Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 117/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100263

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:962


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/14

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 363/2007

SENTENCIA Nº 271/2016

En la ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 363/2007. Interpone recurso Dª Ángela , que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistida del Letrado D. Javier Reves Noriega. Comparece como apelado el Estado Español, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda:'Quedesestimando la demandainterpuesta por el Procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de Dª Ángela , contra EL ESTADO ESPAÑOL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas '.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la apelante, Dª Ángela , solicitó en su demanda, origen de este procedimiento, que se declare el dominio su favor de la finca nº NUM000 , inscrita actualmente a favor del Estado Español en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , aduciendo haberla adquirido por escritura pública de fecha 5/3/1986 o, subsidiariamente en virtud de usucapión; todo ello con la consecuente inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad y cancelación de los asientos registrales ocasionados por las actuaciones ejecutivas y corrección de los datos registrales contradictorios con la declaración de dominio; y que se declarase la nulidad parcial de la Sentencia de fecha 10/4/2002 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en el Rollo 5/2000 , derivado del Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona, en cuanto al decomiso de la anterior finca se hace en dicha sentencia; y la del auto de fecha 22/10/2003 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida por el que se acuerda la adjudicación al Estado Español de dicha finca.

La sentencia apelada resuelve que la nulidad de la sentencia que impone el decomiso y del auto que acuerda la adjudicación al Estado Español, resoluciones ambas dictadas por la Audiencia Provincial de Lleida es improcedente, puesto que su carácter firme las hace inatacables, con independencia de que la cosa juzgada material no se extienda a Dª Ángela ; lo que no excluye que ésta pueda oponer su título de propiedad al Estado en este procedimiento mediante la declaración de dominio adquirido por escritura pública de fecha 5/3/1986 o, subsidiariamente en virtud de usucapión, descartando lo primero al concluir que la apelante no es tercera de buena fe, sino que se adhirió a la escritura pública en la que el Sr. Bernardo , condenado por tráfico de drogas, conociendo que ello no respondía a la transmisión de la propiedad por compraventa, puesto que no acredita el pago del precio, ni que tuviera ingresos, siendo contradictoria la afirmación la escritura que esgrime de que su voluntad era comprar la finca con la del Sr. Bernardo de que el precio había sido recibido con anterioridad; y rechaza también la prescripción adquisitiva por no haber transcurrido el plazo de treinta años preciso cuando se carece de buena fe y justo título.

Contra esta resolución interpone la representación de la Sra Ángela recurso de apelación, en el que se insiste en la nulidad del decomiso y adjudicación al Estado Español porque la sentencia se limita a declarar que las resoluciones son firmes sin entrar a valorar la cuestión de fondo, cual es que la cosa juzgada no afecta a quien no fue parte en el proceso, puesto que no tuvo participación en el sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona y no se le notificó la existencia del mismo hasta el 24 de noviembre de 2004, a raíz de suspenderse la inscripción en el Registro de la Propiedad la inscripción del auto de adjudicación al Estado al constar en el registro, se dice en el recurso, inscrita en calidad de 'supuesta cónyuge del titular registral'. Concluye que sí puede la apelante plantear la nulidad en este procedimiento declarativo ordinario con arreglo a lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia 186/1993 de 8 de marzo , de la que subraya la declaración de que el tercero que se viera envuelto en la ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inocuos, podrá acudir al declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por las irregularidades. En el mismo sentido, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) nº 16/2001 de 15 de enero .

Se aduce que el decomiso se decretó irregularmente puesto que la apelante es adquirente de buena fe trece años antes de la comisión del delito no condenada como responsable del mismo; y añade que la vivienda decomisada no constituye efecto o ganancia proveniente del delito, puesto que el delito se comete en 1999 y la adquisición tuvo lugar en 1986, por lo que no existe relación causal, espacial, ni temporal con el delito; y repite que es tercera de buena fe porque no ha sido condenada por el delito, adquirió legalmente la vivienda, como acredita la escritura otorgada el 5 de marzo de 1986, y la poseído de forma lícita. Sostiene también la apelante que la sentencia de 10 de abril de 2002 adolece de falta de motivación del decomiso, por no razonar la conexión con el delito, lo que provoca su nulidad; y destacamos, en este orden de cosas, que también se alega que en el procedimiento penal no pudo interponer ningún recurso contra las resoluciones que se dictaron, al no haber sido parte y que intentó hacer valer la nulidad cuando tuvo conocimiento de la adjudicación al Estado promoviendo incidente ante la Audiencia Provincial de Lleida, que desestimó dicha petición, y tampoco pudo plantear tercería de dominio, conforme al art. 596 de la LEC , puesto que la finca ya se había adjudicado al Estado, reconociendo el auto dictado que puede reproducir su petición de propiedad ante el Estado.

En cuanto a la acción declarativa del dominio impugna la sentencia apelada porque, en lugar de centrarse en los requisitos de la misma, lo hace en la intrascendente cuestión de si la apelante es tercera de buena fe, habiéndose apoyado en consideraciones baladíes en lugar de en lo dispuesto en los artículo 1950 y 434 del Código Civil , insistiendo en que la escritura de compraventa otorgada en 1986 constituye justo título de adquisición y que supone la tradición instrumental, presumiéndose siempre la buena fe, que en este caso se concreta en la creencia de que la cosa la recibió de quien era su dueño ( art. 1950 del Código Civil ), como le sucedió a la Audiencia Provincial de Lleida al decretar el decomiso y al Estado Español al adjudicarse la vivienda, considerándose dispensada de acreditar que abonó el precio, cuyo pago consta en la escritura, lo que no fue impugnado oportunamente por el Estado Español, declarado en rebeldía. Subsidiariamente insiste igualmente en la adquisición por usucapión porque concurre justo título y buena fe, por lo que el plazo de adquisición es de diez años.

El abogado del Estado se opone al recurso haciendo hincapié en la firmeza de las resoluciones y en que no concurre la excepción relativa al tercero de buena fe, habiendo de considerarse que, conforme al art. 222.1 de la LEC , el efecto de la cosa juzgada se extiende a la apelante porque su adquisición trae causa del condenado; siendo vinculantes los hechos declarados probados en la sentencia penal, por lo que no cabe discutir si el decomiso fue o no ajustado a derecho. En lo que se refiere al título, sostiene, con la sentencia apelada, que la falta de precio impide considerar que se trate de una adquisición por compraventa, e incide en los indicios que se señalan en dicha resolución para desvirtuar la concurrencia de buena fe, apuntando a una compraventa simulada.

SEGUNDO.- Partiremos de la reproducción de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, no impugnados explícita o implícitamente en el recurso de apelación:

1º) Mediante escritura pública de fecha 26/2/1985 D. Bernardo adquirió la finca que es hoy objeto de litigio, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga (terreno de 545 m2, con chalet edificado de 132 m2, sito en pago de Trayamar, según el auto de fecha 15 de mayo de 2000, que decreta el embargo en la pieza de responsabilidad civil del sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción de Solsona ). Esta finca se inscribe en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo que constaba en la escritura, haciendo constar que el Sr. Bernardo la adquiría en estado de casado con Dª Ángela (actora y apelante).

2º) El 5 de marzo de 1986 el Sr. Bernardo otorga escritura de venta de esa misma finca a Dª Ángela , siendo único compareciente en la notaría. En dicho otorgamiento el Sr. Bernardo rectifica la escritura anterior y manifiesta que no está casado con la Sra. Ángela , a la que solo está 'ligado sentimentalmente' y que su estado civil es el de soltero; se fija precio en 4.500.000 pesetas que el Sr. Bernardo confiesa tener recibido con anterioridad al acto; y en fecha 7 de marzo de 1986 comparece ante Notario la Sra. Ángela y aprueba la escritura de compraventa y la aclaración expuesta, y hace constar que 'manifiesta su expresa voluntad de comprar la finca que se le ha enajenado, con el precio y con la forma de pago de éste, conforme a dicho instrumento principal al que se adhiere'. La Sra. Ángela nunca inscribe la finca a su favor en el Registro de la Propiedad.

3º) Tras la correspondiente instrucción de las Diligencias Previas nº 69/99 del Juzgado de Instrucción de Solsona, que dieron lugar al Sumario 1/2000, y al Rollo 5/2000 de la Audiencia Provincial de Lleida, recayó sentencia de fecha 10/4/2002 por la que se condenaba al Sr. Bernardo por un delito de tráfico de drogas y se decretaba el decomiso de todos los inmuebles de su propiedad, entre ellos la finca que es hoy objeto de litigio y que aparecía inscrita a su favor -y adquirida en estado de casado con la Sra. Ángela - en el Registro de la Propiedad. Dicha sentencia devino firme por auto de fecha 11/10/2003 tras el dictado de la Sentencia de fecha 15/7/2003 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso de casación 649/2002 P). Seguidamente en la Ejecutoria 2/2001 se dictó auto de fecha 22/10/2003 por el que se acordaba la adjudicación al Estado Español de la finca en cuestión inscribiéndose a su favor (todo ello aparece en el doc. nº 5 aportado con la demanda).

4º) Ya dictado el auto de adjudicación, en fecha 24/11/2004 se le notifica a la Sra. Ángela la existencia del procedimiento y el 6 de julio de 2005 la Sra. Ángela presenta ante el Juzgado incidente de nulidad parcial de actuaciones y solicitud de suspensión parcial de la ejecución de la sentencia dictada, que es resuelto por auto de fecha 22/7/2005 dictado por la Sala decidiendo no haber lugar a decretar la nulidad. En dicho auto se establecía '..Y ello sin perjuicio de que la recurrente pueda reproducir su petición de propiedad ante el Estado, titular actual del bien', extremo en el que se apoya la parte actora para la interposición de la demanda actual.

5º) Entretanto la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones inicia el expediente NUM004 y en fecha 13/6/2005 notifica a la Sra. Ángela la primera resolución para que abandone el inmueble. En fecha 10/8/2005 se le notifica la segunda resolución y es después de dicha notificación cuando el 12/8/2005 la Sra. Ángela efectúa la primera actuación: instar una medida cautelar administrativa para suspensión del procedimiento y subsidiariamente prolongación del plazo de desalojo '...con el fin de que la Sra. Ángela pueda encontrar una nueva vivienda y retirar los bienes muebles...' . En fecha 6/9/2005 se le efectúa la notificación de la tercera resolución y la parte vuelve a reiterar la solicitud de suspensión del procedimiento mediante escrito fechado el 24/10/2005.

Añadiremos, puesto que tiene interés muy relevante para la resolución de las cuestiones que se suscitan, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida absolvía a la acusada Dª Belen , tercera ajena a este procedimiento civil, pero acordaba el decomiso del chalet situado en la CALLE000 de Sant Carles de la Rápita, compra que fue financiada por Bernardo con recursos procedentes del tráfico de drogas, y de otros inmuebles de las que aparecía como titular y también habían sido intervenidos, considerando que no era tercera de buena fe.

En la sentencia del Tribunal Supremo se desestima el recurso interpuesto por la Sra Belen considerando, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia, por un lado, que los bienes habían sido adquiridos con dinero procedente del narcotráfico; de modo que incluso es posible decretar el decomiso cuando los bienes cuando los bienes objeto del mismo han sido adquiridos en un tiempo anterior al acto de tráfico de drogas que se enjuicia, siempre que los medios utilizados para su adquisición tengan su origen en actividades de narcotráfico anteriores, cuestión que fue abordado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 05/10/98 que acordó que «el decomiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio»; y, por otro, en que si bien necesariamente se ha de examinar si el tercero adquirió los inmuebles decomisados con buena fe, consistente en la creencia de la inexistencia en el título de vicio alguno que lo invalide ( artículos 433 y 1950 CC ), concluye en que, con arreglo igualmente a los hechos declarados probados, 'en rigor, no se trata ya de la inexistencia de buena fe en la adquisición porque conocía el origen ilícito del dinero empleado para la compra de los bienes, 'sino que tampoco su condición es la de tercero respecto de dicha adquisición.Se trata de una titularidad más aparente que real como sucede en los casos en que se emplea para encubrir o enmascarar la realidad del tráfico jurídico una persona interpuesta o testaferro como también se desprende del «factum», cuando en el fundamento de derecho séptimo constata que «.... dado que todos los antecedentes obrantes en las actuaciones revelan que era conocedora, como ya se ha dicho, de las actividades ilegales de su ex compañero y de que los recursos con los cuales éste adquirió las propiedades de las que consta su titularidad exclusiva o compartida eran procedentes fundamentalmente del tráfico de drogas».En todo caso se trata de un tercero aparente o simulado para encubrir el origen ilícito del dinero empleado mediante su transformación en bienes inmuebles, es decir, una verdadera operación de blanqueo de capitales'.

Esta sentencia del Tribunal Supremo también se hace eco de la doctrina jurisprudencial relativa al decomiso, según la cual 'el artículo 374 CP , que es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el artículo 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente. Si bien el decomiso se entendió como pena hasta el Código de 1995, pues el antiguo artículo 27 CP 1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo, y por ello debe caracterizarsecomo una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente artículo 128, debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el artículo 374 está en relación de especialidad con el artículo 127, debe considerarse que en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuenta los propios términos del artículo 128, es decir, cuando se trate de bienes, efectos o instrumentos que sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, supuesto en el que incluso podrá acordarse parcialmente el decomiso'.

TERCERO.- Considerada en abstracto la cuestión que se trae a esta alzada ante la Jurisdicción Civil, tras el auto de la Audiencia Provincial de Lleida que rechaza la nulidad del decomiso y remite a la Sra. Ángela a reproducir su petición de propiedad frente al Estado Español, debe constatarse, en primer término, que obviamente la cosa juzgada material no se extiende al tercero, titular de bienes decomisados, que no ha sido parte en el procedimiento.

La sentencia del Tribunal Constitucional 28/1995, de 6 de febrero , anula una sentencia penal condenatoria en lo que se refiere a un tercero responsable civil que no había sido parte, declarando expresamente la posibilidad de abrir un proceso civil contra el mismo, después que se denegase la nulidad de actuaciones planteada cuando la sentencia penal se hallaba ya en ejecución, señalando, por un lado, que dicha denegación de la nulidad de actuaciones, concretada en que se volviese al momento de la celebración del juicio, 'no lesiona directamente derecho alguno, sino que se limita a denegar el remedio que el recurrente en amparo solicitaba, por entender el órgano judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ , no estaba en su poder concederlo; esta decisión judicial es correcta y obligada pues, como en la misma se recoge, desde la STC 185/1990 , este Tribunal viene señalando reiteradamente que en la actualidad el recurso de amparo sigue siendo el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme,cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios; y éste precisamente era el caso que ahora se examina, puesla sentencia recaída en el juicio verbal de faltas había adquirido ya firmeza y se encontraba en fase de ejecución cuando el actor solicitó del órgano judicial la nulidad de lo actuado a causa del vicio procesal advertido -su falta de citación a juicio y notificación de las resoluciones- ante el órgano judicial. Así pues, este último se limitaba a aplicar el precepto legal ( art. 240 LOPJ ), cuya constitucionalidad, por otro lado, también ha sido afirmada por este Tribunal en la referida STC 185/1990 ';no obstante, añade el Tribunal Constitucional, que «... el derecho a obtener tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , no se agota en un derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino que comprende también el derecho a que el órgano judicial decida conforme a lo contradictoriamente alegado por las partes, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la mismao por negligencia a ella imputable'y que 'apreciada la lesión constitucional en el sentido que se acaba de exponer, resta, no obstante, determinar cuál ha de ser su correcta forma de reparación en esta vía de amparo constitucional; esto es, la fijación del contenido y extensión del fallo de la presente resolución. Desde luego,ha quedado descartada la nulidad que el recurrente solicita respecto del Auto de ... de septiembre de 1992, que denegó la nulidad de actuaciones pretendida por el actor, pues ya se ha señalado que no se aprecia vulneración constitucional alguna en dicha resolución judicial.Respecto de las sentencias recaídas en la causa, tanto el recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal interesan la nulidad íntegra de las mismas, con retroacción de todo lo actuado (en la instancia y en el recurso de apelación) a momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio verbal de faltas. Sin embargo,no parece necesario extender el contenido del fallo a tales términos para reparar la lesión constitucional denunciada; pues el reconocimiento de la misma y el consiguiente restablecimiento del demandante en el derecho fundamental vulnerado queda satisfecho con la declaración de nulidad de aquella parte de la condena que se refiere al mismo,sin perjuicio de que en un proceso declarativo ulterior pueda discutirse y decidirse la responsabilidad civil subsidiaria de aquél,para lo cual se hace expresa reserva de las acciones civiles que corresponden a los perjudicados; de esta forma, tal cuestión podrá decidirse en ulterior proceso, más con su previa intervención en la causa y en el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa; pero, no es necesario que la nulidad alcance ahora también al resto de los pronunciamientos o actuaciones judiciales, que no afectan al actual demandante de amparo y con respecto a los cuales ningún reproche de vulneración constitucional ha sido planteado ni apreciado' (todos los subrayados son nuestros).

También nos parece interesante la cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 204/1997 de 17 de marzo , en la que niega efectos de cosa juzgada a una sentencia penal que no resuelve sobre la nulidad de una donación, a pesar de la condena de los donantes por alzamiento de bienes, al no haber sido parte en el proceso las donatarias, declarando que la acción civil referente a la nulidad puede ejercitarse ante la jurisdicción civil. Dice así esta sentencia: 'El expresado motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que, en el supuesto de que, en el proceso penal el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente, éste no es el supuesto aquí contemplado, pues la sentencia penal condenatoria a la que aquí nos venimos refiriendo, según lo dice claramente en su fundamento de derecho IV (que ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), se abstuvo de entrar a conocer y de resolver acerca de la pedida declaración de nulidad de la donación, al no haber sido partes en el proceso penal todas las personas interesadas en dicha donación, por lo que dejó imprejuzgada la acción civil referente a dicha nulidad, cuya acción, por tanto, puede ejercitarse ante esta jurisdicción civil , como han hecho, por vía reconvencional, los codemandados personados en este proceso de tercería de dominio y como acertadamente ha obrado la sentencia aquí recurrida, al pronunciarse sobre la misma, al no concurrir en este supuesto los requisitos que condicionan la virtualidad excluyente de la cosa juzgada'.

De lo declarado, respectivamente, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, inferimos que el hecho de que se haya decretado en sentencia firme el decomiso de un bien, cuyo dominio proclama un tercero que no ha sido parte en el proceso penal, no puede suponer que dicho tercero esté vinculado por el efecto negativo de la cosa juzgada, si bien sólo el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, puede dejar sin efecto lo resuelto en sentencia firme. Ello no es contradictorio con lo resuelto en la sentencia Tribunal Supremo en sentencia 186/1993 de 8 de marzo , relativa a la anulación de actuaciones ejecutivas concretas, cuyo pronunciamiento, además, tras la entrada en vigor de la vigente LEC, ha de contemplarse a la luz de lo establecido en el art. 538.3 , según el cual 'También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que esta se extienda por entender que, pese a no pertenecer al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda'; de manera que dicho tercero tiene acceso a la jurisdicción civil para que se declare su mejor derecho sobre el dominio adjudicado al Estado, y esto es, precisamente, lo que se resuelve por la Magistrada de instancia en la sentencia apelada, si bien, al no plantea la cuestión en abstracto, sino que desciende directamente a los requisitos que ha de reunir la adquisición de ese tercero para que prevalezca frente a la adquisición consecuente al decomiso, que, como se señala por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de la Sra Belen , son los de que, en primer lugar, pueda reputarse al adquirente como tercero propiamente dicho y, segundo, como adquirente de buena fe.

Por tanto, no puede admitirse la impugnación de la sentencia apelada por toda la argumentación relativa a la cosa juzgada, puesto que, precisamente, el apelante defiende que puede plantear la acción declarativa del dominio sin verse afectado por el efecto negativo que, como hemos dicho, es lo mismo que viene a sostener la referida sentencia. Y tampoco puede prosperar la pretensión anulatoria de la sentencia en la que se decreta el decomiso de la finca sita en Vélez Málaga de la que se dice propietaria la apelante y revisión de los fundamentación jurídica del decomiso decretado como si se tratara de una nueva instancia de revisión de la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, puesto que sólo el Tribunal Constitucional puede anularla con ocasión de un recurso de amparo; de la misma forma que tampoco cabe asumir el planteamiento de que la referida acción declarativa del dominio haya de considerarse, como pretende la representación de la apelante, desligada de esos requisitos de que se trate de una tercera adquirente propiamente dicha y que concurra en su adquisición la buena fe exigible.

En este orden de cosas, apuntaremos finalmente, por un lado, que la reforma del Código Penal introducida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha venido a aportar algo de claridad a los perfiles de esta consecuencia accesoria del delito, estableciendo que en lo que se refiere a los condenados por el delito, debe acordarse en procedimiento contradictorio, y que cuando afecte a terceros ajenos a ese procedimiento contradictorio será pertinente el decomiso cuando el tercero hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito, o en el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado, de manera que se incide en todo caso en las circunstancias de la adquisición y, especialmente, en la concurrencia de buena fe para que el tercero pueda eludir el decomiso.

Por otra parte, no hallamos ante un bien inmueble susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que los requisitos relativos a la adquisición de buena fe han de relacionarse con la publicidad registral.

CUARTO.- Considerando lo anteriormente expuesto habremos de concluir que la sentencia apelada realmente viene a establecer que la apelante, al igual que ocurre con la Sra. Belen según la sentencia del Tribunal Supremo 1030/2003 que se aporta a la actuaciones, carece de la condición de tercera adquirente propiamente dicha, siendo carga procesal de dicha parte acreditarlo, como resuelve igualmente la Magistrada de instancia, a pesar de que no contestara a la demanda oportunamente el abogado del Estado, puesto que ha de reputarse hecho constitutivo de su demanda y le incumbe probarlo, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , en la misma medida que la buena fe, e igualmente hemos de ratificar dicha conclusión, desestimando el recurso, puesto que la falta de prueba sobre el pago efectivo del precio de la compraventa es evidente y los indicios que se apuntan en la sentencia de los que infiere la falta de precio real son sólidos, puesto que ciertamente el Sr. Bernardo manifiesta en su comparecencia que tiene el precio recibido anteriormente, mientras que en la de la Sra. Ángela , apelante, se dice que manifiesta su voluntad de comprar, y en ningún caso se acredita la realidad del pago, o la existencia de una fuente de ingresos por su parte que permita inferirlo, haciéndose eco el Tribunal Supremo en sentencia 54/2016, de 11 de febrero , de la abundante la jurisprudencia sobre la simulación, señalando:'Así, sobre la (simulación) absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud»'.Y añade que la simulación absoluta por inexistencia de precio implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa.

En ello abunda, además, la evidente ausencia de buena fe de la que es absolutamente revelador el hecho de que la escritura de 5 de marzo de 1986 no se lleve al Registro de la Propiedad, junto con la certificación del Registro Civil correspondiente, para rectificar la inscripción que consta de la finca litigiosa como presuntamente ganancial en virtud de la manifestación falsa del Sr. Bernardo en la escritura de adquisición por su parte de 26 de febrero de 1985 de que se adquiere en estado de casado con la apelante. Esa falsa manifestación se pone de manifiesto en la escritura de 5 de marzo de 1986 y, sin embargo, nada se hace por rectificarla hasta que se interpone la demanda origen de este procedimiento, impidiendo incluso la inscripción de la adjudicación a favor del Estado al constar el carácter presuntivamente ganancial en la inscripción del dominio a favor del Sr. Bernardo , lo que apunta claramente, como señala la sentencia apelada, a que se trató una transmisión puramente instrumental y simulada de la que no puede obtener ventaja alguna la apelante, puesto que se trata, como se ha dicho, de un negocio simulado y, por ende, inexistente por falta de causa verdadera y lícita.

Consecuentemente, también ha de ratificarse la sentencia apelada en lo que se refiere a la desestimación de la adquisición por usucapión, puesto no concurriendo justo título ni buena fe, el plazo legal es de treinta años, según el art. 1959 del Código civil , que no habían transcurrido a la fecha en que se decretó el decomiso.

QUINTO.- Las costas se imponen a la apelante, en aplicación del art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los precetos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimado el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Ángela , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga , con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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