Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2321/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100348

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:850


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/000077

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0000077

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2321/2016 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 20/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HERENCIA YACENTE DE Roque

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ NAVARRETE

Recurrido/a / Errekurritua: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA

S E N T E N C I A Nº 271/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª.YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de octubre de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 20/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de HERENCIA YACENTE DE Roque apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la Letrada Sra. MARIA GONZALEZ NAVARRETE, contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑA ASEGURADORA S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PILAR GALARZA ELOLA y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de mayo de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Se desestima el recurso de apelación formulado por laueDESESTIMANDOla demanda presentada por la HERENCIA YACENTE DE Roque ; Don Juan Pablo y Doña Adelina contra la entidadASEGURADORA SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA,y DEBO ABSOLVER y absuelvoa la demandada de los pedimentos formulados de contrario frente a ella.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 24 de octubre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la Sentencia de Instancia.

PRIMERO.-La representación de la Herencia Yacente de Roque representada por sus padres Juan Pablo y Adelina interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda acordando la amortización y cancelación del préstamo hipotecario que el Banco Santander concedió a Roque y que según el cierre de cuenta el 14 de agosto de 2015 ascendía a 127.615,05 euros.

-Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

En este sentido la parte recurrente refiere que la juzgadora de instancia ha simplificado excesivamente los hechos controvertidos omitiendo cualquier clase de pronunciamiento respecto de los hechos que fueron puestos de manifiesto por dicha representación en el acto de la audiencia previa, y así señala que se ha omitido dar respuesta a las siguientes cuestiones :

1.- Si por indicacion de BANESTO. D. Roque , consumidor y usuario de buena fe, suscribió una póliza multiriesgo hogar y una póliza de vida colectiva, asociadas al préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el 23 de mayo de 2006, además de una Visa, un Plan de Vida Renta, un Banesto Renta fija, y una Cuenta Corriente Tarifa Plana.

2.- Si es cierto que el Sr. Roque residía en Ordizia, si su solvencia estaba acreditada, y si cumplía con todas las obligaciones de pago frente a la entidad bancaria.

3.- Si es cierto que el Banco Santander tuvo conocimiento de la enfermedad del Sr. Roque .

4.- Si siendo usuario el Sr. Roque , el Banco Santander estaba o no obligado a informar al difunto Sr. Roque , de la finalización de la cobertura, en los 2 meses anteriores a la conclusión del seguro en curso.

5.- Si la póliza del seguro de vida era renovable.

6.- Si al poco de fallecer Roque , D. Eliseo (hermano del fallecido Roque ), tras acudir a la sucursal del Banco Santander ,sita en la Kale Nagusía nº 31 de Beasain, fue informado a través de la entrega del documento nº 17 la Demanda, de que las pólizas de prima única, tras los 8 años de vigencia, se transformaban en un seguro de vida asociado al mismo préstamo hipotecario, con renovación anual.

7.- Si el Documento referido anteriormente, es aplicable al producto que se suscribió en los presentes Autos.

Cuestiona la parte recurrente de forma expresa la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ,y en este sentido alega que no se ha tenido en cuenta el carácter de consumidor de Roque , que se trataba de un trabajador sin ningún tipo de conocimiento financiero que acudió a Banesto para financiar la compraventa de una vivienda y realizar las obras de acondicionamiento de la misma ; que además de la financiación de la compraventa, Banesto logró que el Sr. Roque firmara una serie de productos - tarjeta Masterd, tarjeta Visa, un Plan de vida renta, un Banesto renta fija y una cuenta corriente tarifa Plan remitiéndose al artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias alegando que el Sr. Roque no fue informado de las características de los contratos que firmó; que la entidad demandada era perfecta conocedora del estado de salud del Sr. Roque y aún así le obligó a suscribir nuevas pólizas asociadas al contrato de préstamo hipotecario; que la entidad demandada venía obligada a dar cumplimiento a los términos del documento nº 17 de los aportados junto al escrito de demanda en el que se recogen las características del seguro de prima única financiado, el mismo producto que suscribió el Sr. Roque ; que no medió preaviso por parte de Santander Seguros de que se procedería a la cancelación automática del seguro de vida a pesar de que el vencimiento se produjo el 30 de mayo de 2014 y el fallecimiento tuvo lugar el 14 de junio de 2014 ; que como consecuencia de la fusión Banesto quedó extinguido como entidad y finalizado el período de transición en diciembre de 2013 todas las oficinas de Banesto adoptaron la imagen de Banco Santander quedando subrogados Banco Santander y su aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A. junto a AEGON Santander Generales Seguros y Reaseguros, S.A., viendo obligado Banco Santander ,a partir de aquel momento ,a cumplir con los documentos internos que existían en la entidad , y manifiesta que el doc. n º 17 del escrito de demanda, 'documento interno de Banco Santander' tenía un contenido que obligaba a Santander Seguros y por ello estima que la póliza de seguro de prima única financiada debió haberse renovado tácitamente a la fecha de su vencimiento por plazos anuales al encontrarse asociada a un contrato de préstamo hipotecario que se pactó por 35 años.

-Error en la Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Se alega por la parte recurrente que nos encontramos ante un contrato de adhesión y se remite al contenido de los artículos 82.1 y 82,2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ; artículo 8.2 de la LGDCU y la Directiva 93/13 CEE del Consejo de Europa de 5 de abril de 1993 en la que se define el concepto de cláusula abusiva en los artículos 2 y 3 ; que se produjo un flagrante desequilibrio contractual en beneficio de la demandada predisponente al redactar Banco Santander unilateralmente la póliza de contrato de seguro de vida sin alternativa alguna para el Sr. Roque incorporando la cláusula relativa a la duración del contrato de seguro de vida relativa a la duración de 8 años sin que pudieran ser modificada o negociada por el finado; que la abusividad queda de manifiesto en el caso de autos a la vista de los contratos ligados al préstamo hipotecario incumpliéndose la obligación de transparencia y omitiéndose las medidas necesarias para que la información relativa a la duración del contrato fuera sencilla e incumpliéndose igualmente el deber de que la póliza de seguro de vida fuera coherente con el contrato de préstamo hipotecario.

Finalmente se invoca error en la interpretación del artículo 22 de la L.C.S . en relación con el deber de comunicar el vencimiento anticipado de la póliza de seguro de vida.

SEGUNDO.- Delimitación de los términos del debate en la segunda instancia Objeto del recurso.

Con carácter previo a entrar a analizar los motivos del recurso planteado resulta necesario delimitar los términos por los que ha de discurrir el análisis de la resolución apelada en esta alzada

La parte apelante fundamentaba la acción ejercitada en el escrito de demanda en el contrato de seguro de vida concertado por parte de Roque y la entidad Banesto, así como en los derechos y obligaciones que derivaban de dicha relación contractual. Ciertamente ,calificaba dicho contrato como 'contrato de adhesión' , postulando desde esa premisa una concreta interpretación de sus cláusulas respecto de lo que había de entenderse por duración y vigencia del mismo. Así , señalaba : 'Resulta obvio que algún motivo existe con el fin de limitar los derechos del asegurado para que se efectúe tal limitación temporal ' ,o declaraba ' el actuar de la aseguradora va en contra de la propia naturaleza del Seguro de vida' ; 'Respecto al otro extremo apuntado, en la póliza debió preverse la posibilidad de prorrogarse o no el contrato. La lógica temporalidad de la misma debió de ser objetó de aclaración de explicación'.

Por otro lado, la parte actora mencionaba la condición de consumidor del Sr. Roque si bien es necesario tomar en consideración los términos en los que se llevó a cabo dicha mención : 'Se ha de tener presente la condición del asegurado como consumidor', y continuaba indicando 'por ello estimamos que en la interpretación de las condiciones para el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral, que el artículo 22 LCS establece debe primar el carácter tuitivo de los derechos del asegurado tomador como parte contractual más débil' ,añadiendo: 'el principio de protección del consumidor y del asegurado debe regir la interpretación del artículo 22 LCS .' ,luego se estaban planteando criterios interpretativos para su aplicación a la hora de determinar el contenido y alcance de determinadas cláusulas del contrato de seguro de vida suscrito por el finado y Banesto como criterio determinante de la duración y vigencia del contrato Finalmente indicar que si bien también se aludía al artículo 6.2 de la Ley reguladora de las Condiciones Generales de la contratación dicha alusión siempre estuvo orientada , dentro del contexto general del escrito de demanda ,como criterio a seguir en la interpretación de las condiciones generales oscuras.del contrato de autos

Ahora bien, de la lectura integra del texto de la demanda se desprende que la acción entablada por la actora, tal y como se recoge en la sentencia apelada, consistía en una acción contractual dirigida a hacer valer los términos de un contrato, concretamente el contrato de seguro de vida suscrito por Roque y la entidad Banesto ,con fecha de efectos 30 de mayo de 2006 ,y que figura unido a las actuaciones a los folios 66 y siguientes ,ya que únicamente este ,y no el documento aportado como documento nº 17 junto con la demanda , puede tener eficacia vinculante para las partes litigante y desplegar efectos entre aquellas, siendo así que las menciones contenidas en la demanda en relación a otros texto legales ,sea la LGDCU o la Directiva 93/13 fueron llevadas a cabo con el exclusivo objetivo de orientar hacia determinados criterios interpretativos que deberían ser ponderados a juicio de la actora ,a la hora de analizar las concretas circunstancias del caso de autos y establecer finalmente , el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por las partes contratantes al amparo de la mencionada póliza de seguro de vida. en lo que se refiere a la vigencia y duración del contrato

Siendo ello así y sin perjuicio de la facultad revisoría que confiere al Tribunal el recurso de apelación no es dable a la parte recurrente alterar en esta alzada de forma sustancial los términos del debate y menos aún introducir argumentos de hecho y de derecho que no fueron los que sustentaron el ejercicio de la acción entablada en la demanda.

Es evidente que a través del recurso de apelación se está produciendo una sustancial alteración de los términos del debate tal y como quedó formulado en la primera instancia cuando lo cierto es que el recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Así en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la Primera Instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad que' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos, aspecto que deberá ser tomado en consideración a la hora de dar respuesta al recurso formulado.

Por todo ello convenimos con la juzgadora de instancia en el sentido de que efectivamente ,en el caso de autos el objeto del litigio viene determinado por la necesidad de resolver acerca de los efectos del contrato de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito por el Sr. Roque con Banesto, y especialmente resolver acerca de la eficacia vinculante del mismo atendiendo a su duración o plazo de vigencia , cuestión, que no cabe duda ,exige llevar a cabo una labor de análisis de todas las circunstancia del caso , así como una correcta interpretación de las cláusulas del contrato.

Por tanto, la cuestión debatida de nuevo en el recurso queda limitada a determinar el período de vigencia y duración del contrato suscrito en su día por el Sr. Roque , pues si se entiende -como así ha concluido la sentencia dictada en primera instancia- que la póliza tenía una vigencia de 8 años, el siniestro no estaría cubierto al ocurrir una vez finalizado el plazo de cobertura; pero si este plazo inicial fuera susceptible de prórroga hasta la cancelación del préstamo -como mantiene la parte actora-, sería de aplicación el art. 22 de la LCS , con derecho a prorrogarlo hasta al vencimiento del préstamo

TERCERO.-Hechas las anteriores consideraciones ,y dando respuesta a las alegaciones relativas a la falta de respuesta a determinadas cuestiones que se achaca a la sentencia de instancia , asi como a la excesiva simplificación de la cuestión litigiosa que se refiere por la aprte recurrente es preciso indicar que la jurisprudencia ha venido acentuando la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar las pretensiones ,y las pretensiones en si mismas consideradas y así respecto a las primeras , no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas ,pudiendo bastar , en atención en atención a las circunstancias particualres concurrentes , con una respuesta global o genérica ,aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

Siendo ello así es necesario precisar que en el presente caso la congruencia se da , sin duda alguna ,entre las pretenciones de las partes y el contenido de la resolución apelada pudiendo deducirse del conjunto de los razonamientos jurídicos de la sentencia los motivos fundamentales que han llevado a la respuesta contenida en el fallo

Constatamos que el motivo central de la apelación radica en el error de la valoración de la prueba seguida por la juzgadora de instancia.

Pues bien, con relación a dicho extremo debemos señalar que por lo que respecta a

la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quesito factor) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas poe las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/mayo/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen elfactordebatido.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia no ha resultado arbitraria ,ni irracional., como tampoco lo ha sido la aplicación e interpretación de la normativa aplicable al caso de autos.

En efecto, analizadas las actuaciones en su globalidad y revisada la grabación correspondiente a la vista oral se concluye que la sentencia de instancia da exhaustiva y cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en autos, tanto de la prueba documental que en ella obra, como de las declaraciones de quienes intervinieron en el acto de la vista oral, cuando llega a la conclusión de que en el contrato de seguro de vida que nos ocupa ' el mismo dispone una vigencia de 8 años ,con independencia de la evolución y saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario ,sin que a lo largo de su redacción se haya previsto nada en lo referente a la prórroga tácita del contrato para anualidades sucesivas , sin que vencida la póliza ,en fecha de 30 de mayo de 2014 ,se hubiera renovado el contrato por anualidades posteriores , y sin que se hubiera exigido por parte de la entidad aseguradora el pago o abono de la prima asegurada ,por lo que es claro que el contrato se extinguió finalizado el plazo de 8 años ,sin que hubiera comunicación formal por ninguna de las partes de concertar un nuevo seguro '

En primer lugar debemos precisar que la juzgadora de instancia lejos de incurrir en una excesiva simplificación del litigio , tal y como se ha venido manteniendo por la parte recurrente , delimita correctamente la controversia cuando declara que se trata de determinar si el contrato de seguro de vida firmado entre Roque y Banesto cubría o no el riesgo asegurado en el momento en el que se produjo el fallecimiento del asegurado y a la hora de pronunciarse sobre dicho extremo se ampara en el contrato de fecha 30 de mayo de 2006 suscrito por aquel con Banesto y cuyos términos aparecen reflejados en el documento que figura unido a las actuaciones al folio 66 rechazando la toma en consideración del contenido del documento que figura unido a las actuaciones al folio 84 'seguro de prima única financiada' desde la premisa de que la decisión del litigio deberá venir motivada por los términos y el contenido de las cláusulas del contrato que efectivamente fue suscrito por el Sr. Roque y que no es otro que el documento referido sin que pueda ser tomado en consideración el contenido del documento nº 17 dado que el mismo recoge una información carente de eficacia para el presente caso.

Respecto a las contradicciones que se denuncian con respecto al contenido de la sntencia apelada, este tribunal no aprecia las mismas en la forma que se expresa la parte apelante.

La sentencia de instancia aborda las cuestiones fundamentales y necesarias para dar respuesta a la pretensión de los demandantes ,pues en cuanto a la duración del contrato, cuestión fundamental para la resolución del litigio ,es necesario acudir, como así lo hace la juzgadora de instancia a la previsión expresa sobre la duración del mismo contenida en el contrato. Asi,consta al folio 66 de las actuaciones que el contrato de seguro colectivo de vida se suscribe con una duración concreta y definida de 8 años y por tanto con determinación expresa de la fecha exacta de extinción de los efectos.

No existen elementos de prueba que permitan interpretar que fuera a otra la voluntad de los contratantes a la hora de suscribir el seguro de vida por cuanto que en el propio documento que recoge las condiciones básicas de la relación , se recogió también la fecha de vencimiento del préstamo ,así como el importe de la prima única para todo el período de vigencia del contrato de seguro con especificación expresa de la vigencia y las cantidades aseguradas en forma decreciente (cuadro de garantías y capital asegurado). Por otro lado en el apartado relativo a la fecha de efectos ,duración del seguro y cancelación anticipada del mismo ,ninguna previsión se contiene acerca de la posibilidad de prorrogar su vigencia y tampoco sobre el modo de proceder para el cálculo de la cuantía de la prima única establecida para el período de los ocho años en tales casos.

Durante el desarrollo de la vista oral la testigo empleada de Banesto manifestó que las condiciones del contrato de seguro de vida concertado por Roque no permitían la prórroga automática de la vigencia del contrato, que no existía previsión expresa sobre la posibilidad de prorrogar el mismo y por tanto era preciso ,en el caso de estar interesado en mantener la vigencia del contrato una vez concluido el plazo de los ocho años convenido ,renegociar el mismo, tanto en lo atinente a su duración ,como a la prima y forma de pago de la misma. También manifestó que no existió obligación ninguna de suscribir el citado seguro al tiempo de concertar el préstamo hipotecario declarando que el único contrato obligatorio para la concertación del préstamo hipotecario era el seguro de hogar matizando que ,ni tan siquiera en ese caso era obligado concertarlo a través de Banesto, bastando con que se hubiera concertado con cualquier otra entidad. Finalmente aclaró que el hecho de contratar determinados productos con la entidad que otorgaba el préstamo hipotecario venía motivado por las ventajas que el cliente podía obtener mediante bonificaciones del tipo de interés ,lo que nos permite concluir que era el cliente quien finalmente decidía si le interesaba contratar determinados productos o no en atención a los beneficios que pudiera obtener para las condiciones del crédito.

Es más dicha testigo aclaró durante el interrogatorio que en Banesto hubo pólizas con una duración de ocho año porque salían más baratas y también había otras de duración anual siendo el propio cliente quien decidía la duración que le interesaba más.

Conforme a la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 15 de julio de 2008 , que a su vez se refiere a la sentencia del Pleno del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2006 (recurso nº 3260/1999 ),'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 )'.

En consecuencia, no tienen carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del plazo de duración del contrato y en el caso ahora examinado el tomador del seguro solicitó que la póliza tuviera un plazo de vigencia de ocho años, sin prórroga de ninguna clase, duración del contrato que conoció y aceptó con la firma en las condiciones particulares, tal y como ha resultado acreditado en el procedimiento con la documentación aportada por la compañía de seguros, solicitud que fue aceptada en su día por Banesto Seguros al cargar la prima en la cuenta de domiciliación indicada por el solicitante, como así se pactó en el documento que, en todo caso, fija con precisión que se trata de un seguro temporal con una duración de ocho años

En el caso ahora analizado no es posible aplicar la prórroga del contrato primero porque el tomador, expresamente, así lo hizo constar y, en todo caso, no se fijó como límite la fecha del vencimiento del préstamo, o ninguna otra lo que impide ahora aplicar la previsión contenida en el articulo 22 de la LCS en los términos que postula la parte recurrente.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia al estar acreditado que el siniestro se produjo cuando la póliza ya no estaba en vigor.

QUINTO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la Herencia yacente de Roque contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , se confirma integramente dicha resolución y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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