Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 224/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00271/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/16
Asunto: ORDINARIO 413/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.271
En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 413/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 224/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. Jose Augusto , y como parte apelado-demandado: D. Alvaro , representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. JULIO HEREDERO VILLALBA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 30 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Feijoo en nombre Don. Jose Augusto , y absuelvo al demandado, Don. Alvaro , de todas las pretensiones de la demanda.
Impongo las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Augusto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Augusto se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda, sobre reclamación de honorarios de letrado, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 413/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, por falta de prueba y concreción de lo debido.
Aduce a su favor el apelante que ha quedado acreditado el trabajo y la efectiva realización del mismo; que no concurre la prescripción porque la ha interrumpido y el trabajo ha de contarse en cómputo global por lo que no es preciso que la minuta sea detallada y que la alegación de pago fue una cuestión nueva no alegada al contestar a la demanda.
A dicha pretensión se opone D. Alvaro que advierte de la falta de concreción de la reclamación interpuesta, así como del carácter indiscriminado y poco específico de la documentación aportada con el escrito de demanda; el documento fue construido para la reclamación judicial a instancia del apelante. No niega la realización de los trabajos efectuados entre 2000 y 2004 pero sí que los hubiera contratado él. Los servicios prestados tuvieron su causa en la herencia del apelado y su hermana, se siguieron varios procedimientos y no se juró la cuenta, ni se hizo reclamación alguna sobre ellas. Se han impugnado todos los documentos presentados, y se insiste en la prescripción trienal, en la necesidad de detalle de la factura y el pago en su caso de lo debido por su hermana, a quien se propuso de testigo por el propio apelante.
SEGUNDO.- De la prescripción de la acción alegada por la parte apelada no impugnante.-El Letrado de la parte demandada se había opuesto en primer lugar a la acción de cumplimiento contractual alegando la prescripción de la acción con fundamento en el art. 1964 del C.Civil , pese a todo, fue desestimada en primera instancia, de tal manera que, apelada la sentencia desestimatoria por el actor, y absuelto el demandado no la ha tampoco impugnado, formalmente, pese a que considera que la acción sí estaba prescrita.
Tratamos de aproximarnos ahora, siquiera por encima, a las consecuencias que se derivan de la inactividad impugnativa de la apelada frente a la desestimación por el tribunal a quo de las excepciones por él formuladas, en relación al ámbito de conocimiento del tribunal de apelación ad quemrespecto de aquellas excepciones que fueron desestimadas en la primera instancia y sobre las que el demandado no recurrió ni formuló impugnación.
Cabe señalar que la doctrina jurisprudencial no es uniforme, como tampoco lo son los autores, algunas sentencias -la mayoría, eso sí- estiman que, si el demandado no impugna expresamente la desestimación de la excepción por él formulada en primera instancia, se le tendrá por conforme en dicho pronunciamiento perjudicial para él y el tribunal ad quem no puede entrar a conocer de esa excepción, cuya desestimación ha sido consentida. Particularmente lo contemplan las STS de 5 de junio d 1992 para el caso de la prescripción, la de 14 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1996, 23 de junio de 2006 que cita las de 22 de marzo de 2005, 22 de marzo de 2002, 7 de noviembre de 2001 y 25 de octubre de 2001, cuando entienden que el demandado absuelto en el fondo que pretende que la excepción implícitamente desestimada en primera instancia sea de nuevo examinada por el tribunal ad quem, habrá de adherirse a la apelación.
Alguna Sentencia existe discrepante con ello como la de 12 de noviembre de 1992 , 30 de mayo de 1992 sobre todo desde la perspectiva de una eventual reformatio in peius.
Nos inclinamos en estos casos en anteriores resoluciones de esta Sala, por seguir la tesis mayoritaria en la jurisprudencia en el sentido de que habiéndose analizado expresamente, y rechazado la excepción de prescripción de la acciónal demandado, si este deseaba que pudiera ser acogida en esta alzada, no obstante al recurrir el actor apelante, debió haber impugnado la sentencia porque existía un gravamen que justifica el recurso y hace necesaria la impugnación para evitar tener a la parte por consentida en la desestimación de la excepción. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la viabilidad de la excepción, sino que directamente desestima la demanda,de ahí que, por un lado, es el apelante el que introduce dicha excepción como motivo de recurso expresamente; y, por otro lado, la parte apelada la contesta y mantiene, nos pronunciemos sobre el mismo, ya ab initio puesto que, de ser acogida, se haría innecesario el análisis de los demás motivos de recurso.
El plazo prescriptivo y su dies a quo sobre la cuestión nos lo resume la STS de 13 de junio de 2014 cuando indica que "el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...'( Sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...'( Sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente'( sentencia de 8 abril 1997 ).
La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )".
Así pues, las reclamaciones de honorarios de letrado y la singularidad de las mismas habida cuenta de la continuidad de los servicios prestados por este en el caso litigioso y que no permiten su separación en distintas fases, el inicio del término prescriptivo tendrá lugar cuando finalicen las intervenciones jurídicas con motivo de la herencia del demandado y dejen de prestarse los servicios por el mismo.Es más, el propio apelado reconoce que dichas actuaciones tuvieron lugar con motivo del fallecimiento de sus padres.
En el caso concreto se han abonado parte de las minutas entre los años 2003 y 27 de junio 2007 por importe de 1100€, de ahí que la entrada del monitorio previo a este procedimiento con fecha 22 de febrero de 2010, interrumpió la prescripción trienal a que se alude por la parte apelada. Puede decirse efectivamente que los recibos son de creación unilateral del actor, no nos cabe duda, si bien su compañero de despacho y testigo en la vista ya reconoció el haber cobrado uno de ellos, lo que unido al hecho de que la prescripción de interpretarse restrictivamente y su carga incumbe a quien la alega, consideramos la desestimación de la misma.
TERCERO.- De la ausencia de minuta detallada.-Efectivamente tal como señala el apelante esta Sección ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones a propósito de la cuestión en SAP de 29 de abril de 2005 y 26 de marzo de 2008:
'la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es especialmente exigente en la necesidad de claridad y nitidez en el planteamiento de las alegaciones. Basta para advertirlo con la lectura de los arts. 399 para la demanda y 405 para la contestación; este segundo precepto, además, establece que el demandado expondrá los 'fundamentos de su oposición'. Pues bien, el demandado, al final de su alegato de hechos, y después de reprochar la falta de detalle de la minuta , añade que 'no está conforme con las cantidades de dicha minuta ', sin que especifique en qué consiste esa inconformidad, si se trata de que considere que se están incluyendo conceptos o intervenciones profesionales que no proceden o que no tuvieron lugar o si las cantidades exceden de lo debido, y, entonces, por qué y en qué medida y si ello ocurre en todos los casos o solo en algunos de los procedimientos a que la reclamación se refiere. En la fundamentación jurídica solo se hace referencia a la falta de detalle en la minuta, pero ninguna cita o fundamentación a propósito de esa ambigua protesta o disconformidad sobre las cantidades. Se trata, por lo tanto, de una invocación indeterminada, ambigua, inaceptable para sentar los términos del debate, impropia para entablar la relación dialéctica que corresponde a los escritos de demanda y contestación.
Es incoherente el apelante al reprochar al juzgador a quo la falta de motivación cuando califica de moderados los honorarios del demandante, si el propio recurrente no ha motivado ni ofrecido explicación en modo alguno su disconformidad con las cantidades. Los deberes de motivación no son solo exigibles a los tribunales, sino también a quienes formulan peticiones o ante ellos, en la medida que han de venir acompañadas de una fundamentación expresa.
(...) En el escrito de recurso se reprocha la ausencia de detalle en la minuta y la omisión de certificación o copia de las normas de honorarios (ni de Galicia ni de Madrid) sin cuya constancia y referencia el juzgador no puede ejercer la función moderadora.
Sobre el segundo extremo apuntar que en el recurso no se hace protesta alguna sobre honorarios excesivos, por lo que la invocación de las normas corporativas se hace en el vacío. Al margen de lo dicho, hay que hacer constar, que en momento alguno la demandada se ha detenido a indicar en qué forma o medida se apartarían, en su opinión, las cantidades de las pautas indicadas en las citadas normas. De otro lado, es doctrina jurisprudencial que las mismas carecen de todo carácter vinculante. Dice la STS 23-2-2004 que 'las normas orientadoras de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados no son vinculantes para los Tribunales quedando a la potestad de los mismos establecer los que consideren justos apreciando las circunstancias del caso, incluso en aquellos supuestos en que los honorarios vengan determinados por la aplicación de una determinada escala a una cuantía litigiosa previamente establecida en el pleito'. La de 20-11-2003 indica, por su parte que 'la decisión de la Audiencia se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala sobre la determinación judicial del precio cierto, cuando se trata de la retribución económica del Letrado. La jurisprudencia reconoce a tal efecto, aparte del valor de la costumbre o uso frecuente en el lugar, la importancia de las pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), y de las normas colegiales, que si bien no tiene carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1998 ; 16 septiembre 1999 , entre otras)'.
El apelante, como ya adelantamos, también impugna la minuta por no venir detallada con incumplimiento de la exigencia del art. 242.3.
Es sabido que la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio interpretativo del precepto antes citado (423 de la precedente LEC). Por ejemplo, la STS 26-7-2000 llega a disculpar la cita concreta de la norma con arreglo a la cual se minuta; señala, en efecto, que 'es doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de la presentación de la minuta de Letrado de forma genérica o globalizada en la presentación de los servicios realizados para la defensa de su cliente. Tampoco es necesario, aunque sería conveniente, la concreción de la norma en la que se basa tal minuta '.
La STS 27 de marzo de 2000 por su parte dice: 'La impugnación planteada se articula en varios supuestos, correspondiendo el primero a que la minuta del Letrado no resulta detallada, sino que se expidió por el global importe de veinte millones de pesetas. La jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando al respecto, que dicha forma de minutar total es procedente y no infringe el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que contiene actuaciones procesales que efectivamente han sido realizadas y no fueron objeto de impugnación expresa y concreta ( SS. de 20 y 27-10-1998 , 20-3-1999 , 11-5-1999 , 26-5-1999 y 27-10-1999 ), no exigiéndose minuta detallada en cuanto a las consignaciones de la cuantía concreta asignada cada concepto, pues la minuta ha de resultar del aspecto proporcional correspondiente a cada una de las normas procedentes ( SS. de 22-10-1990 , 15-7 y 16-12-1991 , 7-3 y 20-3-1996 , entre otras muy numerosas'. También, y entre otras, las SSTS de 18-2- 2000 y 24-10-2001 .
No obstante, lo anterior, merece la minuta de honorarios que se reclama un reproche, además de lo que se dirá a continuación, y es su generalidad 'trabajos prestados', que el Tribunal entiende integrados, sin embargo, con la redacción de los hechos de la demanda y la referencia a los procedimientos que allí se mencionan.
CUARTO.- Del arrendamiento de servicios.-Como ya dijimos en nuestra SS de 5 de noviembre de 2015 , Pnte. Ilmo. Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER 'la relación entre cliente y abogado, dejando al margen las que se desarrollan en el ámbito laboral, se configura como un contrato de arrendamiento de servicios en el que el profesional presta asesoramiento o, en general, asiste al cliente, a cambio de una contraprestación económica.
Dicha contraprestación u honorarios puede fijarse, bien ab initio al formalizar el contrato o mediante la aceptación del presupuesto elaborado por el letrado, bien en el curso o al término de la intervención profesional.
En el primer caso, una vez prestada la asistencia de que se trate, el cliente viene obligado al pago de los honorarios pactados, de acuerdo con los arts. 1255 , 1256 , 1258 y 1544 del Código Civil . En el segundo, a falta de acuerdo entre las partes, el legislador pone a disposición del abogado dos cauces para reclamar el importe de sus servicios:
a) El procedimiento de jura de cuentas, previsto en el art. 35 LEC y caracterizado por su ejecutoriedad, toda vez que, presentada la minuta detallada de sus honorarios, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague o impugne la cuenta, bajo apercibimiento de apremio, de manera que, si impugnare los honorarios por indebidos, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y resolverá mediante decreto la cantidad que haya de satisfacerse, mientras que, si se impugnaren los honorarios por excesivos, se procederá conforme a los arts. 241 y ss. LEC , es decir, se oirá al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
b) El juicio declarativo verbal u ordinario, en función de la cuantía que se reclame.
La diferencia entre uno y otro procedimiento radica en la posición de las partes y en la relativa inversión de la carga de la prueba.
En el primer caso, si el deudor no paga ni impugna, se despacha ejecución contra el mismo sin más trámite por la cantidad reclamada en la cuenta, partiendo siempre de la corrección cualitativa y cuantitativa de la minuta; si se opone, en función de la naturaleza de los motivos de impugnación, resuelve directamente el secretario judicial o se recaba informe del Colegio de Abogados.
En cambio, cuando la reclamación se ventila a través del juicio declarativo, el tratamiento es idéntico al del resto de pretensiones. El demandante expondrá en su demanda, numerados y separados, los hechos que constituyan la base de su pretensión, la valoraciones que procedan sobre los mismos y los fundamentos de derecho de los que pretenda extraerse la consecuencia postulada ( art. 399.1 , 3 y 4 LEC ), siendo de aplicación las previsiones generales en torno a la carga de la prueba, y, por ende, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 271.1 y 2)"
Pues bien, el actor en su demanda sostenía que a raíz del fallecimiento de los padres del demandado se encargó de la gestión de determinados asuntos de la herencia, y en particular detalla los siguientes:
1.- Liquidación de la herencia de su fallecido padre y todas las gestiones derivadas de la misma ante el liquidador del impuesto de sucesiones y donaciones.
2. Juicio de Cognición n.° 289/2000 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilagarcía de Arousa y Apelación ante la Sección 4' de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
3.De manda ejecutiva para hacer efectiva la sentencia recaída en el procedimiento anterior.
4.Juicio de Desahucio n.° 66/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilagarcía de Arousa.
5.Procedimiento Ordinario n.° 397/02 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vilagarcía de Arousa y Apelación ante la Sección 2a de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
6. Gestiones varias consistentes en redacción y envío de cartas a diversos arrendatarios para exigir el pago de la renta o la actualización de la misma.
7.Consultas varias.
La factura que se reclama es del siguiente tenor:
"Minuta de Honorarios que, a efectos de Reclamación Judicial, Letrado que suscribe como devengados por los trabajos llevados a instancia de Don Alvaro .
HO NORARIOS ..................................7.000,00 €
IVA.............................................1.120,00 €
PAGO A CUENTA (23/07/03) ......... 300,00 €
PAGO A CUENTA (14/12/05) ............500,00 €
PAGO A CUENTA (27/06/07) ............300,00 €
TOTAL (s.e.u o)........................... 7.020,00€"
Lógicamente, como también señalábamos en aquella resolución precitada, al formularse la pretensión en el marco de un proceso declarativo, incumbe al actor acreditar no solo la realidad de las concretas partidas que reclama al amparo de las respectivas minutas, sino la procedencia de su cuantía. Sin embargo, la prueba practicada en los autos, en relación con esta cuestión, se limita a testimonios de los distintos procedimientos en que afirma que intervino y que dieron lugar a las minutas reclamadas. No se ha practicado pericial alguna ni se ha recabado el oportuno informe del Colegio de Abogados de Pontevedra, de forma que, al término del proceso que nos ocupa, si bien existe un soporte documental apto para comprobar si las partidas (o, al menos, la mayoría de ellas) responden a una actuación real, no hay elemento alguno sobre la corrección de las cantidades minutadas, que le resultan discutidas en la Audiencia previa.
No se trata de que la reclamación de honorarios se ajuste a las normas del Colegio porque la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohibió a los Colegios Profesionales la fijación de baremos orientativos y cualquier otra 'orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios ' (cfr. art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , tras la citada reforma), y, aunque dicha prohibición no es absoluta, ya que la referida Ley 25/2009 introdujo en la Ley de Colegios Profesionales una disposición adicional 4 ª en la que prevé que los Colegios de Abogados puedan elaborar criterios orientativos, la misma disposición circunscribió su ámbito' a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los Abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita '.
De este modo, la citada disposición adicional 4º deja a salvo las competencias que la legislación procesal ( arts. 35 y 241 y ss. LEC ) atribuye a los Colegios de Abogados, en orden a facilitar a los colegiados criterios informativos sobre honorarios, que permitan determinar de manera precisa su cuantía en los expedientes de tasación de costas o de jura de cuentas. Pero únicamente con relación a esta clase de procedimientos, cuya naturaleza justifica la existencia y aplicación de los baremos, en un caso porque no estamos ante una relación profesional entre abogado y cliente sino ante la necesidad de cuantificar el crédito que el vencedor del pleito tiene sobre el litigante vencido, y, en otro caso, porque se trata de un procedimiento sumario, con una cognición limitada en el que los medios de defensa se circunscriben a alegar que el carácter indebido o excesivo de las partidas, supuesto, este último, en el que el informe del Colegio de Abogados atiende a la aplicación que de tales criterios se haya llevado a cabo por el colegiado.
Los baremos orientativos no constituyen normas ni recomendaciones dirigidas a los abogados en su relación con el propio cliente, con quien tienen absoluta libertad para, dentro de la autonomía de la voluntad de ambas partes, pactar la remuneración por el servicio contratado, en la forma y por el importe que las partes acuerden. Antes, al contrario, se trata de criterios orientados a servir de base a los Colegios para emitir los dictámenes sobre honorarios profesionales que le sean requeridos por los órganos judiciales, ya sea en el ámbito de las impugnaciones de tasaciones de costas o juras de cuentas, ya cuando se suscite litigio sobre tales honorarios. De ahí que, en el caso de que se cuestione la procedencia o el importe de los honorarios en un proceso declarativo, no corresponda al órgano judicial realizar por sí la cuantificación pecuniaria de los honorarios sobre la base de los mencionados baremos, sino que la parte interesada ha de acreditar, a través de la oportuna prueba pericial, la realidad, pertinencia, utilidad y valoración de la actuación profesional discutida, siendo ese informe el que el Tribunal apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicho de otra manera, en la medida que, para valorar los hechos y circunstancias que se alegan como presupuestos fácticos de la reclamación o adquirir certeza sobre ellos, son necesarios conocimientos técnicos, el demandante debe aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes ( art. 335 LEC ), o solicitar la designación judicial del mismo para que emita el oportuno dictamen, sea una persona física, sea una institución o colegio profesional ( arts. 339 y 340.2 LEC ). Pero lo que no puede hacer el Tribunal es sustituir al perito por su propio conocimiento privado para obtener una conclusión que, por tal motivo, ni ha sido sometida a debate contradictorio ni dispone de otro sustento que el sentir del Tribunal, ni sería susceptible de revisión por un tercero, puesto que, al carecer de cualquier punto de referencia (y no lo es el repetido baremo), lo que para un órgano judicial puede ser correcto, para otro puede resultar desproporcionado por exceso o defecto.
En definitiva, no se trata de negar al actor el trabajo efectuado para el demandado lo cual se deduce de la documental acompañada (a medio de fotocopias, a veces de difícil lectura) así como que el demandado vino a reconocerlo, pero la ponderada decisión del pleito hubiera exigido un dictamen pericial, ya de un abogado experto en la materia, ya del Colegio de Abogados, que, sopesando las circunstancias concurrentes, y, entre ellas, la dificultad o complejidad del problema jurídico, la amplitud y complejidad de los hechos, la amplitud o extensión de lo que es objeto de debate, la dificultad o laboriosidad del estudio de antecedentes, el tiempo necesariamente invertido en la realización de los trabajos, la utilización de legislación, jurisprudencia o literatura jurídica histórica, foral o autonómica, extranjera, comunitaria o internacional en general, o de legislación nueva sin doctrina jurisprudencial o con doctrina novísima..., ofreciera al Tribunal las conclusiones correspondientes y que éste valoraría según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), tal como se da por sentado, por ej. en la STS 16 de febrero de 2007 .
Al no hacerlo así se privó al Tribunal de un material, unas explicaciones, valoraciones y unos resultados necesarios para fundamentar la convicción y correspondiente decisión sobre los extremos objeto de controversia, por lo que, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, la pretensión no debe prosperar, sin que obste a lo expuesto el que el demandado se haya beneficiado del trabajo, ni tampoco que afirme que nada adeude al actor, o que la acción esté prescrita toda vez que la determinación del precio ( cuánto se le debe) es algo que debe probar el actor, si es que el demandado se niega a su pago en los términos del art. 217 de la LEC .
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo contra la Sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de honorarios dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 413/11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

