Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 271/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 557/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100220
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:519
Núm. Roj: SJPI 519:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu-suntsiarazpenak
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 389/2013
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de diciembre de 2015.
Vistos por mí, Maria Teresa Trinidad Santos, Magistrada -Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, los presentes autos de Incidente concursal nº 557/15, derivados del Concurso Abreviado 389/213 sobre resolución de contrato y reclamación de crédito contra la masa, entre partes, de una como demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A, representada por el Procurador Javier Area Anitua y de otra como demandada la concurasada VANOS S.A. y la Adminsitración Concursal integrada por el Letrado Juan Miguel , se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, asiste razón a la AC en que la primera factura se refiere al período del 06.11.2013 al 04.12.2013, no podría considerarse todo su importe como crédito contra la masa pues el concurso de VANOS S.A. se declaró por auto de 11.11.2013.
Al margen de esta puntualización, de las facturas aportadas y de las alegaciones de la AC resulta plenamente acreditado el vínculo contractual y el impago por la concursada de facturas por el suministro de energía eléctrica del 11.11.2013 al 02.06.2015.
El ámbito objetivo por remisión al art 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la parte in bonis. Y este es el supuesto en el que nos encontramos; contrato con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes (la demandante, el constante suministro de energía eléctrica, y la concursada, el pago del precio). Es también un contrato de tracto sucesivo, pues las prestaciones a cargo de una y otra parte son continuadas o se repiten con carácter periódico. Por tanto, es indiferente que el incumplimiento proceda de tiempo anterior a la declaración de concurso; la parte in bonis puede solicitar la resolución del contrato.
El incumplimiento por parte de la concursada no es puntual, sino constante y grave desde el punto de vista cuantitativo. SE trata del incumplimiento de la obligación fundamental del cliente y por un importe de más de 7000 euros correspondientes a un prolongado periodo (desde noviembre de 2013 a junio de 2015).
Conforme al art. 1124 CC está plenamente justificada la acción de resolución contractual. No obstante, la deudora se encuentra en situación concursal. Por la especialidad que puede comportar esta situación, sigue diciendo el art. 62 LC en su apartado 3 º LC que:
El interés del concurso justifica el mantenimiento del contrato hasta tanto se adjudique el inmueble y los adquirentes tomen posesión del mismo, pues tratamos de un contrato de suministro de energía eléctrica, fundamental para la propia seguridad, conservación y necesidad de acceso y en cambio con un consumo mínimo para cubrir tales necesidades. Considerando razonable y proporcional la petición de la AC de prolongar la vigencia del contrato hasta el 31.03.2016, se mantiene hasta esa fecha conservando las partes los derechos que del mismo derivan; la concursada derecho a obtener el suministro y la demandante derecho a percibir el precio que de tal suministro resulte, tanto el hasta ahora adeudado (si bien será crédito contra la masa únicamente el devengado a partir de la fecha de declaración de concurso y ello implica tener que prorratear el importe de la primera factura) como el que se devengue hasta la fecha de resolución.
En cualquier caso, nunca el reconocimiento de un crédito contra la masa implica condena al pago inmediato y efectivo. El crédito se reconocerá, pero el pago se hará por la AC en la medida en que exista en el concurso tesorería que lo permita, por orden de vencimiento (art. 84.3) y siempre que no se decida alterar esta regla en interés del concurso cuando la AC presuma que la masa pueda ser suficiente para el pago de los créditos contra la masa o en su caso por el orden que establece el art. 176 bis 2 LC .
Fallo
1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el Procurador Javier ARea Anitua contra la concursada VANOS S.A. y en consecuencia,
2.- DECLARO que pese a concurrir causa de resolución del contrato se suministro nº139276635 por incumplimiento sustancial de la concursada, en interés del concurso se mantiene su vigencia hasta el 31.03.2016, conservando las partes los derechos y obligaciones que del contrato resulten hasta ese momento.
3.- El crédito de la demandante por el suministro será crédito contra la masa en la medida en que se haya devengado a partir del 11.11.2013; la misma calificación tendrán los importes que se devenguen en lo sucesivo hasta el 31.03.2016. Reconocido el crédito contra la masa se pagará por su orden y en la medida en que exista masa que lo permita.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
