Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 435/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100282
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3989
Encabezamiento
Rº 435/15
SENTENCIA Nº 000271/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000316/2014, por D. Octavio Y Dª Marina representados en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA MURCIA contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio y Dª Marina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 20 de Abril de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Dª Marina y de D. Octavio , contra BANKIA S.A; y debo absolver y absuelvo a BANKIA S.A de las pretensiones contra ellas formuladas; con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Octavio y Dª Marina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Octubre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Marina y Don Octavio formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 27 de Febrero de 2.014 habían interpuesto contra la entidad Bankia S.A. encaminada a la obtención de una sentencia por la que: 1º) Se declare la nulidad por infracción de normas imperativas e incumplimiento del deber de transparencia y/o, en su caso, la nulidad por vicios del consentimiento de los contratos de suscripción firmados en relación a estos productos:- Participaciones preferentes, emitidas por Caja Madrid ( NUM000 ) suscritas en fecha 22 de Mayo de 2.009 por importe nominal de 52.000 euros (520 títulos).1.2.- Se declare la nulidad de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de Bankia S.A. por ausencia de causa y objeto al ser nulo el contrato de suscripción de subordinadas del que traen causa. 1.3.- Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándole a restituir a los demandantes el importe nominal entregado y que suma un total de 52.000 euros, junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución (1.303 C.C.), mientras que aquéllos restituirán a su vez los intereses y/o remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos. 1.4 .- Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso y 2º) Subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que: 2.1.-Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido Bankia S.A. en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia respecto a la demandante, condenándole a indemnizarle por los daños y perjuicios causados. 2.2.-Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a la restitución de las cantidades entregadas 52.000 euros como parte de la indemnización de los daños causados. El capital que efectivamente deberá abonar la entidad será el resultado de restar a la cantidad inicialmente entregada el valor que se obtenga de la venta de las acciones de Bankia S.A. de las que es titular en virtud de canje forzoso. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, momento en el que se venderán las acciones y se podrá concretar el importe que falta hasta alcanzar los 52.000 euros inicialmente entregados. 2.3.- Se condene a Bankia S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a abonar a la demandante una indemnización por importe igual al percibido en concepto de remuneración o intereses por los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. En tanto que la actora ya ha percibido dichos importes, se declare el derecho de ésta a retener la cantidad recibida aplicándola al pago de la indemnización debida y 2.4.- Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO.-Los demandantes Sres. Marina y Octavio fundaban su pretensión en que una y otro, carecían de conocimientos financieros específicos, pues ella sólo tenía estudios primarios, siendo su única titulación la de Graduado Escolar, mientras que su marido era Ingeniero Técnico en Topografía, que su perfil era el de consumidores, minoristas y ahorradores. Alegando que el 12 de Mayo de 2.009 se ingresó en su cuenta la cantidad de 52.000 euros como consecuencia del vencimiento de un plazo fijo y que cuando acudieron a renovarlo, personal de la entidad demandada les habló de la existencia de una nuevo plazo fijo, que daba una rentabilidad más alta, se renovaba automáticamente y permitía disponer del dinero en cualquier momento, ocultandoles su asesora personal que lo que, en realidad estaban contratando eran participaciones preferentes a perpetuidad, que las mismas cotizaban en el mercado secundario y que cabía la posibilidad de pérdida del capital invertido. Recalcaron que la contratación del producto complejo se realizó a propuesta y bajo asesoramiento de la entidad financiera y no a iniciativa suya, sin que, por otra parte, se les ofreciese una información veraz, completa, pertinente y adecuada a sus conocimientos como consumidores y cuya realidad no la descubrieron sino a finales de 2.012. La juez 'a quo' rechazó la demanda por entender, como así lo expresa en la parte final del fundamento jurídico quinto, que de la documental obrante en las actuaciones se desprendía que la demandada proporcionó información suficiente y clara a los demandantes, en relación a las participaciones preferentes objeto de litigio. Así: a) El folleto informativo firmado por ambos esposos (documento número dos de la contestación a la demanda a los f. 250 al 253) especificaba con claridad que aquéllas eran un producto complejo, perpetuo y que no constituía un depósito bancario, enumerando y especificando los riesgos del producto objeto de litigo, añadiendo que con una simple lectura y sin necesidad de tener conocimientos específicos, se podía determinar que no se trataba de un producto seguro, como podía serlo un plazo fijo. b) Además también firmaron un documento en el que manifestaban haber sido informados por la entidad demandada de que el instrumento financiero referenciado (P. PrefCaja Madrid 09) presentaba un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existía garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de decidir vender el instrumento financiero referenciado. Asímismo, se les ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios y que el adjetivo 'preferente' no significa que tengan la condición de acreedores privilegiados ( documento número cinco de la contestación al f. 256). c) La orden de suscripción de valores ( documento número tres de la contestación al f. 254) está firmada por ambos, al igual que el test de conveniencia ( documento número cuatro de la contestación al f. 255) y d) Los instrumentos de información de las condiciones de prestación de servicios ( documentos números seis y siete de la contestación a los f. 257 al 270) sobre su clasificación como clientes minoristas. Concluyendo que dicha prueba acreditaba que la entidad demandada no infringió los deberes de información y transparencia legalmente estipulados, sin que, por su parte, los demandantes hubiesen justificado la existencia de error como vicio del consentimiento según las exigencias jurisprudenciales.
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por los Sres. Marina y Octavio se sustenta en las siguientes alegaciones:1º) Error en la valoración de la prueba documental en cuanto al perfil de los demandantes.2º) Error en la valoración de la prueba documental respecto a la información precontractual y 3º) Valoraciones en orden al resto de la prueba documental, lo que obliga a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia se ajustan o no a derecho y en esta tarea se habrá de coincidir con la postura de los hoy recurrentes por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de señalar que como ya recogió la SS. de la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 20-2-14 , con cita en la de 2-12-13 , 'Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas. El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información '. Pues bien, dicho lo anterior, el artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). Los Sres. Marina y Octavio , como indican en el ordinal fáctico décimo de su escrito inicial, denominado ' Conclusiones' fundan la acción de nulidad en la circunstancia de que la entidad demandada, a pesar de estar obligada a ello por normas imperativas, no les instruyó debidamente de las características del producto, infringiendo así los deberes de información y transparencia, de modo que la quiebra de los mismos, les produjo un error que vició el consentimiento que prestaron, en la medida que en ningún momento fueron conocedores o conscientes de los riesgos que el producto contratado conllevaba. La SS. del T.S. de 21-11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero igualmente hemos declarado reiteradamente que la prueba de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese a los Sres. Marina y Octavio la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, ello implicaría desplazar sobre los mismos la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Ello es así porque la alegación de la ausencia de información implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que aquélla sí que tuvo lugar. De ahí, que cuando la entidad financiera haya acreditado que cumplió con su deber de información en los términos legalmente exigidos, será cuando los Sres. Marina y Octavio habrán de justificar el error que alegan.
CUARTO.-La alegación inicial del recurso y que viene a constituir el sustento de la apelación, se refiere al error en la valoración de la prueba documental en cuanto al perfil de los demandantes. La argumentación que contiene resulta plenamente atendible, en cuanto que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta estas circunstancias que indudablemente son transcendentes cara a la solución del litigio. Así: De un lado, la titulación de los demandantes, Ingeniero Tecnico Topográfico él y Graduado escolar ella (documentos números cinco y ocho de la demanda a los f. 41 y 47), su vida laboral ( documentos números siete y nueve de la demanda a los f. 44 al 46 y 48 y 49) y sus cargas familiares ( documentos números diez y once de la demanda a los f. 50 al 52). De otro, los extractos bancarios obrantes en el documento número doce de la demanda ( f. 53 al 95) acreditan la existencia de las imposiciones a plazo fijo efectuadas por los ahora apelantes en el 12-2-07 ( 50.000 euros), 14-5-07 ( 12.000 euros), 7-3-08 ( 25.000 euros) y 12-5-08 ( 52.000 euros), que armonizan con el perfil conservador y de ahorro que aducen. Es más, la fecha del vencimiento del último plazo fijo ( 12-5-09) coincide con la ' colocación ' de las preferentes ( f. 61 y 67) y, por último, la documentación aportada por los actores a requerimiento de la demandada en la audiencia previa ( f. 327 al 340) evidencia que en el período comprendido entre el 2.008 y 2.013 sólo han realizado imposiciones a plazo, no constando la contratación de ningún tipo de producto financiero complejo o inversión que comportase asunción de riesgos. Estas circunstancias obviamente malamente compaginan con la suscripción el 22 de Mayo de 2.009 de participaciones preferentes por un nominal de 52.000 euros y viene a abundar en la falta de información que se denuncia. Esta apreciación no decae por la circunstancia de que el folleto informativo aportado por la entidad demandada ( documento número dos de la contestación a los f. 250 al 253) esté firmado por los demandantes y en él se contengan referencias a determinadas características de las participaciones preferentes, puesto que no es el cliente quien viene obligado a informarse, sino la entidad bancaria la que tiene el deber de hacerlo, y como expresa la SS. del T.S. de 18-4-13 , no se cumple con la mera disponibilidad sino con la efectiva prestación. Ello quiere decir que la simple entrega de ese folleto no acredita ' per se' la existencia por su parte de la cumplida obligación de informar que le corresponde. En cuanto a la orden de compra (documento número tres de la contestación al f. 254) su contenido resulta sumamente parco y escueto como para poder captar la complejidad del producto y además tampoco recoge todas las características que son propias de las participaciones preferentes, por más que en el último inciso se diga que 'el ordenante ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden'. Es cierto que en el aportado como documento número cinco de la contestación ( f. 256) sí que se recogen características de las participaciones preferentes, pero no se ha de olvidar una doble circunstancia relevante en este conflicto: a) Que la propia demandada clasificó a los Sres. Octavio y Marina como clientes minoristas y, por tanto, con el nivel de protección máximo (documentos números seis y siete de la contestación a los f. 257 al 270) y b) Que la defensa de Bankia se apoya básicamente en los documentos aportados en su contestación a la demanda con los números dos al siete (f. 250 al 270), así como en el dato de estar firmados por los actores, sin embargo, en ellos se advierte un detalle y es que todos los instrumentos llevan la misma data, la de 22 de Mayo de 2.009. Esa coincidencia en la fecha revela que fueron suscritos en un mismo acto, y por tanto, sin que mediase la reflexión y sosiego necesario para poder comprender, valorar y ponderar las características del producto contratado, y siendo esto así, dificilmente podrá aceptarse que se dió la información en los términos legalmente requeridos. En cualquier caso, fácilmente podía la hoy apelada haber acreditado la amplitud y contenido de la información verbal ofrecida, a través de la comparecencia como testigos de los empleados que atendieron a los demandantes cuando suscribieron las participaciones preferentes, lo que no ha hecho, por lo que las consecuencias derivadas de esa falta de declaración forzosamente habrán de perjudicar a Bankia S.A. porque suya era la carga de la prueba al respecto, máxime dada su proximidad o cercanía con la fuente, como así dispone el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, respecto al test de conveniencia (documento número dieciseis de la demanda al f. 100 y número cuatro de la contestación al f. 255), la SS. del T.S. de 18-4-13 declara que la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE , de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa. Dicha norma establece como uno de sus objetivos, reforzar la protección de los inversores, a través de un suministro de información de mayor calidad, el establecimiento de una mayor transparencia en los mercados de valores, el perfeccionamiento de las normas de conducta en la relación con los clientes, y la aplicación del principio de mejor ejecución por parte de las ESI (Empresas de servicios de Inversión), consistente en la obligación de obtener el mejor resultado posible al ejecutar órdenes de clientes. Pero además de una adecuada información y transparencia dirigida al inversor, se exigirá que las empresas de inversión, en su labor de comercialización de productos, adecúen previamente su oferta al test de idoneidad o conveniencia del cliente. El test de conveniencia tiene por objetivo determinar si el cliente comprende los riesgos de la inversión y, por tanto, el producto o servicio ofrecido o solicitado es adecuado. Aquí su contenido es superficial y carente de rigor, dado que el carácter genérico de sus preguntas malamente pueden servir para un correcto estudio de las características del cliente y su acomodo al producto financiero en cuestión. Además no existe correspondencia en sus respuestas con su perfil como clientes minoristas y ahorradores, plasmado en el hecho de haber realizado sólo imposiciones a plazo, sin que conste la contratación de ningún tipo de producto financiero complejo, siendo, por otra parte evidente que la condición de universitario del Sr. Octavio , como Ingeniero Técnico Topógrafo no implica 'per se' tener conocimientos en todas las ramas del saber, como en este caso, el del sector que nos ocupa.
QUINTO.-Así mismo, se ha de tener presente que los demandantes en el ordinal fáctico tercero del escrito de demanda, manifiestan que la contratación de los productos complejos se llevó a cabo a propuesta y bajo el asesoramiento de la entidad financiera y esta última circunstancia es importante, ya que ello revela la insuficiencia del test de conveniencia, puesto que si asesoró era preciso además realizar el test de idoneidad. Así lo manifiesta la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 20-1-14 , al analizar el tema del deber de información y su incidencia en el error vicio del consentimiento, estableciendo en su fundamento de derecho décimo tercero en orden al incumplimiento de los test adecuación e idoneidad lo siguiente: Sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación. En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero,además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad. En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio,pero sí permite presumirlo'. Ciertamente que Bankia S.A. en su contestación adujo que los servicios que prestó se ciñeron a la mera intermediación en la recepción y transmisión de órdenes en relación con la suscripción y compra de valores, pero que no efectuó labores de asesoramiento. Mas ello bien podía haberlo acreditado a través del testimonio de Doña Elvira ( documento número catorce de la demanda al f. 97) que fue la empleada que les atendió y según los actores les asesoró, tarea ésta que le incumbía en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En atención a todas las circunstancias expuestas, resulta evidente que el consentimiento de los actores se prestó con un error-vicio que determina la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1266 del Código Civil , lo que comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el consiguiente éxito de la demanda.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Vico Sanz en nombre de Doña Marina y Don Octavio contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 316/14, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se estima la demanda formulada por Doña Marina y Don Octavio , declarando la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fecha 22 de Mayo de 2.009 por importe nominal de 52.000 euros (520 títulos) y, en consecuencia, la de los contratos de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de Bankia S.A., al ser nulo el contrato del que traen causa, condenando a Bankia S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a restituir a los demandantes el importe nominal entregado y que suma un total de 52.000 euros, junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución, debiendo aquéllos hacer lo propio con los intereses y/o remuneraciones que hubiesen percibido, y todo ello con expresa condena a la demandada de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
