM006 y concordantes todos del CC.
2.-En tiempo y legal forma, DKV SEGUROS Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA ha contestado la demanda, oponiéndose a la misma y destacando los siguientes motivos:
-Como tomador de la Póliza número NUM007 figura CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES TECNOLUR, sociedad de la que el demandante es Administrador Unico.
-En el momento de contratación de la Póliza el asegurado suscribió un cuestionario de salud alegando que gozaba de buena salud y que únicamente había padecido una 'ulcera duodenal' , de la que tuvo que ser intervenido en el año 1974.
En base a esta información, la Cía. Aseguradora demandada otorgó su consentimiento a la celebración del contrato de seguro.
-Se cuestionó la relación causa/ efecto entre la caída sufrida y las lesiones que pretenden atribuirse a la misma. A la vista de las dudas de la Cía, se solicitó al demandante el Historial Médico del mismo que se aportó como documento 8 de la contestación, constando en el mismo la existencia de una serie de dolencias no reflejadas en el cuestionario de salud:
Tendinitis manguitos rodadores hombro derecho-izquierdo.
Artritis traumatica muñeca derecha.
Síndrome subcromial bilateral.
Rotura fibrilar gemelo derecho.
Esguince ligamento lateral derecho externo tobillo izquierdo.
Neumoconiosis.
Entiende la Cía. Aseguradora que tanto la lesión muñeca-codo-brazo como la lesión a nivel lumbar sugieren procesos degenerativos previos, no solo a la caída sino a la hora de la contratación de la Póliza.
-En relación a la cuantía, ésta no debería exceder de 42.560 euros.
Asímismo no consta acreditado que el período reclamado sea un período ininterrumpido de incapacidad temporal que es el objeto de la Póliza, no el hecho de indemnizar al actor por estar enfermo. La Cía. se remite al artículo 4 de las Condiciones Generales .
-En la fundamentación jurídica la Cía. alegó: dolo en la declaración del riesgo; la preexistencia a la contratación de los diagnósticos arrojados por las pruebas practicadas; la existencia de una baja excesivamente prolongada a los efectos del contrato. En relación al capítulo de intereses la aplicación del artículo 20.8º de la LCS .
3.-Se ha dictado sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento Ordinario numero 526/14, desestimando en su integridad la demanda formulada y ello con expresa imposición de costas.
La Juzgadora basó su pronunciamiento en la acreditación de la existencia de diferentes patologías previas degenerativas que no fueron recogidas en el cuestionario de declaracion de salud, siendo este inveraz.
4.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel frente a la precitada, frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián .
Motivación:
1.- En relación a las inexactitudes en la declaración de salud respecto a la póliza de enfermedad y accidente. Infracción de la Doctrina Jurisprudencial en relación al concepto de dolo o culpa grave. Incongruencia de la sentencia en relación a la prueba practicada.
Considera que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la aplicación del artículo 10 d ela LCS :
-El siniestro se haya producido antes de que el asegurado haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 10 d ela LCS .-
-Actitud de dolo o culpa grave del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud.
Entendió la parte recurrente que en el documento numero 2 de la demanda no se hizo constar otro antecedente que el padecimiento de úlcera duodenal.
En relación a la propuesta de seguro, cuestionario de salud y la póliza se cuestionó la autenticidad de los documentos, añadiendo que no estaban firmadas y que los riesgos excluidos no estaban destacados ni en negrita ni subrayados.
Se consideró a la vista de las periciales de los Dres. Cecilio y Juan Luis que las patologías que dieron lugar a la incapacidad temporal no tenían antecedentes médicos previos, dado que habían estado en situación asintomática.
Pese a los antecedentes médicos del actor, no hay ningún antecedente médico previo a la contratación de la Póliza que corresponda con las lesiones que ocasionaron la incapacidad temporal.
2.-Subsidiariamente si se apreciara alguna omisión en la declaración de salud y al no existir dolo o culpa grave se acordara la moderación de la indemnización en aplicación del artículo 89 de la LCS .
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, y estimando íntegramente la demanda con la indemnización solicitada y ello con expresa condena en costas.
Por la representación procesal de DKV SEGUROS Y REASEGUROS SA ESPAÑOLA se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto interesando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas en la alzada.
SEGUNDO.-Examen del recurso de apelación.-
I.-) Declaración de salud inveraz por parte del demandante / recurrente .Cobertura del siniestro.
Elartículo10LCS impone al asegurado el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar de acuerdo con el cuestionario que la aseguradora le someta, sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La obligación es consecuencia de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales ( artículo. 1258 CC ) especialmente exigible en el seguro de vida por resultar esencial la colaboración del futuro asegurado para conocer su estado desalud, de indudable transcendencia para que la aseguradora pueda valorar las condiciones o la propia celebración del contrato, tal como ha reiterado la jurisprudencia.Resulta esencial para la adecuada ponderación del riesgo a asumir por parte de la aseguradora la colaboración del futuro contratante, quien es el único que conoce determinadas circunstancias respecto de su propio estado desalud, que pueden influir en la declaración del riesgo, el cual queda determinado en virtud de la descripción que hace el propio asegurado. La doctrina ha señalado, que tal deber se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al real existente al tiempo de contratar.
A) DeclaraciÓn de salud del recurrente.
1.-El demandante formuló su solicitud de seguro el día 22 de Agosto de 2011 ( documento 2 del escrito de contestación a la demanda ).
2.-En la declaración de salud de fecha 22 de Agosto de 2011, dentro de la cual se incluía la siguiente pregunta:
'Tiene o ha tenido alguna enfermedad, accidente, alteración congénita, enfermedad familiar o hereditaria, dolores musculares así como algún otro síntoma o dolor? La respuesta fue: Sí, operado del estómago en 1974, úlcera duodenal sin secuelas'.
3.-La Póliza de seguro número NUM007 fue suscrita el día 24 de agosto de 2011.
4.-El accidente que motiva la presente reclamación esgrimiendo como título de legitimación la precitada Póliza se produjo el día 2 de Enero de 2012 constando como documento 2 de la demanda el Informe de urgencias de OSAKIDETZA elaborado el día 11-1-2012, en el que consta en el apartado 'Juicio Diagnóstico ' el de 'Traumatismo ambas manos '.
5.-No obstante la respuesta en el Cuestionario Salud a la que se ha hecho referencia en el apartado 2.- precedente es lo cierto que el demandante / recurrente con anterioridad a la fecha de cumplimentación del cuestionario de salud y a la fecha de suscripción de la Póliza de Seguro tenía un amplio historial de antecedentes médicos fácilmente recordables que se proponen siguiendo como orden desde las fechas más recientes a las más alejadas en el tiempo en relación con la fecha de la declaración de salud y que aparecen recogidos en el documento 8 de la contestación y en el Tomo II folios 276 y ss de los que destacmos:
-Resonancias magnéticas efectuadas por UNIDAD OSATEK DONOSTIA el día 9-10-2010 en hombro derecho e izquierdo, siendo el motivo tendinitis de rotadores. Y la impresión diagnóstica 'Osacriomiale bilateral sin tendinopatía los tendones del manguito rotadores ni pinzamiento de desfiladero subacromial '.
-Informe de 26/10/2009 siendo la enfermedad actual 'Acude por dolor e impotencia funcional muñeca derecha tras levantar 20 kg de peso con dicha mano ' y siendo el juicio diagnóstico ' Artritis traumática muñeca' recibiendo tratamiento ( reposo, aplicación de frío local, farmacéutico y control del médico de cabecera ).
-Informe de 126-2009 siendo el motivo de la consulta ' síndrome subacromial hombro izquierdo ' y siendo su enfermedad actual ' paciente valorado el 26-2-2009 en consulta del servicio de rehabilitación tras un cuadro de omalgia izquierda tres meses de evolución que ha ido en aumento ' recogiéndose en el apartado ' Evolución ' lo siguiente ' Se inició tratamiento rehabilitador dirigido en nuestro servicio con mejoría, pero comenzó un dolor en hombro derecho, por lo que se inció tratamiento'; tras la exploración física el día 11-6-2009 el Juicio diagnóstico fue ' Sindrome subacromial bilateral. Rotura fibrilar gemelo derecho '.
-Informe de Urgencias de 10-6-2009 con el juicio diagnóstico ' Rotura fibrilar gemelo ' con tratamiento ( reposo relativo, mantener vendaje hasta consulta con traumatólogo; tratamiento farmacéutico y control por el médico de atencion primaria '.
-Informe de 15-12-2008 de Urgencias siendo el juicio diagnóstico ' Tendinitis manguito de rotadores de hombro izquierdo ' con tratamiento propuesto ( reposo, farmacéutico control y seguimiento del médico de cabecera ).
-Consta en la Historia Clínica (en concreto al folio 393 tomo II) el diagnóstico del asegurado de una hernia discal posterolateral que le comprime el sacro dual.
Por lo que entendemos acreditada la preexistencia de reiterados episodios relacionados con la salud del demandante que precisaron de la ayuda sanitaria acaecidos con anterioridad a la firma del cuestionario de salud.
Los entre otros episodios, dolores crónicos en hombro padecidos por el demandante / recurrente han sido crónicos y, en consecuencia una constante a lo largo del tiempo. Episodios conocidos, documentados médicamente, y de los que ha tenido, obviamente, cabal conocimiento el Sr. Jose Daniel .
En el Informe Pericial del Dr. Juan Luis obrante a los folios 171 y ss se confirma el carácter prexistente y degenerativo de las patologías del Sr. Jose Daniel . Así en el apartado 'CONCLUSIONES' epígrafe 3.- constata : '3. Todas las patologías que aparecen en los informes médicos, y que han sido la causa de la incapacidad laboral, tiene un origen anterior a la contratación del seguro. Ya que son degenerativas, de larga evolución y no se ha diagnosticado ninguna patología aguda '.
Entendemos que el carácter, previo a la suscripción, degenerativo de las patologías del Sr. Jose Daniel no fue cuestionado por el perito Dr. Cecilio a la vista del apartado 'IV CONCLUSIONES ' epígrafes 3º / y 4º/.
Que en el Servicio de Urgencias de OSAKIDETZA ( documento 2 del escrito de demanda ) se recojan como antecedente únicamente los que constan en el apartado 'Antecedentes personales ' ello no obsta, por la documentación médica aportada, a la existencia real y previa de diferentes episodios en los que hubieron de intervenir los servicios sanitarios teniendo como protagonista al Sr. Jose Daniel .
En relación al carácter asintomático de las enfermedades ( alegación formulada por el recurrente ) se comparte la argumentación de la Juzgadora consignada en el FJ CUARTO penúltimo párrafo ' in fine ' cuando declaró : ''(.) resultando en este sentido intranscendente que las enfermedades en cuestión hubieran permanecido asintomáticas hasta ese momento, porque lo relevante es la preexistencia de la lesión o patología que constituye el origen de los síntomas '.
Por lo que se aprecia una inveracidad en la declaración de salud cumplimentada por el demandante / recurrente con anterioridad la firma de la Póliza y motivada:
-O por dolo: declaraciones inexactas o reticentes en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo).
-O por culpa grave: con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.
Infringiendo en cualquier caso la previsión del artículo 10 de la LCS al tratarse de datos relevantes para adecuada valoración del riesgo y, en consecuencia, determinantes o bien para rechazar la Póliza o bien para fijar, en su caso, una prima de seguro de importe superior.
Por lo que procede liberar a la Cía. Aseguradora de las consecuencias del siniestro.
La conclusión precedente sería suficiente para la confirmación de la sentencia recurrida.
No obstante ponemos énfasis, al igual que la sentencia apelada, en que, en cualquier caso, la cobertura del siniestro quedaría excluida al amparo de las Condiciones particulares de la Póliza, firmadas por el Sr. Jose Daniel , apartado 'RIESGOS EXCLUIDOS ', que está destacado en negrita y subrayado, en su epígrafe a) cuyo tenor fue:
'Quedan excluidos de las garantías del presente contrato de seguro y por tanto no darán derecho a indemnización alguna los siguientes hechos causantes: a) cualquier alteración del estado de salud crónica o no, lesión o defecto constitucional de origen anterior a la fecha de efecto de la Póliza y sus consecuencias (.)'.
El Tribunal se remite al documento número 3 del escrito de contestación a la demanda.
En el texto transcrito de la Póliza sólo se hace referencia como motivo de falta de cobertura a la preexistencia de la lesión o enfermedad. Siendo, en consecuencia, suficiente para el rechazo del siniestro la preexistencia de lesión o enfermedad con anterioridad a la firma de la Póliza de la lesión.
En consecuencia, no sería precisa -a diferencia de la exigencia del artículo 10 último párrafo ' in fine ' de la LCS - la concurrencia de dolo o culpa grave para la aplicabilidad de la cláusula contractual y, en consecuencia, para que opere el correspondiente efecto liberatorio para la Cía.
El apelante, igualmente,cuestionó la autenticidad del cuestionario de salud, de la propuesta de seguro y de la Póliza así como de los suplementos indicando que no estaban firmadas. Asímismo indicó que la Póliza acompañada por el actor a la demanda no estaba firmada y en cuanto a los riesgos excluidos no están destacados en negrita ni subrayados.
La argumentación ha de rechazarse:
1º Es una cuestión propuesta ' ex novo ' en sede de alzada con el efecto previsto en el artículo 456.1 de la LEC , proscribiendo en apelación el planteamiento de cuestiones nuevas.
2º En todo caso el examen de los documentos 2 y ss de la contestación revelan que están firmados por el demandante bajo los apartados 'Firma del Tomador ' o 'El Asegurado '. Asímismo, el epígrafe 'RIESGOS EXCLUIDOS' de las Condiciones Particulares se encuentra destacado en negrita , subrayado y firmado por el Asegurado.
II.-) Moderacion de indemnización por no concurrir dolo o culpa grave en el demandante / recurrente.
El motivo ha de rechazarse.
De lo expuesto en el apartado I.-) se concluye que el demandante ha ocultado datos de manera consciente, siendo relevantes para la adecuada valoración del riesgo y la aceptación de la Póliza o ,en su caso, la fijación de la prima a abonar.
Por lo que no procede acoger el argumento de la minoración o moderación de la indemnización.
Por lo expuesto, no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Vista la desestimación del recurso procede la imposición al recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián, en el Procedimiento Ordinario número 526/14, y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Procede la imposición al recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3309 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

