Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 309/2015 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100275
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:887
Núm. Roj: SAP MA 887/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 271/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2015
AUTOS Nº 1980/2012
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Fulgencio
que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA. Es parte recurrida EXCLUSIVAS MALAGA SA que está representado por
el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. JUAN JESUS GARNICA
PERIÑAN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/12/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Medina Godino, en nombre y representación de la mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA S.A., contra D. Fulgencio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (18.882,19 euros); suma que devengará el interés establecido en el Fundamento Tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada habida cuenta la estimación sustancial de la demanda.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A., una acción derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra que se afirma habida entre aquélla y el demandado, don Fulgencio , en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendatario. La obra consistía en la reforma y amueblamiento de un local propiedad el demandado para su adaptación a oficina de farmacia. La demandante reclama al demandado la cantidad de 23.667,97 euros, en concepto de indemnización por el importe de los gastos y coste de los trabajos realizados (11.763,60 euros) y por el lucro cesante (11.904,37 euros), derivada del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario.
La sentencia de primera instancia ha estimado sustancialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.882,19 euros, más los intereses legales y las costs causadas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , interesando su revocación, con base en los siguientes motivos: 1.-Infracción de normas y error en la valoración de las pruebas. 2.- Infracción de normas en relación al art. 1.595 CC y jurisprudencia que lo interpreta.
3.- Infracción de normas y jurisprudencia en relación al enriquecimiento injusto en relación con error en la apreciación de la prueba documental y testifical.
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los motivos que le sirven de fundamento.
SEGUNDO.- Infracción de normas y error en la valoración de las pruebas.
Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declara la existencia de los hechos previstos en la norma jurídica ( art. 1.594 CC ) invocada en apoyo del derecho de la parte actora, cuales: a) la relación contractual de arrendamiento de obra vinculante entre las partes, plasmada en los presupuestos elaborados por la mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A. bajo los números 77/06 y 83/06, de fecha 10 de julio de 2006 , aceptados por el demandado Sr. Fulgencio ; y b) el desistimiento unilateral del dueño de la obra, el demandado Sr. Fulgencio . .
El pronunciamiento impugnado se produce en los siguientes términos: A la vista de los presupuestos integrados en el documento nº 1 del escrito de demanda y en aplicación de la interpretación literal propugnada por el artículo 1281 CC , cabe concluir que los mismos tienen capacidad para generar obligaciones entre las partes sin necesidad de un contrato posterior. Ello porque, independientemente de que en el mismo conste que tiene una validez de 30 días, lo cierto es que contiene bajo el epígrafe 'condiciones generales' no solo lo que está incluido o no en el contrato sino el plazo de entrega - a concertar al acepto del presupuesto- y la forma de pago -35 % a la firma del proyecto, 35% a la mediación de la obra y resto a la finalización de la misma-, haciendo referencia especial a leasing y a otras formas de pago a convenir, siendo evidente que de haberse pensado en que debía de realizarse un contrato posterior las referencias del plazo de entrega y del pago aplazado se harían a la fecha de la firma del futuro contrato y no a la fecha de aceptación del presupuesto.
Lo anterior, unido a la declaración de la testigo Dña. Adelina , que en su día trabajó para la demandante y cuya credibilidad no ofrece duda alguna para esta Juzgadora en cuanto que manifiesta que desde 2012 no trabaja para Exclusivas Málaga S.A. y que no tiene interés directo ni indirecto en el pleito, quién afirma que el documento nº 1 es un auténtico contrato, que no lo hacían de otra forma y que posteriormente a la firma del presupuesto nunca se firmaba ningún contrato y que los 1200 euros abonados por el demandado, y que constan en el recibo aportado como documento nº 2 de los acompañados a la demanda, lo fueron en concepto de señal y parte del precio y no como pago por los gastos de estudio y emisión del presupuesto y para el certificado del técnico que consta en el documento nº 3 de la demanda, impone que deba de entenderse que los presupuestos nº 77/06 y 83/06, en la medida en que estaban aceptados por el demandado - cuestión no controvertida por éste- producían efectos vinculantes entre las partes.
Afirmada la capacidad del documento nº 1 para producir efectos entre las partes, cabe concluir, a la vista de la prueba practicada, que quedan acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, esto es, que una vez aceptados los dos presupuestos el demandado Sr. Fulgencio desistió unilateralmente de los mismos, generándose para la entidad actora una serie de gastos derivados del abono de una serie de materiales que ya habían sido pedidos al aceptar los presupuestos, de la realización de un mobiliario a medida y del certificado de un técnico y el visado en el Colegio Oficial, que fueron asumidos por el demandado cuando expuso a la actora que, no obstante la fabricación del mobiliario a medida, no habría problema en adaptarlo al nuevo local de que iba a disponer al adquirir tres fincas contiguas más, sin que exista prueba de los hechos obstativos opuestos por la demandada, esto es, que hubiesen llegado las partes a un acuerdo para dejar sin efectos los dos presupuestos nº 77/06 y 83/06 (Fundamento de Derecho Segundo).
Por la parte apelante se mantiene que el anterior pronunciamiento comporta la infracción de los preceptos del Código Civil sobre los elementos esenciales de los contratos ( artículos 1.261 y 1.273 CC ) y sobre la interpretación de los contratos ( art. 1.283 CC ), habiéndose establecido aquél mediante una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
2.- Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala no comparte plenamente la valoración que del mismo se realiza por la Juzgadora a quo , sin que por ello se asuman en su totalidad las conclusiones que por la misma se extraen sobre la cuestión aquí controvertida, por no corresponderse en parte con una adecuada valoración de las pruebas practicadas. Efectivamente: 2.1.- Por lo que respecta a la realidad del contrato de arrendamiento de obra, que se afirma existente en la sentencia de primera instancia, plasmado en el documento nº 1 de la demanda, a la vista del contenido de los presupuestos elaborados por la actora y aceptados por el demandado puede afirmarse que, en el momento de la perfección del contrato (aceptación del presupuesto por el Sr. Fulgencio ), concurrían los requisitos generales esenciales de todo contrato, cuales el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto materia del contrato y la causa de la obligación establecida, así como los elementos esenciales específicos del contrato de arrendamiento de obra, cuales la obra a ejecutar por el arrendador y el precio cierto a satisfacer por el arrendatario. Compartiéndose, sobre este punto, el criterio de la Juzgadora a quo .
No son aceptables las alegaciones de la parte apelante sobre la inexistencia de objeto cierto y determinado, como consecuencia de la falta de realidad del contenido de los presupuestos ante la idea del Sr. Fulgencio de ampliar el local; lo que pone de manifiesto una circunstancia sobrevenida que, en ningún caso, afectaba a la existencia y validez del vínculo contractual contraído entre las partes, el cual desplegaba su virtualidad obligatoria entre las mismas ( art. 1.278 CC ), sin que su cumplimiento pudiera dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC ).
La única omisión detectada en los documentos constitutivos del contrato de arrendamiento de obra es la referida al establecimiento del plazo durante el que habrían de producirse la ejecución de las obras de reforma y la entrega y montaje del mobiliario. Elemento temporal, por demás circunstancial y no esencial, que no comprometía a la existencia y validez del vínculo contractual, relegando su virtualidad a la fase de consumación del contrato, y cuya determinación, prevista para el momento de la aceptación de los presupuestos, no se produjo en la realidad.
2.2.- La sintonía de la Sala con la Juzgadora a quo antes expresada se torna aquí en disparidad, en lo tocante a la apreciación de la realidad del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de obra por parte del demandado Sr. Fulgencio . Sobre este punto, a través de una conjunta valoración de las pruebas practicadas, y destacadamente mediante el mecanismo de la prueba de presunciones, se extraen unos datos que nos llevan a concluir que: a) si bien es cierta la voluntad del Sr. Fulgencio de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento de obra concertado con la actora, poco después de su perfección, debido a la importante alteración de los elementos del contrato derivada de su decisión de ampliar la superficie sobre la que habrían de realizarse las obras, mediante la adquisición de otros locales contiguos al de su propiedad; b) no es menos cierto que la voluntad del Sr. Fulgencio , representativa de un desistimiento unilateral del contrato, fue consentida y aceptada por la mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A, convirtiéndose así el inicial desistimiento unilateral en una verdadera y propia resolución contractual por mutuo disenso de las partes contratantes.
Es verdad que el mutuo disenso de las partes en la resolución del contrato no ha quedado acreditado a través del medio de prueba natural y directo, cual el correspondiente documento en el que aquél quedase reflejado. Sin embargo, en el proceso se han puesto de manifiesto datos que permiten obtener la prueba del controvertido mutuo disenso, a través del mecanismo de las presunciones.
Sobre las presunciones judiciales, el art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).
Esta Sala considera que en el presente caso, la Juzgadora a quo no ha hecho uso del mecanismo probatorio de las presunciones judiciales, a pesar de existir cumplida constancia de unos hechos que son susceptibles de servir de base para presumir la certeza del hecho esencialmente constitutivo de la pretensión opositora del demandado, existiendo entre los mismos el requerido enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Así, constan en el proceso los siguientes datos: a) la pasividad evidenciada por la mercantil actora, tras la comunicación por el demandado de que se encontraba en vías de adquirir el local colindante a su oficina de farmacia, lo que determinaba la falta de realidad del contenido objetivo del contrato, al devenir en imposible su cumplimiento en los términos pactados: b) la reiteración y corroboración de la anterior circunstancia, ante la adquisición por el Sr. Fulgencio de otros tres locales, en sucesivas fechas de 2 de noviembre de 2006, 25 de marzo y 27 de mayo de 2008, con la finalidad de ampliar a todos ellos la actividad de oficina de farmacia; c) la ausencia de determinación del plazo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad arrendadora en el marco del contrato de arrendamiento de obra; d) la elaboración por la entidad EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A. de un nuevo presupuesto para la reforma y decoración de la oficina de farmacia del Sr. Fulgencio , de fecha 28 de enero de 2009, presentado al demandado, sin hacerse mención alguna en el mismo a los anteriores presupuestos elaborados dos años y medio antes, y que había sido aceptado por el Sr. Fulgencio ; y e) la falta de constancia de comunicaciones entre la mercantil actora y el demandado durante el dilatado período de tiempo que medió entre unos y otro presupuestos.
De los referidos hechos, cuya realidad se desprende de las propias alegaciones expresadas en el escrito de demanda y del contenido de la prueba documental, se presume la certeza del hecho controvertido: la aceptación por la mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A. de la voluntad del Sr. Fulgencio de dar por resuelto el contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes.
La realidad que emana del proceso no es, como pretende la parte actora, la de un contrato de arrendamiento de obra cuya inefectividad se ha producido por el desistimiento unilateral de la parte arrendataria, en contraposición con la voluntad de la parte arrendadora, opuesta a la resolución contractual y decidida a exigir la plena efectividad del contrato. Siendo así que los datos del proceso ponen de manifiesto un comportamiento de la parte arrendadora de aquiescencia a la inefectividad del contrato, no existiendo actuación alguna de dicha parte de la que pueda inferirse su pretendida voluntad contraria a la resolución del contrato.
2.3.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). En los mismos términos se pronuncia la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('acta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC.
21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
La doctrina del consentimiento tácito, conformada jurisprudencialmente en los términos expuestos, es plenamente aplicable al caso, al constatarse la prolongada pasividad evidenciada por la mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A. ante la manifestación de voluntad del Sr. Fulgencio de dar por resuelto el contrato de arrendamiento de obra, sin que conste la realidad de actuación alguna con relación a este último dirigida a obtener la efectividad del repetido contrato. Lo que no se corresponde con la actitud mantenida por la mercantil actora en el presente proceso.
3.- Por todo lo que ha lugar al acogimiento de este primer motivo del recurso, apreciándose la errónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante, y concluyéndose, como resultado de la valoración probatoria realizada por la sala, con la falta de prueba del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de obra de litis por parte del demandado Sr. Fulgencio , teniéndose por probada la realidad de una resolución del contrato por mutuo disenso de las partes contratantes.
Por lo que, constatada la falta de prueba de la certeza de un hecho relevante para la decisión del presente pleito, cual la existencia del desistimiento unilateral del contrato de autos por la parte demandada, integrado en el núcleo esencial de los hechos constitutivos de la pretensión actora, e incumbiendo su prueba a la parte demandante, ha de ser ésta la que peche con las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha insuficiencia probatoria, traducidas en la desestimación de su pretensión.
Lo que nos releva del examen de los demás motivos del recurso de apelación, al haberse alcanzado ya el efecto perseguido por la parte apelante con su interposición, cual la revocación de la sentencia apelada, dejándose sin efecto el pronunciamiento estimatorio de la demanda y acordándose, en su lugar, su desestimación.
TERCERO.- Conclusión.
Po r todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena de la demandante y apelante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, como consecuencia de la desestimación de la demanda y de la estimación del recurso de apelación.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario nº 1980/2012, de que dimana el presente rollo, promovidos en virtud de la demanda interpuesta por la entidad mercantil EXCLUSIVAS MÁLAGA, S.A. contra el referido apelante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución apelada y, en su lugar, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la expresada demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas del recurso. Acordándose la devolución a la parte apelante del depósito prestado para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

