Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 506/2014 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100254

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:956

Núm. Roj: SAP GC 956/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000506/2014
NIG: 3501642120130016949
Resolución:Sentencia 000271/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Justino Maria Cristina Andino Garcia Antonio Carlos Vega Melian
Apelante Marí Trini Luis Adriel Martin Quintana Cristina Piernavieja Izquierdo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de mayo de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Marí Trini
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 628/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de mayo de 2014 , seguido el
recurso a instancia de Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña Cristina Piernavieja Izquierdo

y asistida del Letrado Don Luis Adriel Martín Quintanas; contra Don Justino representado por el Procurador
Don Antonio Vega Melián y asistido de la Letrada Doña Cristina Andino García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda formulada por Justino representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO CARLOS VEGA MELIÁN y asistido por el letrado DOÑA CRISTINA ANDINO GARCÍA, contra DOÑA Marí Trini representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO, y asistido por el letrado DOÑA ÁGUEDA HERNÁNDEZ PERERA, debo declarar y declaro la vigencia del derecho de usufructo constituido en Escritura Pública de compraventa de fecha 3 de abril de 2007, a favor del actor sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , en Las Palmas de Gran Canaria, finca NUM002 , y en consecuencia debo ordenar y ordeno a la demandada propietaria de la vivienda que proceda a permitir el uso y disfrute sobre dicho inmueble por parte del actor, en un plazo no superior a 3 meses a partir de la fecha de la sentencia.

Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, alegando la errónea valoración de la prueba.

Considera la representación de la recurrente que la prueba ha de valorarse en su conjunto y que no cabe prescindir de valorar pruebas incluidas en autos y decisivas para el litigio aferrándose el Juzgador a la literalidad de la escritura pública para estimar la demanda de contrario.

Refiere esta parte que el Juzgador no entra a valorar si de las manifestaciones esgrimidas por el señor Justino denotan que efectivamente el usufructo de la vivienda se hizo con el firme propósito de que sea beneficiaria la recurrente y la nuda propiedad para el citado actor.

Considera la parte apelante que existe un abuso de derecho en la pretensión de recuperar la vivienda, pues la situación económica del demandante es bastante superior a la de su mandante. Aduce la parte que ello se desprende del acto de la vista oral.

Estima la parte que habría que ponderar porque es contrario a toda lógica, cómo es posible que un señor vaya al notario a firmar una compra-venta para según sus propias manifestaciones comprar una vivienda para su mujer, y ahora pretenda ignorar lo que firmó, pues es un abuso de derecho por la parte contraria que firmó una compraventa a favor de su mujer y supuestamente no sabía qué figura jurídica era el usufructo y aceptó ser usufructuario sin saber qué era.

A ello añade la parte que la compraventa fue en el año 2007 y un año antes la pareja había realizado una separación de bienes en capitulaciones matrimoniales.

A juicio de la parte recurrente se ha acreditado que ninguna de las partes tenía conocimiento exacto del contenido que se firmó en la Notaría con respecto a la compraventa realizada el 3 de abril de 2007.

Estima la representación de esta parte que llama la atención que la parte demandante haya puesto en pleno régimen de separación de bienes el bien como nuda propiedad a su mandante, y no debe olvidarse que en el momento que se firma dicho documento la primera en firmar fue su defendida, y no se entiende cómo es posible que se le informara sobre el concepto y los pormenores de la usurpación y aún así aceptara solamente la nuda propiedad.

Finalmente expone la recurrente que el propio actor manifestó que nunca registró la compraventa y tampoco constituyó fianza sobre el usufructo.

Por lo expuesto concluye la parte que existe un abuso de derecho por parte del señor Justino por los argumentos esgrimidos en el escrito, pues su mandante quedaría en una situación de exclusión social.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La Sala, examinado íntegramente el material probatorio que existe en autos, y visionado el soporte audiovisual en el que aparece grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza idéntico resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Pese a que la parte afirma que el Juez no valora otras pruebas determinantes la recurrente no expresa qué otras pruebas resultan contradictorias con lo resuelto. No aprecia el Tribunal ningún abuso de derecho sino, por el contrario, el legítimo ejercicio del derecho que corresponde al usufructuario sobre el nudo propietario para obtener la posesión de la cosa usufructuada.

La situación social o de penuria económica que pueda la parte demandada mantener es ajena a las relaciones entre particulares, salvo que exista una obligación nacida de la Ley, por ejemplo un derecho de alimentos, o de un contrato. El derecho de alimentos no existe entre quienes son ex-cónyuges, salvo que así lo establezca la sentencia de divorcio. En el procedimiento de Divorcio llevado en su día ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde pudo resolverse la atribución temporal del uso y disfrute del domicilio al cónyuge no propietario, o que no tiene derecho al uso, sin que ello resulte del convenio regulador aprobado por la sentencia dictada (documentos 4 y 5 de la demanda).

Y tiene razón el Juez a quo que la parte demandada no ha ejercitado la pretensión de nulidad del negocio jurídico, la cual, además, habría debido ventilarse con intervención necesaria de los vendedores, como litisconsortes pasivos, al ser la contraparte contractual.

Y a pesar de lo que manifiesta la parte recurrente no es cierto que el demandante reconozca que el usufructo de la vivienda se hizo con el firme propósito de que sea beneficiaria la recurrente y la nuda propiedad para el citado actor, por el contrario, lo que se acordó en la escritura era la voluntad de ambos, comprar una vivienda para la que entonces era su esposa, reservándose él el usufructo por consejo de su amigo de la inmobiliaria, aunque no supiera él con exactitud en qué consistía.

Estima este Tribunal que cualquiera de los firmantes, incluida la recurrente, pudo preguntar al Notario que le explicara el término que no comprendía, y la propia apelante en su declaración dice que sí sabe que ella firmó que compró la nuda propiedad, aunque no tuviera conocimiento preciso del significado jurídico.

En consecuencia la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba y los argumentos jurídicos expuestos por el Juez a quo en la sentencia apelada, y acreditándose la existencia de un usufructo vitalicio constituido en la escritura pública de adquisición de la vivienda aportada como documento 3 de la demanda, sin que haya sido objeto del juicio la nulidad del referido contrato, ha de concluirse que el usufructuario, conforme a lo que previenen los artículos 467 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a reclamar del nudo propietario el uso y disfrute de la vivienda, razón por la cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 628/2013, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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