Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 149/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100254

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:539

Núm. Roj: SAP TF 539/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 149/2014
Autos nº 80/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de dos mil quince.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de oposición resolución
administrativa en protección de menores nº 80/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Eva María , representada por la Procuradora Dª Gloria Oramas
Reyes , y asistida por la Letrada Dª Beatriz Pérez Baez, contra la Dirección General del Menor y La Familia,
siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Gloria Oramas , en nombre y representación de Dº. Eva María bajo la dirección letrada de D. Beatriz Pérez Báez , contra la Dirección General de Protección del Menor y Familia, asistida del letrado D. Francisco Pérez Crespo Cano , y siendo parte el Ministerio Fiscal, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada de fecha 4 de octubre de 2012 .

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora parte apelante por la que formulaba oposición a la Resolución de fecha 4 de octubre de 2012 de declaración de Desamparo y Acogimiento Residencial de dos menores, Edemiro y Gervasio , declarando aquella ajustada a derecho, se alza la recurrente con sustento en un error en la valoración de la prueba afirmando que sí reúnen las condiciones precisas para atender correctamente a sus hijos, que nunca han estado desatendidos ni ser ciertos los hechos en que se sustenta tal declaración.- Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ambas partes procesales que lo resuelto por la juzgadora a quo es plenamente ajustado a derecho y conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.-

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe tenerse presente que en esencia el material probatorio consiste en el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias y los informes técnicos que en el mismo constan, debiéndose recordar al respecto la doctrina constante de esta sección en el sentido que debe estarse al contenido del referido expediente y los resultados que del mismo se alcanzan, sin perjuicio, por supuesto, que las pruebas que se practiquen en el procedimiento puedan llegar a arrojar resultados diferentes. Así, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2013 se exponía que '.para la adecuada resolución del recurso es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo incoado al efecto por la Dirección General, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y cuyo contenido que refleja la extensión e intensidad de las actuaciones practicadas, y la constante intervención de la Administración, particularmente de los servicios sociales municipales, desmiente por completo la imputación que la recurrente formula de falta de comprobación por los técnicos; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , sobre la carga de la prueba.' (en el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de Junio de 2012 ).- Junto a esta precisión también debe tenerse presente la plena aplicación al caso de autos de la también reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación y cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).- En tercer y último lugar, resaltar que corresponde a la parte demandante, en tanto que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, de forma que a ella le corresponde acreditar que la realidad que refleja el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada no es la real o que hayan variado sustancialmente con posterioridad.-

TERCERO.- Partiendo de las premisas mencionadas en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente el exhaustivo y pormenorizado análisis que se realiza en la resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y que en aras a evitar innecesarias repeticiones se dan por reproducidos.- Pero ante las alegaciones contenidas en el recurso sí aparece adecuado recordar que la Resolución provisional de desamparo de fecha 3 de febrero de 20120 (folios 527 y siguientes de autos) se asienta en el dictamen emitido por el Equipo Técnico en fecha 31 de enero de 2012 donde se reflejan diversos factores de desprotección, como violencia intrafamiliar, maltrato físico, menores con necesidades educativas no cubiertas, consumo abusivo de alcohol, inadecuadas habilidades parentales o inexistencia de red de apoyo familiar (consta a folios 563 y siguientes el referido informe propuesta).- En la mencionada resolución se acuerda igualmente delegar la guarda de los menores mediante acogimiento residencial en el director del CAI II.- Consta, entre otros, informe social y de valoración familiar (folios 321 y siguientes de autos) de fecha 9 de mayo de 2012 donde se resalta la escasa red de apoyo de los progenitores, la incongruencia de estilos educativos, escasa supervisión respecto de Gervasio , escasa implicación en la actividad educativa de los menores, no percepción adecuada de rol parental y conflictos de pareja que constituyen un modelo de conducta inadecuado para los niños, entendiendo necesario entrenar en habilidades sociales, generar conciencia del problema y motivación interna de cambio, trabajar el estilo comunicacional entre la pareja etc.- Y el 4 de octubre de 2012 se dicta la Resolución de Desamparo confirmando la provisional y asunción de tutela con acogimiento residencial por el director del Hogar San Antonio.- Relacionadas las pruebas expuestas en la presente con las que profusamente se detallan en la instancia debe este Tribunal concluir que no solamente la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y a la desprotección de los menores en el momento de su dictado, sino que además dicha situación no se ha modificado de modo que en absoluto el interés de los menores pueda ser el retorno con sus progenitores.- Frente a la ponderada valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ninguna prueba relevante se ha practicado que desvirtúe sus acertadas conclusiones, que haya realizado unos cursos de lenguaje de signos ( Edemiro presenta una discapacidad del 41% por hipoacusia severa y pérdida neurosensorial de oído, y Gervasio del 65% por sordomudez y pérdida sensoria del oído), o el envió de dinero a Rumania en absoluto pueden calificarse de prueba suficiente para concluir acreditado que ha existido una modificación de todas las circunstancias y parámetros en su momento tenidos presentes para la declaración de desamparo que ampare dejarlo sin efecto.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Ministerio Fiscal, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eva María , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.

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