Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 337/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100283
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9619
Núm. Roj: SAP M 9619/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0020109
Recurso de Apelación 337/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 149/2016
APELANTE:: D./Dña. Constanza
PROCURADOR D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
APELADO:: D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 337/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Verbal nº 149/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 337/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Constanza , representado por la Procuradora Dª. Natalia Delgado Pérez-
Iñigo; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. Silvia
González Milara; sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Constanza frente a D. Fermina . 2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda. 3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el tercero.PRIMERO.- Alegándose en el recurso que la demandada no pagó ni un mes de renta, que el corte de suministro eléctrico se produjo dos meses después del inicio del contrato, que el procedimiento administrativo de suspensión se paralizó al existir licencia desde el año 1974, no habiendo comunicado la subarrendadora los avisos de corte de suministros, impidiendo a la demandante solucionar el problema, no habiendo entregado la posesión del local hasta el 7 de julio de 2016 (acto del juicio), ni habiendo devuelto los enseres del local, procede efectuar tratamiento ordenado de tales cuestiones.
SEGUNDO.- En orden a la falta de pago de la renta que se aduce, es de recordar que, como se recoge en la sentencia apelada, la subarrendadora debía facilitar el uso pacífico del local al fin pretendido lo cual no cumplió toda vez, además de la orden de suspensión de actividades -de 28.10.2014- al carecer el local de la preceptiva licencia/declaración responsable, como la de solicitud de corte de suministro eléctrico de 6 de julio de 2015, lo cierto es que el 15 de junio de 2015 se procedió a condenar la acometida de agua (tras dictarse orden de corte el 10.3.14, ejecutarse el 14.8.2014 propuesta de condena al haberse restablecido el suministro de forma irregular ...), no cabiendo olvidar que se trata de un local subarrendado para ser destinado a Peluquería de Señoras y Salón de Belleza (estipulación primera) por lo que el suministro de agua resultaba indispensable para la actividad. Resultando irrisorio que se aduzca falta de comunicación de tales incidencias por la subarrendataria a la subarrendadora cuando, lógicamente, la subarrendadora conocía tanto la deuda existente por suministros de energía eléctrica (85,68 € a 13.5.2015), como el corte de suministros de agua y propuesta de condena acordados con anterioridad a la condena de la acometida practicada el 15.6.15.
Si a ello se añade que incluso consta en el contrato que la subarrendadora: 'entrega en este acta DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 €). MIL QUINIENTOS (1.500€) en concepto de depósito por todo el mobiliario' (estipulación cuarta) y que la demandada esgrimió el pago de dos mensualidades, 900€, como el de 1.500 € en concepto de depósito (hecho segundo de la contestación), señalándose en la demanda que abonó parte del depósito sin mayor concreción, la condena a pago de renta por el tiempo en que pudo utilizar el local (con suministro de agua, 15 días), también resulta improcedente.
TERCERO.- Si bien se aduce que la demandada no devolvió el local hasta el acto del juicio, también lo es que consta en autos que ya el 23 de julio de 2015 la subarrendataria comunicó a la subarrendadora la finalización -resolución- del contrato ante los incumplimientos esenciales de esta, ofreciendo la entrega de llaves .
Por eso el motivo no puede ser acogido.
CUARTO.- Igual suerte debe de correr el alegato vertido respecto a los enseres, que no ha devuelto la demandada, olvidando que se trataría ya de ejecución de lo acordado en el auto del juzgado de 8.7.2016 en el que se fijaban los enseres a devolver por dicha demandada.
QUINTO.- Resultando sorprendentes los alegatos vertidos en el segundo motivo del Recurso: 'dado que el contrato no se resuelve con efectos de 15 de junio de 2015, ni se declara nulo... despliega sus efectos entre el 13 de mayo de 2017 y el 7 de julio de 2016', olvidando la pretendida resolución contractual por la subarrendataria con ofrecimiento de entrega de las llaves.
Si bien se aduce la hipótesis de existir 'incumplimientos por ambas partes', invocando la actora que tuvo que interponer la demanda para recobrar la posesión, lo cierto es que la Sala no aprecia incumplimiento contractual de la demanda según todo lo ya razonado: no se le otorgó el uso pacífico del local para el fin convenido en el contrato, pretendió la resolución del contrato con entrega de llaves, no aceptando la ahora apelante la misma, ejercitando la acción objeto de autos, en cuyas actuaciones se dictó resolución acordando la resolución del contrato como la obligación de devolver diversos enseres reseñados en la misma.
SEXTO.- Si bien, como motivo tercero del recurso, se efectúa un completo estudio sobre los requisitos de la responsabilidad contractual, el mismo es de pleno rechazo al no apreciarse incumplimiento alguno por la ahora apelada.
SEPTIMO.- En orden a la imposición de costas procede acoger el motivo pues lo cierto es que de conformidad con lo acordado en el auto de 8.7.16 , las pretensiones de la demandada no se desestiman en su integridad ( art 394 Lec ). En su consecuencia no se efectúa imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada ( art 398 Lec ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dª. Constanza contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 149/2016, REVOCANDO PARCIALMENTE la indicada resolución en el único sentido de no efectuarse imposición de las costas causadas en la instancia. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

