Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2016, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 40, Rec 1356/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: COLLADO MARQUEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 28079420402016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:654
Núm. Roj: SJPI 654:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 40 DE MADRID
C/ Capitán Haya, 66, Planta 5 - 28020
Tfno: 914932827
Fax: 914932829
42010143
NIG: 28.079.00.2-2015/0212035
Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1356/2015
Demandante: Dña. Ángeles
PROCURADOR Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRÍGUEZ
Demandado: D. Inocencio
PROCURADOR Dña. MARÍA LUISA CARRETERO HERRANZ
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Ana Isabel Collado Márquez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n° 63 de esta localidad, los presentes autos de Juicio declarativo ORDINARIO seguidos entre los de su clase con el n° 1356/15, en virtud de demanda interpuesta por Dña. Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Calvillo Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Terrón Arcos, contra D. Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Herranz y defendido por el Letrado Sra. Antequera Jiménez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, dicto la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
Primero.- En fecha 22 de septiembre de 2015 el Procurador Sra. Calvillo Rodríguez presentó, en nombre y representación de Dña. Ángeles , demanda de juicio ordinario contra D. Inocencio , solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia que: I) declare la existencia de intromisión ilegítima del demandado en el derecho al honor de la actora; II) condene al demandado al cese de dicha información ilegítima y se abstenga en delante de manifestar por cualquier medio expresiones difamatorias que menoscaben su dignidad y honor; III) condene al demandado a indemnizar a la actora en 100.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados; IV) que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los siguientes medios y en la forma que el Juzgado determine: Radio Televisión Española, en dos periódicos de tirada nacional, en la publicación REA, en la cuenta twitter Little Spain@littleSpainNYC y en la web www.latinaceawards.org; V) que se condene en costas al demandado.
Segundo.- Correspondió conocer al presente Juzgado de la anterior demanda de conformidad con las normas de reparto, siendo requerida la demandante para que, con carácter previo a admitir la demanda, subsanara los defectos observados en la demanda. Subsanados los mismos, se dictó el 26 de octubre de 2015 decreto de admisión por el que se confería traslado de la demanda y los documentos que la acompañaban al demandado, emplazándole para que en el plazo de veinte días hábiles compareciese y contestase a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarados en situación de rebeldía procesal en caso contrario.
Tercero.- En fecha 12 de noviembre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda, reservándose el informe final a la práctica de la prueba.
En fecha 29 de diciembre de 2015 el Procurador Sra. Carretero Herranz presentó, en nombre del demandado, contestación a la demanda, solicitando, tras alegar los hechos y hacer valer los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas al demandante.
Cuarto.- Citadas las partes para la celebración de audiencia previa, el acto de se celebró el día 30 de marzo de 2016, con el resultado que obra en el acta que antecede, así como en el soporte informático cuyo original queda unido al expediente.
A la vista compareció la representación procesal y defensa letrada del demandante y del demandado, ratificándose en sus respectivos escritos de alegaciones. Comprobada la subsistencia de litigio, las defensas impugnaron el valor probatorio de los documentos aportados de contrario, fijándose a continuación los hechos controvertidos. Recibido el pleito a prueba, la defensa del demandante propuso como medios de prueba: documental por reproducida, interrogatorio del demandado, pericial del Sr. Alejandro y testifical de D. Cecilio y D. Eusebio ; la defensa del demandado propuso documental por reproducida, mas documental e interrogatorio de la actora. Declarada pertinente toda la prueba propuesta, a excepción de la pericial y la testifical del Sr. Eusebio propuestas por la actora y parte de la mas documental propuesta por el demandado, la defensa del actor formuló recurso de reposición el cual, tramitado oralmente, se desestimó, siendo formulada protesta a efectos de segunda instancia.
Se concedió plazo de cinco días a la defensa del demandado para que manifestara fechas en las que su representado viajara a España a fin de señalar juicio; asimismo se concedió traslado por escrito al Ministerio Fiscal para proposición de pruebas, habiéndose mostrado ambas defensas conformes en la celebración de la audiencia previa a pesar de la no comparecencia del Ministerio Público.
Quinto.- Se señaló la celebración de juicio el 10 de junio a las 12:30 horas, fecha en la que se celebró el acto con el resultado que obra en soporte informático.
La defensa del demandado había renunciado mediante escrito previo al interrogatorio de la actora, por lo que se practicó, por un lado, el interrogatorio del demandado que dada su incomparecencia consistió en la indicación por la defensa de la parte actora de las preguntas a los efectos del art. 304 LEC ; y por otro lado, se practicó la testifical de D. Cecilio .
A continuación, las defensas letradas formularon conclusiones y el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda, quedando el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Primero.- Posicionamiento de las partes.-
1.- Dña. Ángeles ha ejercitado una acción contra D. Inocencio encaminada a obtener la declaración judicial de que el demandado cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al amparo de la protección que a esos derechos le otorga el artículo 18 de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y consecuentemente solicita la condena al demandado a cesar en dichas intromisiones, a abstenerse de realizar en el futuro cualquier otra intromisión ilegítima, a dar publicidad a la sentencia y a abonar una indemnización de daños y perjuicios calculada en 100.000 euros.
Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes: (i) Dña. Ángeles es licenciada en Periodismo y pertenece a RTVE desde 1989, habiendo desarrollado numerosos trabajos de relevancia en la cadena y siendo corresponsal en Nueva York desde enero de 2013; imparte clases en la Universidad Francisco de Vitoria y ha recibido diversos premios a su labor periodística; (ii) D. Inocencio facilitó una cinta con un documental que deseaba promocionar a fin de que fuera insertado en un documental de TVE; finalmente no fue utilizado, lo que provocó gran indignación en D. Inocencio que cruzó diversos mails con Dña. Ángeles ; (iii) motivado por su animadversión hacia Dña. Ángeles por este hecho, inició una campaña de desprestigio contra ella que se desarrolló, en un primer momento, a través de la interposición de una querella que terminó en un juicio de faltas con archivo definitivo dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante y, con posterioridad, a través de la publicación en diversas páginas webs y medios digitales de manifestaciones e informaciones que la tildan de corrupta, enchufada, manipuladora de información, acostumbrada a desmanes, pirata del mundo de la televisión, compañera de desfalcos éticos... tales expresiones se manifestaron en el n° 19 y 20 de mayo y junio de 2015 respectivamente de la Revista de Estudios Alicantinos, www.alicantecultura.org y fueron llevados a una asociación de Nueva York para realizar un comunicado de condena contra la periodista; (iv) además ha llevado a cabo llamadas telefónicas a directivos de la cadena para trasladar esas mismas opiniones y ha creado cuentas de correo electrónico para remitir mensajes a los trabajadores de RTVE a fin de comunicarles las corrupciones en la corresponsalía de Nueva York.
2.- Por su parte, la defensa del demandado se ha opuesto a la demandada, negando toda vulneración del derecho al honor de la Sra. Ángeles , sosteniendo la no autoría de las publicaciones y manifestaciones ni la relación con los medios digitales en los que aparecieron; la veracidad de los datos recogidos en los mismos; y la necesaria prevalencia del derecho de expresión del demandado sobre el derecho al honor de la actora ante el prevalente interés general relativo a RTVE en cuanto ente público y la necesidad de dar a conocer la 'corrupción periodística' a la que se refieren todas las manifestaciones cuestionadas.
3.- Finalmente, el Ministerio Fiscal ha solicitado en conclusiones la estimación de la demanda al entender que concurren los requisitos que la constante jurisprudencia de Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humados ha fijado en este tema.
Segundo.- Normativa aplicable y desarrollo jurisprudencial.-
1.- El honor se encuentra protegido como derecho fundamental o de la personalidad en el artículo 18.1 de la Constitución . Sin embargo, ni este precepto ni la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contienen una definición del mismo sino que el art. 7.7 de ésta última recoge un concepto negativo, al expresar lo que constituye su lesión. Define la intromisión ilegítima en el honor como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2.- El fundamento de derecho tercero de la STS 232/13, de 25 de marzo resulta esclarecedor a la hora de examinar la colisión que en nuestra sociedad se producen entre el derecho al honor y la libertad de información y de expresión señalando: 'Libertad de información y de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).
...El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
...El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.° 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.° 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n. 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción
....C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso.... En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ5).....
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC nº 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.° 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1324), 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión 'extorsión' como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (RJ 2004, 5240) (las tres sobre polémica política.
Tercero.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial citada al presente caso.-
La resolución de la pretensión formulada por Dña. Ángeles pasa, en primer lugar, por determinar la autoría y vinculación del demandado con las actuaciones y publicaciones indicadas en demanda y, en segundo lugar, si las mismas constituyen una intromisión en el derecho al honor de la demandante en aplicación de la técnica de la ponderación anteriormente indicada.
1.- D. Inocencio no asistió al acto del juicio que se desarrolló en sede de este Juzgado y en el que debió practicarse su interrogatorio como había sido propuesto por la defensa de la actora y declarado pertinente por esta Juzgadora. Dicha incomparecencia tiene una especial relevancia probatoria en tanto que, por un lado, no se aportó por su defensa letrada justificación alguna de su incomparecencia y, por otro lado, la fecha y hora de celebración había sido fijada por este Juzgado en aquellas que él mismo había comunicado como adecuada para poder desplazarse desde su lugar de residencia en Estados Unidos.
Tales circunstancias permiten aplicar, tal y como ha solicitado la defensa de la parte actora, el art. 304 LEC lo que desemboca en la acreditación por admisión tácita del demandado de la autoría de las informaciones publicadas sobre Dña. Ángeles en la Revista de Estudios Alicantinos (www.alicantecultura.org), en la web de La Voz de Odín y en la web Latinaceawards, así como las opiniones vertidas en correo electrónico creado expresamente para comunicarse con los trabajadores de RTVE.
2.- El segundo paso a cumplimentar es determinar si las informaciones, expresiones y valoraciones contenidas en estos medios digitales constituyen o no una intromisión ilegítima en el honor de Dña. Ángeles atendiendo a los criterios y presupuestos que TS, TC y TJUE han venido fijando.
i.- Dña. Ángeles es una periodista de prolongada presencia en programas de TVE, quedando vinculada su relevancia pública a dicho ámbito profesional sobre todo como corresponsal en todo el mundo.
Por su parte, D. Inocencio tiene igualmente presencia en el mundo de las creaciones artísticas, seguramente conocido y reconocido por sus colegas pero de una mucho menor presencia mediática y relevancia pública.
ii.- El derecho al honor de Dña. Ángeles entra en el presente asunto en colisión no sólo con la libertad de información, en lo que se refiere a la información sobre la querella interpuesta por D. Inocencio contra Dña. Ángeles y su desarrollo procesal, sino con la libertad de expresión en cuanto esta última es la que ampara los calificativos que en determinados aspectos de los artículos se recogen, puesto que exceden de la mera constatación de datos y contienen valoraciones personales y subjetivas de algunos aspectos. Así, D. Inocencio , en su calidad de autor de los artículos, utiliza las expresiones de manera reiterada el calificativo 'corrupta' para referirse a Dña. Ángeles , añadiendo otras expresiones como enchufada, manipuladora de información, acostumbrada a desmanes, pirata del mundo de la televisión, compañera de desfalcos éticos...así como haciendo especial hincapié en su elevada retribución a la que tienen que hacer frente todos los españoles, relacionado su salario con la corrupción en RTVE y su ineficacia como periodista.
Estos calificativos no se ven amparados en argumento fáctico alguno o investigación deontológica sobre la periodista sino que se retroalimentan de la propia operativa elaborada por D. Inocencio dado que, en un acto de revancha por no ver valorado su trabajo por una prestigiosa periodista, presenta una querella contra Dña. Ángeles , extremo que es publicitado hasta la saciedad en las citadas publicaciones y webs, con la finalidad de poner en entredicho la profesionalidad de Dña. Ángeles ; sin embargo no se hace eco en igual medida de la finalización por archivo del procedimiento penal decretado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante al no apreciar extremo delictivo alguno en los hechos denunciados. Y por otro lado, no sólo mantiene la información sobre el procedimiento penal sino que consigue que la Asociación de Cronistas Latinos del Espectáculo de Nueva York ACE, www.latinaceawards.org (web vinculada con el Sr. Inocencio y con varios dominios creados por él) publique un comunicado de condena de las supuestas prácticas de la Sra. Ángeles ; sin que nuevamente se recoja el archivo del procedimiento penal pero sí utilizando términos como 'condena' y 'acusación' de eminentemente carácter jurídico, procesal y penal, vinculados a un procedimiento judicial, pero que en ningún caso puede suponer investigación ni sanción de ningún tipo por la indicada Asociación que podrá no estar de acuerdo con el actuar de la Sra. Ángeles pero que no podrá someter a ésta a consecuencia legal alguna llevando al lector a un evidente y premeditado malentendido.
iii. - En el ámbito estricto de la información -relativo al proceso penal iniciado por D. Inocencio -, es requisito insalvable la veracidad de la noticia; veracidad de la misma que es incuestionable en tanto que la querella se presentó y tramitó.
El punto cardinal se centra, por tanto, en si partiendo de esa información veraz tienen amparo en la libertad de expresión de D. Inocencio los calificativos, valoraciones y expresiones que éste ha vertido contra Dña. Ángeles .
De lo anteriormente explicado no parece que D. Inocencio haya hecho un correcto uso de su libertad de expresión teniendo en cuenta, en primer lugar, que en un momento político y social como el que nos toca vivir en la actualidad - con abundantes procedimiento penales por prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, delitos fiscales... personalidades públicas de todos los ámbitos profesionales como pueden ser políticos, miembros de la familia real, Asociaciones de Consumidores, reputados artistas, famosos deportistas...- la vinculación de cualquier persona con casos de corrupción tiene una repercusión mediática muy importante y un efecto sobre su persona demoledor sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, no se sustenta en dato, investigación ni siquiera sospecha de ilegalidad alguna cometido por parte de la afectada. De hecho es la propia persona que utiliza tales expresiones quien ha generado, por despecho y venganza, un procedimiento penal que termina archivado, unos artículos digitales en los que se hace eco del mismo de manera parcial y unos comunicados de condena de una Asociación de Periodistas Americanos con la que él mismo está vinculado, es decir, genera la base, el desarrollo y la consecuencia de la campaña de descalificación a la Sra. Ángeles , utilizando no sólo palabras y expresiones insultantes y denigrantes sino que le atribuyen la comisión de delitos de manera completamente infundada con una evidente voluntad de hacer el mayor daño posible al honor, imagen y profesionalidad de su víctima, sobre todo conociendo que lo que se publica en internet permanece de manera casi indestructible e imperecedera en la red, como puede comprobarse con una simple búsqueda en cualquier buscador general sobre este tema.
3.- Lo anteriormente indicado debe suponer una indudable estimación de la pretensión principal ejercitada por Dña. Ángeles declarando que D. Inocencio ha vulnerado el derecho al honor de aquella con las valoraciones y manifestaciones que él ha proferido, fundamentalmente, en la Revista de Estudios alicantinos y en el twitter y web LittleSpain, pues su libertad de expresión no ampara el derecho al insulto, como tiene fijado el TS.
Cuarto.- Consecuencias de la declaración del vulneración del derecho al honor.-
1.- El art. 9 de la Ley Orgánica del derecho al honor, intimidad personal, familiar y a la propia imagen señala: '2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.
3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.
2.- Con base a este precepto legal, Dña. Ángeles reclama al cese inmediato de la intromisión ilegítima, a la indemnización de los daños y perjuicios en la suma de 100.000 euros y a ser publicada la sentencia a su costa.
Resulta evidente que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima debe suponer, en primer lugar, la condena al autor de la misma al cese en ella a través de todos los medios y canales indicados en esta sentencia, así como a abstenerse de emitir expresiones y valoraciones en los mismos o semejantes términos de los calificados como intromisión ilegítima.
En segundo lugar, D. Inocencio debe ser condenado a dar publicidad a la decisión adoptada en esta resolución. Se reclama en demanda que dicha publicidad se lleve a cabo, en los términos que este Juzgado determine, en Radio Televisión Española, en dos periódicos de tirada nacional, en la publicación REA, la cuenta twitter Little Spain@littleSpainNYC y en la web www.latinaceawards.org. La publicación del fallo de la sentencia se efectuará a través de los medios y en los foros en los que la intromisión se ha llevado a cabo, es decir, publicación REA, en la cuenta twitter Little Spain@littleSpainNYC y en la web www.latinaceawards.org
Teniendo en cuenta que la prensa escrita no ha tenido intervención alguna en este caso no se entiende procedente su publicación en periódicos en papel y respecto a la publicación en RTVE no precisa por la defensa de la actora medio o destinatarios de la comunicación por lo que difícilmente puede incluirse en la condena a D. Inocencio , sin perjuicio de que la parte actora pueda dar la publicidad que estime oportuno a través de los medios internos de comunicación que cuente a su disposición y que sólo como trabajador de RTVE puede ser utilizados, siendo preferible la completa paralización de comunicaciones entre D. Inocencio y este colectivo.
Finalmente, se solicita en demanda una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, los cuales, que se fijarán 'atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'. Se ha procedido al examen de las más recientes del TS sobre intromisiones ilegítimas en el honor o propia imagen de personajes públicos, fijándose indemnizaciones muy variadas pero que en ningún caso superiores a 30.000 euros, suma que se entiende ajustada al caso que nos ocupa teniendo en cuenta que, por un lado, Dña. Ángeles es un personaje de relevancia pública no por su vida privada -personajes de la prensa del corazón- sino por su trayectoria profesional en el mundo del periodismo; por otro, que la intromisión se refiere a la vinculación de la actora con la corrupción, tema de extrema sensibilidad en el presente momento; y por último, por el medio utilizado, internet, que permanece de manera casi indestructible en la red, quedando vinculadas las entradas en cuestión a la persona de la Sra. Ángeles , siendo incalculable las visitas que los artículos y manifestaciones pueden alcanzar en todo el mundo.
Cuarto.- El artículo 394 LECn recoge el principio de vencimiento objetivo según el cual, las costas de impondrán a aquella parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas íntegramente.
Vistos los citados preceptos y los demás de preceptiva y general aplicación,
Fallo
La ESTIMACIÓN sustancial de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Ángeles contra D. Inocencio :
1.- declarando la existencia de intromisión ilegítima de D. Inocencio en el derecho al honor de la actora;
2.- condenando a D. Inocencio al cese de dicha información ilegítima a través de todos los medios y canales indicados en esta sentencia, así como a abstenerse de emitir expresiones y valoraciones en los mismos o semejantes términos de los calificados como intromisión ilegítima;
3.- condenando a D. Inocencio a indemnizar a Dña. Ángeles en 30.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados;
4.- condenando a D. Inocencio a publicar el fallo de la sentencia en la publicación REA, en la cuenta twitter Little Spain@littleSpainNYC y en la web www.latinaceawards.org;
5.- y condenando a D. Inocencio al abono de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia fue leída y publicada por la propia Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia pública, doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
