Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 516/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100295
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0152296
Recurso de Apelación 516/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1222/2013
APELANTE:POLITOURS S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
VIAJES HALCON S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
D./Dña. Bienvenido
APELADO:D./Dña. Filomena y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1222/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de VIAJES HALCON S.A.U. y apelante - demandado, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT contra Dña. Filomena , D. Isidoro , Dña. Silvia y D. Bienvenido apelado - demandante, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI; y POLITOURS S.A., apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci en nombre de Bienvenido , Silvia , Isidoro y Filomena y, en consecuencia, se condena a POLITOURS S.A. Y VIAJES HALCON SAU a abonar solidariamente a Bienvenido y Silvia la cantidad de 4439,45 € y a Isidoro y Filomena la cantidad de 5039,45 € más los intereses a que alude el fundamento jurídico sexto de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Viajes Halcon, S.A.U., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en aquello que no se opongan a los expresados con el mismo carácter en esta resolución.
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la parte actora, integrada por 4 personas que tienen la consideración legal de consumidores, ejercitan una acción en reclamación de los daños y perjuicios que entienden se les han ocasionado, como consecuencia del incumplimiento que atribuyen a las entidades demandadas, en relación al contrato de viaje combinado, denominado 'Descubriendo la Patagonia Profunda', concertado con la entidad 'POLITOURS, S.A., en calidad de Mayorista y 'VIAJES HALCON', como minorista de dicho viaje. Concretan dicho incumplimiento, en no haber podido visitar ninguno de los destinos principales objeto del viaje, por la cancelación de dos vuelos programados, uno de ellos entre Buenos Aires e Iguazú, el día 23 de noviembre de 2.011, por 'falta de activación del sistema de radioayuda' y por la presencia de alta concentración de cenizas provinientes del volcán 'Puyehue-Cordón-Caulle' y otro, el día 25 de noviembre de 2.011, programado con destino Trelew, por la presencia de ceniza proveniente del mismo volcán, que entró en erupción ese día. Señalan también que, ante la situación planteada y la cancelación de la visita programada a la península Valdés, a pesar de las alternativas propuestas por las demandadas, decidieron volver a España. Sostienen que la situación que motivó las cancelaciones, ya se había planteado previamente al inicio del viaje y ambos hechos eran conocidos con antelación por las entidades demandadas, en cuanto se habían producido numerosas cancelaciones en los días previos, por lo que no eran inevitables e imprevisibles. La cantidad total reclamada de 18.957,80 euros, lo es por dos conceptos: como restitución del precio del viaje, a la que deducen el importe abonado a dos de los demandantes por la compañía aseguradora y como indemnización por daños morales, que cuantifican en un 30% del precio pagado del viaje.
Las entidades demandadas se opusieron a dichas pretensiones. Admitiendo la celebración del contrato, niegan haber tenido intervención y responsabilidad en las incidencias surgidas, al tratarse de un supuesto de fuerza mayor, toda vez que la cancelación del vuelo a Iguazu fue debido a la existencia de una avería en el sistema de Radio Ayuda, y no se vio afectado por el conflicto laboral al que aluden los demandantes y la suspensión del vuelo del día 25, fue debida a la activación repentina del volcán y en ninguna de esas circunstancias tuvieron ellas intervención, al no conocerlas con anterioridad. Señalan que ofrecieron alternativas a los pasajeros y el reintegro de servicios no prestados, que no fueron aceptados por los demandantes, por lo que en todo caso, sostienen que solo procedería abonar de la cantidad total reclamada, 9.460,38 euros por el precio pagado por el viaje, sin que proceda conceder cantidad alguna por daño moral.
La sentencia de primera instancia y auto aclaratorio, estimó la demanda en los términos indicados y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad HALCON VIAJES, S.A., en base a los siguientes motivos de impugnación:
1.-Cancelación del vuelo del día 23 de noviembre de 2.011 con destino a Iguazú, por error manifiesto e inexactitud en la apreciación de la prueba testifical y documental determinantes del fallo y que le causan indefensión con vulneración de jurisprudencia y del artículo 24 de la CE y 162.2 del RDL 1/ 2.007 .
2.- Cancelación del vuelo del día 25 de noviembre de 2.011 con destino a Trelwe. Incongruencia omisiva en cuanto a falta de respuesta de cuestiones planteadas por las partes en el proceso: ausencia de valoración de la cancelación y motivos de ésta en el vuelo del día 25 de noviembre que le causa indefensión con vulneración de jurisprudencia y del artículo 24 de la CE y 162.2 del RDL 1/ 2.007 .
3.- Alegación Subsidiaria a las dos anteriores en cuanto a la determinación del daño económico y moral concedido a la actora. Teoría del enriquecimiento injusto y jurisprudencia de las audiencias provinciales.
La parte demandantes se opuso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La codemandada POLITURS, sin oponerse al recurso, al compartir los argumentos de la apelante, solicitó la estimación del recurso con los efectos que ello conlleva.
SEGUNDO.- A lo largo de los dos primeras alegaciones del recurso, la entidad apelante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que entiende le causa indefensión. Tales alegaciones genéricas deben rechazarse. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución española , significa plenitud de garantías procesales y el derecho a obtener una respuesta razonada en derecho, a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento y la sentencia objeto de este recuso, cumple adecuadamente dicha aspiración, sin perjuicio de la discrepancia lógica que muestra la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones, bien por entender que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas o aplicado correctamente el derecho, que es lo que constituye objeto de este recurso.
Tampoco apreciamos que la sentencia incurra en la vulneración del artículo 162.2 del RDL 1/ 2.007 que le atribuye la apelante. Dicho precepto, además de establecer de manera clara y precisa la responsabilidad solidaria, frente al consumidor y usuario, de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, establece los supuestos en los que cesa esa responsabilidad y en particular, cuando la deficiente ejecución del contrato sea debida a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales, aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Respecto de la consideración de las causas que motivaron la cancelación de los dos vuelos como supuesto de fuerza mayor, la sentencia de primera instancia analiza en el fundamento de derecho primero dicha cuestión, por lo que ninguna indefensión se le ocasiona a la parte apelante, sin perjuicio nuevamente de la discrepancia que pueda mostrar sobre las razones que le lleva a la Juzgadora de instancia a obtener dicha apreciación.
TERCERO.- Dentro del primer motivo de impugnación, referido a la cancelación del vuelo de fecha 23 de noviembre de 2.011, sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia, aparte de una incorrecta descripción de las partes, que no concreta en qué consiste la misma, incurre en inexactitudes al analizar lo declarado por la testigo de la agente mayorista de POLITOURS, lo que a su entender ha condicionado el fallo de la sentencia. Tales alegaciones deben rechazarse. Respecto de dicha prueba lo primero que debe ponerse de manifiesto, es que la declaración de dicha persona, fue propuesta y considerada adecuada por las tres partes, en el acto de la Audiencia Previa, para sustituir la declaración de los representantes legales de las dos entidades demandadas, por tratarse de la persona que tenía conocimiento de los hechos discutidos; conocimiento detallado y preciso que quedó constatado mediante sus manifestaciones, por lo que su dependencia laboral con la entidad organizadora o con la minorista y las obligaciones que a cada una de estas entidades corresponda como intervinientes en el contrato de viaje combinado, dado el carácter solidario con el que ambas deben responder respecto del usuario o consumidor, en nada afecta a la valoración de lo manifestado por dicha testigo, que aún no participando personalmente en los hechos sobre los que se le preguntaba, de sus manifestaciones se constata que tenía un conocimiento preciso de lo acontecido, dada su comunicación diaria y continua con los agentes de la minorista y sus manifestaciones, en el sentido de que ellos- la mayorista- comunicaron las posibles complicaciones derivadas de las cenizas a la minorista, ponen de manifiesto que conocía la existencia de tales problemas antes de iniciarse el viaje. En todo caso, el que la mayorista no fuera quien estuviera en contacto directo con los viajeros, no le exonera de la posible responsabilidad exigibles a ambas entidades, que responden solidariamente y sin perjuicio de sus relaciones internas.
En cuanto a la valoración que se hace de los documentos aportados con la demanda, referidos a las noticias sobre los conflictos laborales, lo reflejado en tales documentos, pone de manifiesto que tal situación existía antes de iniciarse el vuelo, lo que obligaba a las dos demandadas a informar en tal sentido a los usuarios, con independencia de que no constara a la mayorista haber existido comunicación oficial, en cuanto contaba con la información diaria y rápida que le suministraban los delegados de la agencia minorista en Buenos Aires.
En definitiva, las complicaciones que se presentaron en el momento de efectuar el vuelo de Buenos Aires a Iguazú, derivadas tanto de la suspensión de cenizas del volcán, como el fallo del sistema de Radio Ayuda, sí eran hechos conocidos por las demandas, antes de iniciarse el vuelo y, aunque no sean circunstancias atribuibles a ellas, las especiales obligaciones de diligencia, asumidas con los consumidores, al concertar el contrato de viaje combinado, hace que existiendo tales circunstancias, de ellas debían informarles, a fin de que pudieran evaluar y asumir las consecuencias.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cancelación del vuelo del día 25 de noviembre con destino a Trelew, en primer lugar no se aprecia la incongruencia omisiva que le atribuye la apelante, por cuanto en el fundamento de derecho tercero se analiza dicho vuelo; es cierto que no se hace describiendo separadamente, los efectos de la nueva erupción del volcán ocurrida ese día, pero el análisis que se hace de la incidencia de la ceniza en suspensión durante los días anteriores al vuelo del día 23 de noviembre, es aplicable a la nueva irrupción, en cuanto ésta, no vino sino a agravar la situación ya existente y la falta de advertencia o información sobre la misma, constituye un claro incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, en base al contrato de viaje combinado. No se trata de que las demandadas pudieran prever la nueva erupción, pero sí de que tuvieran informados adecuadamente a los usuarios de la situación existente, antes de iniciarse el viaje y tal información no se ha acreditado se hubiera suministrado, por lo que no pueden quedar exoneradas de su responsabilidad por dicha situación.
No concurren en definitiva los requisitos exigidos legal ( artículo 1.105 del cc ) y jurisprudencialmente, para apreciar la situación de fuerza mayor, pues tanto los conflictos laborales y la presencia de ceniza de un volcán, se conocían previamente al momento de la iniciación del viaje y ello obligaba a las demandadas a informar a los usuarios y respecto de la nueva erupción ocurrida el día 25 de noviembre, teniendo en cuenta que en el mes de junio de 2.011, se había producido la erupcion inicial, su previsibilidad era razonable y, en todo caso, el escaso espacio de tiempo transcurrido, incrementaba la obligación de facilitar información. Por otro lado, como se ha indicado anteriormente y señala la sentencia de la Sec. 19 de esta Audiencia provincial de fecha 21 de marzo de 2.014, dictada con motivo de una reclamación formulada por los mismos hechos, estos específicos extremos no son oponibles a los consumidores y usuarios, que habían concertado el viaje combinado con aquellos eventos ya producidos y en desarrollo.
QUINTO.- El motivo formulado con carácter subsidiario a los dos anteriores también debe desestimarse.
La existencia de un incumplimiento contractual es admitida por ambas partes, si bien las demandadas sostienen que sólo cabría hablar de incumplimiento parcial, en cuanto los demandantes disfrutaron de parte de los servicios contratados y su obligación de resarcirles debería limitarse a los importes de los servicios que no se llegaron a prestar. Entendemos que dicho incumplimiento ha de ser calificado como total y no parcial. La especial configuración de estos contratos de viajes combinados, en los que se contrata una serie de servicios o prestaciones como un todo o conjunto unitario, no permite individualizar cada uno de los servicios contratados. En el caso presente, tanto lo ofertado y contratado era un viaje a Argentina, para 'descubrir la Patagonia profunda', por lo que aunque se incluían varias estancias en Buenos Aires, las mismas se establecieron como tránsito hacia otros lugares o como finalización del viaje.
Se trata por tanto de un incumplimiento grave, esencial y total en cuanto el fin esencial del contrato quedó frustrado y el ofrecimiento de las demandadas de regresar a España, cuando se produjeron las dos cancelaciones, así viene a reconocerlo, con independencia de que ofrecieran otras compensaciones.
Acreditado el incumplimiento esencial del contrato, surge a cargo de quien incumplió sus obligaciones, la obligación de resarcir los daños y perjuicios efectivamente causados, evitando que con ello se produzca una situación de enriquecimiento injusto. Dentro de dicha pretensión indemnizatoria, ha de considerarse adecuada y ajustada a derecho la obligación de devolver el total del precio pagado, dada la entidad del incumplimiento y frustración que ello supuso, a las expectativas de los demandantes, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injustificado en éstos.
SEXTO.- En cuanto al daño moral, también entendemos ajustado a derecho la apreciación de su existencia, así como la valoración que del mismo hace la sentencia de primera instancia.
Respecto de los daños morales, derivados de incumplimientos en este tipo de contratos de viajes combinados, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de 12 marzo 2002 , ya incluía los derechos morales, dentro de los daños resarcibles por los daños sufridos, como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente de este tipo de contratos, e incluía dentro de éstos los derivados de la decepción, la frustración y las incomodidades producidas durante el transcurso de unas vacaciones y cuya valoración ha de realizarse en relación a la particular importancia que normalmente se atribuye al disfrute de un período de vacaciones adecuado a las expectativas creadas con dicha contratación.
En el caso presente, atendidas todas esas circunstancias, la cantidad de 1.162,95 €, reconocida en la sentencia de primera instancia a cada uno de los demandantes por dicho concepto, entendemos se ajusta y es proporcionado a los efectivos daños morales causados, como consecuencia de la no realización del viaje de las características del concertado entre las partes.
SEXTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recuso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la LeyOrgánica 1/09 de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que el juzgado de Primera instancia deberá dar el destino legalmente establecido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'VIAJES HALCÓN S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 y auto aclaratorio de 16 de mayo de 2.014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.222/2.013 las cuales SE CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
