Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 271/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 128/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100261
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4039
Núm. Roj: SJM SS 4039:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 656/2015
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Abogado/a :
Antecedentes
Se pedía la inhabilitación por un periodo de dos años.
Tambien se pedía la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios con caracter solidario en la suma de 342.134,15 euros.
Según el informe los hechos y presunciones en los que se basa la calificación culpable son los siguientes:
- Irregularidades contables ( art. 164.2.1º L.C .): Se entiende que se dan regularizaciones de saldos acreedores que no se corresponden con la realidad; se compensan con la cuenta de ingresos excepcionales 778 los saldos de acreedores que se dan de baja sin justificación alguna incrementando la cuenta de ingresos y mejorando la cuenta de resultados; se considera que todas estas irregularidades provocan una simulación patrimonial en las cuentas que no coinciden con la realidad.
Tambien se indica que se dan bajas deudas con derecho a cobro.
De igual modo se considera irregular la activación de un credito fiscal por el importe de 203.651,09 euros desde el ejercicio 2012.
- Alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º L.C .): Se considera que ha habido un desvio de fondos de la concursada a una cuenta de D. Luis Pablo con el fin de impedir embargos de cuentas de la sociedad concursada y así poder pagar a los acreedores según el criterio de la concursada y su organo de administración, no coincidente con el del vencimiento; los cobros a favor de la concursada se ingresaban en una cuenta titularidad de D. Luis Pablo , que iría transfiriendo a la cuenta de la concursada fondos según las necesidades de pagos de deudas de la misma en función de los criterios de la concursada.
- Salidas fraudulentas de activos ( art. 164.2.5º L.C .): Se sostiene que con caracter fraudulento y con destino al patrimonio de D. Virgilio y D. Luis Pablo han sido sacados diversos vehiculos del patrimonio de la concursada a precios muy inferiores a los de mercado y sin contraprestación económica alguna, con compensación de deudas.
- Retraso en la solicitud de concurso: se considera que ya en el ejercicio 2012 la concursada se encontraba en situación de insolvencia y se debió de pedir el concurso ya en el ejercicio 2013.
En base a lo anterior, se pide la calificación culpable, con las consecuencias antes reseñadas; la indemnización de daños y perjuicios se cuantifica en función de las regularizaciones ficticias de saldos acreedores cuantificadas en el importe de 321.624,15 euros, así como en la cuantía de 20.510 euros, que se corresponde con las salidas fraudulentas de bienes.
- La concursada se puede considerar que se allanó a la petición de culpabilidad, pues presentó escrito pidiendo la calificación culpable con las consecuencias que estimo oportuno.
- D. Virgilio , D. Luis Pablo y Doña Visitacion se personaron oponiendose a la calificación en base a lo siguiente.
a) Las regularizaciones ficticias estan motivadas por diversos redondeos a la baja de algunas partidas por diferencias entre la constancia aparente de la deuda contabilizada y la menor cantidad de la deuda reclamada o por incumplimientos de contrato en los que se habia contabilizado una compra y la venta de madera o de la bio masa y luego la propiedad no quería que se materilizara por el precio o por que la empresa no queria adquirirlo en las condiciones requeridas por la propiedad.
Respecto del credito fiscal se indicaba que no se puede objetar nada dado que sus importtes y previsiones se efectuan por la Asesoría Fiscal de la empresa.
b) En relación con el alzamiento de bienes, se alega que todo lo que se ingresaba en la cuenta de D. Luis Pablo salía para atender a las obligaciones de la concursada.
c) En relación con las salidas fraudulentas de vehiculos, se alegaba que se trataba de activos totalmente amortizados por la empresa y que el precio de venta era correcto en función del estado y desgaste de los vehiculos.
d) Se añade que se habian establecido convenios de pagos con la TGSS y la D. Foral y la mayor parte de acreedores y que la empresa no era insolvente, se añade que los principales perjudiciados por el concurso son D. Virgilio y D. Luis Pablo , el primero avalista de la cocnursada y ambos acreedores y que tienen comprometidos en la concursada la suma de 984.027,76 euros.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Tambien hacen alegaciones en favor de la culpabailidad y plantean propuesta de calificación culpable los personados D. Carlos y D. Edmundo , socios personados en la sección de calificación
El artículo 164.1 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, así como sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del concurso. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, según el art. 172 bis 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit'.
La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de culpabilidad', las cuales, en todo caso, permiten una prueba en contrario, tanto en lo referente al hecho base de la presunción deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
Siguiendo el orden de dichos preceptos, comenzamos con las irregularidades contables ( art. 164.2.1º L.C .):
Estas imputación habría de analizarse en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., considerando que la administración concursal lo debe de entender como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.
Se entiende que se dan regularizaciones de saldos acreedores que no se corresponden con la realidad; se restaban cantidades a los saldos acreedores que no se correspondían con abonos, con cargo a la cuenta de beneficios extraordinarios; ésto, según el informe de la adm. concursal y el escrito de alegaciones de los personados, suponia que las cuentas que se elaboraban no se correspondian con el estado real de la sociedad, al reflejar un pasivo inferior al real de la empresa.
Como se puede comprobar a la vista del cuadro que se incluye en la pagina 9 del informe de la ad. concursal, se sostiene que las cuentas de los ejercicios previos a la declaración concurso (2012-2014) serían muy peores a lo que se refleja en la realidad, hasta el punto que las de 2012 y 2014 pasarian a tener resultados negativos en lugar de positivos, y las de dos mil trece unos resultados negativos de -236.758,08 euros, en lugar de -162.990,05 euros; de igual modo estas diferencias tambien se producirian en la cuentas del ejercicio 2015 en el que la sociedad se declaró en concurso, con una diferencia de 55.000. euros de pasivo irregularmente suprimido.
En relación a estas regularizaciones, las razones que se dan por la parte demandada que se opone, D. Virgilio y D. Luis Pablo no se pueden considerar de recibo puesto que se alegan hechos que carecen de ningun soporte probatorio, como son redondeos a la baja de saldos acreedores por falta de reclamación o por incumplimientos de contrato, mientras que en el acto del juicio declararon tres testigos ( Iván , Martin e Santiago ), cuyos creditos habian sido objeto de esas regularizaciones que declararon no haber renunciado a dicha deuda, ni haber llegado a ningún acuerdo de compensación o condonación con la concursada; por lo demás, la costancia de la deuda previamente en la contabilidad, hasta la regularización, es prueba suficiente de su existencia y la postura procesal de la parte demandada que pasó a alegar como motivo de defensa en el acto del juicio la prescripción de las deudas, cuando ello no habia sido hecho en su escrito de alegaciones, es motivo que ahonda en lo infundado y no acreditado de las razones dadas para justificar las indicadas regularizaciones, que efectivamente suponen una disminución del pasivo que afecta a la imagen fiel de las cuentas aprobadas; por lo demás, se utilizaba la cuenta 778 para un supuesto que no es el propio, lo cual abunda en la irregularidad.
De igual modo se considera irregular la activación de un credito fiscal por el importe de 203.651,09 euros desde el ejercicio 2012, que se mantiene en los ejercicios subsiguientes, sin que haya previsión de obtener beneficios en ejercicios futuros a los efectos de poderse compensar ese credito fiscal, lo que hace irregular su activación.
Sobre esta cuestión la parte demandada no se opone a la existencia de esa irregularidad, puesto que simplemente indica que nada puede objetar y que ignora su fundamento real, sin que haya aportado prueba alguna que justifique la constancia de ese credito en la contabilidad de una empresa que no va a obtener beneficios, entre otras cosas, porque entra en liquidación.
Por lo demás, es evidente que la activación de un credito fiscal de esa suma y su mantenimiento en los ejercicios previos a la declaración de concurso, supone una mejora en el balance considerable que tampoco se corresponde con la realidad y evidencia que las cuentas aprobadas no se corresponden tempoco con la situación real de la empresa.
En suma, concurren en los ejercicios previos a la declaración una serie de irregularidades contables que hay que considerar relevantes puesto que afectan a una correcta comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad, que presenta unas cuentas con base en esas irregularidades mucho mejores que las que se corresponden con la verdadera situación económica de la empresa.
Por lo tanto, se debe de apreciar esta causa de culpabilidad, imputable a D. Virgilio como anterior administrador y liquidador de la sociedad cuando se dan las indicadas irregularidades.
El Art. 164.2.4º de la L.C . califica el concurso como culpable 'cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo de cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'; en estos actos tipificados por el legislador se demuestra el ánimo defraudatorio del concursado, que pretende reducir la masa activa y perjudicar el cobro de los créditos por los acreedores; en el caso concreto, se imputa un alzamiento del segundo supuesto contemplado y que se equipara al denominado 'alzamiento procesal' del art. 257.1.2 del C. Penal y, a diferencia del primer supuesto de la presunción, no se exige perjuicio a los acreedores, por lo que la mera realización probada del acto de obstaculización deberá suponer la calificación del concurso como culpable, independientemente de que haya conseguido o no su resultado.
En relación con esta causa de culpabilidad, de contrario lo que se alega es que no se aporta ninguna prueba, toda vez que cada centimo que se ingresaba en la cuenta de D. Luis Pablo , salía para pagar deudas de la concursada; tambien se alega la ausencia de acreedores que pudieran embargar la cuenta por la existencia de acuerdos con la TGSS, la Hacienda Foral o los trabajadores de la empresa e incluso con los bancos o proveedores.
Por lo tanto, no se discute el hecho en sí, es decir, que los cheques de la concursada no se cobraban en su cuenta, sino en las de titularidad de D. Luis Pablo , y que despues se ingresaba en la cuenta de aquella los fondods necesarios para efectuar pagos segun criterio del liquidador-administrador, de modo que la cuenta de la concursada carecia de fondos en terminos generales, lo cual, por otro laso, se puede apreciar facilmente con el examen de los extractos de dichas cuentas remitidos por BANCO SABADELL de los ejercicios 2014 y 2015.
No cabe duda de que la practica antes reseñada era potencialmente apta para frustrar cualquier embargo que pudiera recaer sobre las cuentas de la concursada que estaban constantemente huerfanas de fondos y servía para que la concursada pudiera discriminar que creditos abonaba y cuales no, poniendo sus fondos a salvo de ejecuciones existentes o potenciales; del mismo modo, el animo fraudulento es obvio y innegable; cuando el liquidador-administrador y su hijo consienten que los pagos no se ingresen en la cuenta de la concursada, sino en la de éste ultimo, por fuerza tienen que prever que con esta medida la cuenta de la concursada carece de fondos para hacer frente cualquier tipo de retención o embargo que recaiga sobre la misma.
Por lo demás, no puede negarse que la concursada tenia acreedores impagados, las mismas regularizaciones de creditos irregulares son prueba de ello; incluso, la parte demandada, despues de afirmar la existencia de acuerdos, admite que la TGSS dejó sin efecto los aplazamientos, lo que hacia titular de creditos plenamente ejecutivos; todo ello, aparte de la falta de prueba de todos esos acuerdos con los acreedores para el pago de creditos a los que se hace referencia; tal falta de acreditación es apreciada por la A. Provincial de Guipuzcoa en el Auto de 23-5-2016 que confirma la declaración de concurso, recurrida por la parte demandada, que viene a indicar que tanto la deuda con la TGSS, como con la Hacienda Foral se encontraban en fase de ejecución y no se acreditan los convenios invocados por los recurrentes.
Por lo expuesto, esta causa de culpabilidad debe tambien apreciarse.
Se sostiene que con caracter fraudulento y con destino al patrimonio de D. Virgilio y D. Luis Pablo han sido sacados diversos vehiculos del patrimonio de la concursada a precios muy inferiores a los de mercado y sin contraprestación económica alguna, con compensación de deudas.
El legislador prevé como presunción de culpabilidad del concurso en el
art. 164.2.5º de la L.C .' Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'. Supone la realización de actos de transmisión encaminados al vaciamiento patrimonial, sea cual sea su titulo, por parte del deudor, por lo que engloba tanto la transmisión a título oneroso como gratuito, la renuncia de derechos y la constitución de gravámenes sobre los bienes. Para que opere esta causa de culpabilidad del concurso, la Ley exige que exista intención fraudulenta, para lo que habrá que valorar la causa que ampare dichos actos (
SAP Barcelona de 29 de noviembre de dos mil siete : '
La Sala 1ª del T. Supremo, en la sentencia de veintisiete de Marzo de dos mil catorce ha precisado que ' el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
4.-. Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.'
En el caso presente, es un hecho no discutido que los vehiculos propiedad de la concursada Mitsubishi ....-JQN , Mitsubishi ....-QDJ y Quad CAN-AM Outlander 400 salieron del patrimonio de la concursada vendidos bien a D. Virgilio o D. Luis Pablo o su esposa y que el precio no fue pagado en metalico sino por compensación de creditos
La cuestión sería dilucidar si estas operaciónes, que en suma son una dación en pago, puede considerarse que entraña ese elemento subjetivo al que nos hemos referido anteriormente.
Lo primero que se puede apreciar es que los vehiculos se venden a un precio diferente del que primero se factura, puesto que cada una de las operaciones tiene dos facturas, la segunda de un importe sensiblemente inferior al que figura en la primera, como se comprueba en la documentación acompañada al escrito de alegaciones de D. Carlos y D. Edmundo , todo lo cual ya constituye una anomalía que hace dudar de la bondad e inocuidad de las operaciones, pues no se explica de contrario la razon de esa doble facturación de las ventas; en segundo lugar, la parte actora aporta informes sobre el valor superior de los vehiulos al precio de venta, mientra que la parte demandada, que afirma lo contrario, no aporta ningún valor; por ultimo, la venta de los vehiculos no tiene ninguna justificación economica, puesto que no supone ingreso de metalico para la concursada, puesto que el precio se paga mediante compensación de deudas.
La consecuencia de estas operaciones es que la concursada pierde sin justificación economica unos activos que dejan de ser aptos para satisfacer a acreedores y que van a parar al patrimonio del liquidador y de su hijo, que en un futuro concurso, serian acreeedores subordinados y que, con toda seguridad, no verain satisfechos los creditos compensados.
De lo anterior, se puede deducir que tales actos son fraudulentos, los adquirentes son conscientes de la falta de justificación economica de la operación desde el punto de vista de la concursada y de que la misma se vacía patrimonialmente siendo mas dificil que acreedores preferentes en pago cobren sus creditos; por otro lado este caracter fraudulento de la venta de activos se ve refendedado por una doble facturación injustificada y por una venta a menor valor que el real.
Por ello, esta causa de culpabilidad tambien se debe de apreciar.
Tal retraso ni siquiera es negado en la oposición de D. Virgilio y D. Luis Pablo , que lo obvia.
Del informe de la ad. concursal se desprende que los trabajadores de la concursada no cobraban las pagas extrordinarias de junio y diciembre desde, al menos el ejercicio dos mil doce, que la concursada venia incumpliendo de forma continuada el pago de las cuotas de IVA desde inicios de dos mil doce y de IRPF tambien se dejan de abonar las retenciones durante todo el ejercicio dos mil trece; de igual modo, la TGSS ha venido cobrando la deuda que tenia con la concursada de los ejercicios 2013-2015 mediante embargos sobre su patrimonio.
Todo ello supone la concurrencia de hechos reveladores de la insolvencia ( art. 2.4º L.C .) en la concursada desde el ejercicio dos mil doce y la obligación de promover el concurso ya desde finales de dos mil doce o inicios de 2013; por lo demás, volvemos a repetir en que no se justifica la existencia de convenios que excluyan la situación de insolvencia y la propia Audiencia, en su referida resolución, coincide con la ad. concursal en la falta de rentabilidad de la concursada en los ejercicios 2013-2015, todo lo cual nos da por considerar acreditado que, efectivamente, hubo un retraso en la solicitud de concurso en los terminos indicados.
Por todo lo expuesto, debe de de declararse culpable el concurso por todas y cada una de las razones dadas por la ad. concursal.
Por otro lado, es justificada la condición de cómplice de Don Luis Pablo , habida cuenta de que dos de las conductas que dan lugar a la calificación culpable (alzamiento y salida fraudulenta) le implican directamente y no habrían sido posibles sin su propia intervención.
De conformidad con el art. 172.2.2º y 3º debe de decretarse la inhabilitación de D. Virgilio para la administración de bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona con la duración de dos años, por razones de congruencia al ser la mínima sanción y la solicitada.
Los declarados afectados y cómplices figuran como acreedores, por lo que procede condena a la perdida de derechos que pudieran tener como tales, de conformidad con el art. 172.2.3º L.C .
No se pide la condena a devolver lo recibido indebidamente del deudor.
Se pide la condena solidaria de ambos a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, que cuantifica la ad. concursal en la suma de 342.134,15 euros que derivaría, por un lado, de la regularización ficticia de saldos acreedores, cuantificadas en la cifra de 321.624,15 euros y, por otro lado, en la de 20.510 euros por las ventas de vehiculos.
Distinta a la responsabilidad por déficit concursal es la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC tanto por razón de su objeto como del presupuesto subjetivo. Aqui no se pide responsabilidad por el deficit concursal, sino la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC , que es de naturaleza resarcitoria y precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: un acto ilícito imputable a los administradores, un daño al patrimonio social y la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, correspondiendo a la administración concursal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , la carga de acreditar la concurrencia de esos requisitos.
Si tenemos en cuenta los hechos en los que se basa la petición de indemnización, debemos de rechazarla en relación con la regularización de saldos acreedores, puesto que no se justifica que daño al patrimonio social han supuesto los mismos, sin perjuicio del que hayan ocasionado a los acreedores cuyos saldos fueron irregularmente regularizados.
En cuanto a la venta de vehiculos, sí consideramos que con los informes aportados por D. Carlos y D. Edmundo se justifica un perjuicio para la empresa (docs 8.7 y 8.9); la parte contraria no ha aportado ningún documento que justifique una valoración diferente de esos vehiculos.
Teniendo en cuenta el destino de los vehiculos, D. Virgilio debe de ser condenado al pago de la suma de 7.650 euros derivados del perjucio por la venta del vehiculo matricula ....-JQN , mientras que el mismo, como liquidador de la vendedora y D. Luis Pablo como adquirente por sí o por su esposa (mediante la compensación de una deuda salarial del complice), solidariamente a la suma de 9.650 euros por la venta de los vehiculos matricula ....-QDJ y quad CAN-AM OUTLANDER 400.
Fallo
Se califica como culpable el concurso del deudor MADERAS MANDIOLA EN LIQUIDACION S.L.
La calificación de culpable alcanza como afectado a Don Virgilio y como complice a D. Luis Pablo .
Se inhabilitación por un periodo de dos años a Don Virgilio para administrar bienes ajenos, así como a representar a cualquier persona durante el mismo periodo..
Se decreta la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tengan como acreedores concursales o contra la masa.
Se condena a D. Virgilio al pago de la suma de 7.650 euros como indemnización de daños y perjuicios.
Se condena solidariamente a D. Virgilio y a D. Luis Pablo a la suma de 9.650 euros como indemnización de daños y perjuicios.
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
