Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 271/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 557/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100220

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:519

Núm. Roj: SJPI  519:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/011130

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0011130

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 62 / Konkurts. intzid. 62 557/2015 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu-suntsiarazpenak

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 389/2013

Demandante / Demandatzailea: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Demandado/a / Demandatua: Juan Miguel y VANOS S.A.

Abogado/a / Abokatua: RAUL BARAMBONES GIBELLO

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

S E N T E N C I A Nº 271/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, Maria Teresa Trinidad Santos, Magistrada -Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, los presentes autos de Incidente concursal nº 557/15, derivados del Concurso Abreviado 389/213 sobre resolución de contrato y reclamación de crédito contra la masa, entre partes, de una como demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A, representada por el Procurador Javier Area Anitua y de otra como demandada la concurasada VANOS S.A. y la Adminsitración Concursal integrada por el Letrado Juan Miguel , se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Area interpone, en nombre y representación de GHAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. demanda incidental contra la concursada VANOS S.A. en la que tras alegar hechos e invocar fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica nº139276635 suscrito entre las partes con todos los efectos consustanciales en derecho y que se requiera a la AC para que abone de forma inmediata la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de 7.907,52 euros pro las facturas vencidas, así como las que sigan venciendo en lo sucesivo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la concursada a la AC y a cuantas partes quisieran mantener posición contraria a lo pretendido en la demanda. Dentro del plazo conferido contesta la AC.

TERCERO.- Ninguna de las partes propuso celebración de vista ni más prueba que la documental aportada por la actora, con lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante acción de resolución de contrato bilateral con obligaciones recíprocas por incumplimiento contractual esencial de la concursada al amparo de lo dispuesto en el art. 62 LC en relación con el art. 1124 CC .

SEGUNDO.- En primer lugar no puede negarse que de los documentos aportados por la actora (doc. 1 a 20) se infiere la existencia de contrato de suministro entre la concursada y la demandante, por cuanto aún siendo documentos unilateralmente confeccionados por la demandante, son los que habitualmente documentan las obligaciones que resultan para el cliente en la contratación de productos como los que presta la demandante GAS NATURAL SDG S.A. La AC no llega a negar el impago de las facturas; entiende más bien que los documentos aportados no permiten detectar si la facturación es o no correcta, pero del mismo hecho de solicitar que se mantenga la vigencia del contrato en interés del concurso, resulta el reconocimiento implícito del impago de las facturas.

En segundo lugar, asiste razón a la AC en que la primera factura se refiere al período del 06.11.2013 al 04.12.2013, no podría considerarse todo su importe como crédito contra la masa pues el concurso de VANOS S.A. se declaró por auto de 11.11.2013.

Al margen de esta puntualización, de las facturas aportadas y de las alegaciones de la AC resulta plenamente acreditado el vínculo contractual y el impago por la concursada de facturas por el suministro de energía eléctrica del 11.11.2013 al 02.06.2015.

TERCERO.- El art. 62 LC establece: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal'

El ámbito objetivo por remisión al art 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la parte in bonis. Y este es el supuesto en el que nos encontramos; contrato con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes (la demandante, el constante suministro de energía eléctrica, y la concursada, el pago del precio). Es también un contrato de tracto sucesivo, pues las prestaciones a cargo de una y otra parte son continuadas o se repiten con carácter periódico. Por tanto, es indiferente que el incumplimiento proceda de tiempo anterior a la declaración de concurso; la parte in bonis puede solicitar la resolución del contrato.

El incumplimiento por parte de la concursada no es puntual, sino constante y grave desde el punto de vista cuantitativo. SE trata del incumplimiento de la obligación fundamental del cliente y por un importe de más de 7000 euros correspondientes a un prolongado periodo (desde noviembre de 2013 a junio de 2015).

Conforme al art. 1124 CC está plenamente justificada la acción de resolución contractual. No obstante, la deudora se encuentra en situación concursal. Por la especialidad que puede comportar esta situación, sigue diciendo el art. 62 LC en su apartado 3 º LC que:

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado .

El interés del concurso justifica el mantenimiento del contrato hasta tanto se adjudique el inmueble y los adquirentes tomen posesión del mismo, pues tratamos de un contrato de suministro de energía eléctrica, fundamental para la propia seguridad, conservación y necesidad de acceso y en cambio con un consumo mínimo para cubrir tales necesidades. Considerando razonable y proporcional la petición de la AC de prolongar la vigencia del contrato hasta el 31.03.2016, se mantiene hasta esa fecha conservando las partes los derechos que del mismo derivan; la concursada derecho a obtener el suministro y la demandante derecho a percibir el precio que de tal suministro resulte, tanto el hasta ahora adeudado (si bien será crédito contra la masa únicamente el devengado a partir de la fecha de declaración de concurso y ello implica tener que prorratear el importe de la primera factura) como el que se devengue hasta la fecha de resolución.

En cualquier caso, nunca el reconocimiento de un crédito contra la masa implica condena al pago inmediato y efectivo. El crédito se reconocerá, pero el pago se hará por la AC en la medida en que exista en el concurso tesorería que lo permita, por orden de vencimiento (art. 84.3) y siempre que no se decida alterar esta regla en interés del concurso cuando la AC presuma que la masa pueda ser suficiente para el pago de los créditos contra la masa o en su caso por el orden que establece el art. 176 bis 2 LC .

CUARTO.- No se efectúa condena en costas. Se admite la existencia de causa de resolución contractual pero se prolonga la vigencia del contrato hasta el 31.03.2016.

Fallo

1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el Procurador Javier ARea Anitua contra la concursada VANOS S.A. y en consecuencia,

2.- DECLARO que pese a concurrir causa de resolución del contrato se suministro nº139276635 por incumplimiento sustancial de la concursada, en interés del concurso se mantiene su vigencia hasta el 31.03.2016, conservando las partes los derechos y obligaciones que del contrato resulten hasta ese momento.

3.- El crédito de la demandante por el suministro será crédito contra la masa en la medida en que se haya devengado a partir del 11.11.2013; la misma calificación tendrán los importes que se devenguen en lo sucesivo hasta el 31.03.2016. Reconocido el crédito contra la masa se pagará por su orden y en la medida en que exista masa que lo permita.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 52 0557 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 18 de diciembre de 2015.

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